Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, de Julio de 2005.

Años: 195º y 146º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000092

ACCIONANTES: D.O.O., asistido por el ABOG. J.E..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C. POR PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO PROCESAL, EN EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO BAJO EL N° KP01-P-2005-009494, POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en v.d.R. de A.C., interpuesto por el ciudadano D.O.O., titular de la cédula de identidad N° V-17.356.572, asistido por el ABOG. J.E., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.241, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO PROCESAL del Tribunal SEXTO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-009494, al no fijarse la Audiencia Preliminar, en el referido asunto.

En fecha 12 de Mayo de 2006, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. D.M.M.V., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales: Dra. Y.B.K.M., Dr. G.E.E.G. y el Dr. J.R.G.C., correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a una supuesta Omisión de Pronunciamiento y de Retardo Procesal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 6 de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABOG. A.R.Á.M..

Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 6 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso E.M.M., Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Acción de A.C.. Y ASI SE DECIDE.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta Omisión de Pronunciamiento y de Retardo Procesal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ciudadano D.O.O., asistido por el ABG. J.E., en su escrito interpuesto en fecha 08 de Mayo de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 2, 19, 26, 27, 49 y 49.3 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 7 inciso 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contra la omisión del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no haberse convocado la Audiencia Preliminar en el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.(omisis). En fecha 29 de Junio del 2005, se llevo a cabo la audiencia de presentación donde le fue dictada medida privativa de libertad a mi defendido.

Es el caso ciudadano juez que en fecha 05 de Octubre del 2005, se tenía pautada la realización de la Audiencia Preliminar de mi defendido, la cual no se pudo llevar a cabo ya que el para entonces juez de este tribunal Dr. A.A. consideró que hasta tanto no se lograse la captura del ciudadano D.O., no se llevaría a efecto la audiencia preliminar.(omisis)

Asimismo informó que este tribunal estuvo por mucho tiempo acéfalo, hasta que hace aproximadamente un (1) mes se llevó a cabo la rotación de los jueces del Circuito y fue cuando se designó a la Dra. C.T.B. como su nueva titular.

Estos hechos constituyen una violación inminente de lo que establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49.3, y muchas veces la DENEGACION DE JUSTICIA, siendo que mi defendido se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Uribana desde hace mas de nueve (9) meses. (omisis)

Por las razones que anteceden, es por lo que ocurro a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 y 49.3 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales para interponer como formalmente interpongo RECURSO DE A.C. contra la OMISION del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en ocasión de la violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. En consecuencia pedimos a este Tribunal ordene sea fijada con la urgencia del caso fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, en el asunto: KP01-P-2005-9494.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Accionante interpuso la Acción de A.C., motivado en la Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la realización de la Audiencia Preliminar en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-009494; constatándose ahora de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000 al Asunto anteriormente identificado, se constata que en fecha 23 de Mayo del 2006 se realizó Audiencia Preliminar, donde se acordó lo siguiente, del cual textualmente se transcribe:

DECISIÓN:Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control N° 6, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: 1) Conforme al ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal 7° del M.P., en contra del ciudadano D.O., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 ambos del Código Penal Vigente, por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público; así mismo se admiten las prueba ofrecidas las pruebas las pruebas ofrecidas por la defensa en fecha 20-09-05, por cuanto fueron ofrecidas cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte niega la solicitud de incorporación del funcionario del CICPC promovido por la defensa en este acto, por cuanto no fue promovida con cumplimiento de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el mismo, y parcialmente admitidas las ofrecidas por la defensa, le impone al acusado D.O., de las de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueda hacer uso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, manifestando el mismo no hace uso a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por la admisión de los hechos, manifestando el mismo lo siguiente: Deseo ir a juicio. Es todo. En este estado y tomando en consideración que el acusado a manifestado no querer admitir los hechos este tribunal de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano D.O., por la comisión de los delitos antes mencionado, emplazándose a las partes para que concurran ante el tribunal de juicio correspondiente. 2) Se acuerda remitir el asunto al tribunal de juicio correspondiente en su oportunidad legal. 3) En cuanto a la solicitud de la defensa de imponerle medida cautelar a su defendido, este tribunal se pronunció en fecha 09-05-06, sobre las solicitudes de la defensa, y en este estado le hace una lectura de tal decisión. Es por lo que el tribunal acuerda mantener la medida de coerción personal por considerar que no han variado los elementos de convicción que llevaron a dictar tal medida. La presente decisión se fundamentará por auto separado, quedando los presentes debidamente notificados. Es todo, conforme firman, siendo las 12:05 M.

Es por lo que esta Alzada, visto el contenido del párrafo anterior, concluye que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ABOG. A.R.A.M., realizó en fecha 23 de Mayo de 2006 Audiencia Preliminar, pronunciamiento solicitado por el Accionante en su escrito, es decir, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible.

Ahora bien, en cuanto al Retardo Procesal planteado por la parte Accionante, esta Corte de Apelaciones considera prudente el hacer un llamado de atención no solo al Juez accionado, sino a todos los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, ante lo grave de la situación planteada, y en consecuencia, se insta a los referidos Tribunales para que den la diligencia y el tratamiento procesal debido a las causas penales, y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna vigente, es decir, el dar el acceso a toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer la tutela efectiva de sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C.i. en fecha 08 de Mayo de 2006, por el ciudadano D.O.O., asistido por el ABOG. J.E., por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y RETARDO PROCESAL, por parte del Tribunal SEXTO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-009494.

Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO, en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL del Estado Lara, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Julio de 2006. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

(Sede Constitucional)

El Juez Profesional y Suplente Especial

Dr. Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.P.

O-2006-92/Raquel

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