Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 29 de Junio de 2009

199° y 150°

AUTO DE ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO

PONENTE: M.A. POPOLI RADEMAKER

Exp. No. 2295

En fecha 05 de Junio de 2009, se recibe por ante esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de distribución, Acción de A.C. interpuesta por los profesionales del derecho J.R. DIAZ y F.P.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.108 y 56.961, respectivamente, con domicilio procesal en la Esquina de S.T. a C.V.E.M. piso 2 Oficina 26 Municipio Libertador Caracas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R. DIAZ; designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente.

Realizado el estudio del escrito de interposición de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre su admisión o no, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los profesionales del derecho J.R. DIAZ y F.P.A., en el escrito que contiene la Acción de A.C. señalaron que:

“…CAPITILO PRIMERO

DE LA AMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente proceso va referido a la demanda por estimación e intimación de honorarios contractuales entre el abogado JOSE R DIAZ O. y la ciudadana ELOISA DE LAS M.G.; y por el mismo se han efectuado actos que violan derechos constitucionales del solicitante en amparo; así como, se ha producido falta de pronunciamiento por parte por la Juez de Merito ha pesar de las solicitudes de pronunciamiento por parte del Apoderado Judicial y no existiendo recurso alguno para resolver la situación jurídica en el presente proceso la única vía expedita a los fines de evitar que se continúen violando derechos constitucionales y a los fines de evitar daños irreparables en contra del demandante. En el caso de marras es evidente que al no haberse emitido los pronunciamientos de ley por el Juez agraviante dentro del lapso de ley y por actuar fuera del ámbito de competencia otorgada por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares preventivas solicitadas y por subversión del orden jurídico procesal civil; la única vía que tiene esta defensa es la vía de Amparo. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

En con conclusión en el presente caso la vía mas expedita a los fines de restituir la situación jurídica infringida, a saber la restitución del orden jurídico procesal civil, los pronunciamientos de ley que correspondan dentro de los lapsos legales y la estricta sujeción a las normas aplicables, resulta ser la acción de amparo constitucional y no la vía judicial ordinaria por cuanto existe recurso alguno en materia civil para resolver la siguiente situación; en primer lugar la falta grave en la aplicación del derecho y desconocimiento del procedimiento de estimaciones intimación de honorarios profesionales por parte de la juez agraviante y en segundo termino por falta de pronunciamiento del Juez Agraviante dentro de los lapsos legales lo que se traduce en denegación de justicia y en el riesgo manifiesto que la pretensión del demandante quede ilusoria; de allí que la urgencia que la situación jurídica sea resuelta.

Nuestro M. tribunal en la sala Constitucional ha señalado al respecto lo siguiente:

En este sentido, la Sala debe retirar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de Julio, recaída en el caso: J.Á.G. y otros, con relación de la inadmisibilidad del recurso, según lo establecido en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, en el cual dejo señalado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formando al hilo de los razonamientos precedentes, que la Acción de A.C., opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es un buen insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tutito (sic) de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone le deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo

En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo pues de lo contrario se estarían atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos del recurso de apelación, lo cual es adverso al espíritu del legislador. (Sent. 1562 de fecha 11-06-03 Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO).

CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE HECHO.

Se inicio el presente proceso en fecha 12 de Enero de 2001, mediante demanda de estimación de honorarios profesionales incoada en la causa signada bajo el N° 26C-12.572.08 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Vigésimo Séptimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se demando a la ciudadana ELOAISA DE LAS M.G.A., al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.-F 100.000,00)el cual se obligo a cancelar al Dr. J.R. DIAZ O. Abogado en ejercicio por la defensa efectuada en la causa antes señalada, tal como se evidencia del contenido del contrato honorarios profesionales suscrito entre las partes el cual consigno en este acto en copia certificada signado con la letra (A).

En fecha 09 de febrero de 2009, fue admitida la demanda y se ordena la intimación de la ciudadana ELOAISA DE LAS MERCEDESGONZALEZ ACUÑA, así mismo, dentro de esa oportunidad procesal se negó por auto expreso a este representación el decreto de embargo preventivo solicitado; a pesar de estar fundada la demanda en documento privado entre las partes como lo es el contrato de honorarios profesionales, el cual se anexo a la demanda principal; así como, en el hecho de la revocatoria del poder a mi mandante por parte de su defendida sin aviso previo y sin justificación alguna, lo que se tradujo en que la obligación quedo de plazo vencida, aduciendo la juez que el demandado no había presentado documentación que acreditara el carácter propietaria de la demanda sobre los bienes los cuales se solicitaba el embargo preventivo, tal como se evidencia del contenido de la decisión de fecha 09 de febrero de 2009, las cuales consigno en este acto signada con la letra (B).

En fecha 09 de Marzo de 2009, esta representación subsano el presunto error de no haber demostrado la propiedad de los bienes sobre los cuales se solicitaba el embargo preventivo y en este sentido consigno registro Mercantil de la empresa “MEDICAL IMOTEHP” en la cual la ciudadana ELOAISA DE LAS MERCEDESGONZALEZ ACUÑA, es única accionista y demuestra la propiedad de lo bienes embargados. Tal como se evidencia del contenido del escrito de fecha 0-03-09, el cual consigno en este acto signado con la letra (C).

En fecha 13 de Marzo de 2009, fue negada nuevamente la solicitud de embargo preventivo solicitado por esta representación.

En fecha 18 de Marzo de 2009, esta representación ejerció formal recurso de apelación contra la decisión in comento, y solicito la formación del cuaderno de incidencia, para ello presento solicitud formal de copia certificada del expediente, para la formación del cuaderno de apelación, el cual no fue remitido a la Corte de Apelaciones lo que trajo como consecuencia que la Corte declaro sin lugar el recurso de apelación propuesto por esta representación al no existir dentro del cuaderno de apelaciones el contrato de honorarios profesionales. Esta omisión en que incurrió la juez de merito se traduce en una falta grave. gue violento de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado.

En fecha 31 de Marzo de 2009, la ciudadana ELOISA DE LAS M.A., se dio por notificada de la demanda de intimación propuesta en su contra, tal como se evidencia del contenido de la boleta de intimación que corre inserta al folio Catorce(14) del cuaderno de intimación. La cual consigno en este acto signada con la

letra (O). .

En fecha 30 de Abril de 2009 la Juez de Merito Abogada N.C.T., a pesar de que la ciudadana ELOISA DE LAS M.A., se encontraba legalmente citada procede nuevamente a emplazar a la referida ciudadana, tal como se evidencia del contenido del auto de fecha 30 de Abril de 2009, el cual consignamos en este acto signado con la letra (E).

CAPITULO TERCERO

DE lOS DERECHOS CONCULCADOS

En el presente caso la ciudadana Abogada N.C.T. a cargo del Juzgado VIGESIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Violento de manera flagrante el contenido de los artículos 23, 26, 49 Y 51 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela referidos a la Garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, El Debido Proceso y el Derecho de Petición principios estos desarrollados en los artículos 10, 12, 19 Y 26 del Código de Procedimiento Civil. A criterio de esta representación la Juez de merito cometió una aberrante violación a los derechos fundamentales de mi representado por desconocimiento del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, previstos en la Ley de Abogados; en relación con el Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en una falta grave que amerita que la Juez Cuestionada no continué en conocimiento de la presente causa, por la inseguridad jurídica que crea a mi representado.

De conformidad con el contenido del artículo 27 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo formal acción de amparo contra la Juez Agraviante Abogada N.C.T., en razón de la conculcación de los siguientes derechos.

DE LA INFRACCIÓN DEL ARTICULOS 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; REFERIDO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

A Criterio de esta representación la Juez Vigésimo Sexto en Funciones de Control, infringió el contenido del articulo 26 Constitucional, toda vez que este accionante en fecha 12 de Enero de 2009, propuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana ELOISA DE LAS M.G.A., tal como se verifica del contenido del libelo de la demanda el cual reproduzco en este acto al merito favorable de la prueba, en copia cerificada el cual se signa con la letra (F) y no es hasta el día 09 de Febrero de 2009, cuando la Juez se pronuncia con respecto a la admisión de la demanda, de lo que se verifica sin lugar a equívocos que transcurrieron casi 30 días para recibir repuesta sobre la demanda incoada, violentándose de este modo el derecho de mi representado.

Igualmente esta representación propuso en fecha 25 de marzo de 2009, solicitud de embargo ejecutivo en contra de los bienes de la intimada y ratifico la solicitud en fecha 01 de Junio de 2009 sin recibir repuesta de la juez de merito, aun estando esta en conocimiento que la demandada tenia conocimiento expreso de la petición de esta representación y podía insolventarse.

La actuación de la juez de merito se traduce sin lugar a equívocos en la violación al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el cual es del tenor siguiente.

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva lo que se traduce en una falta grave que amerita que la Juez Cuestionada no continué en conocimiento de la presente causa, por la inseguridad jurídica que crea a mi representado.

De conformidad con el contenido del artículo 27 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo formal acción de amparo contra la Juez Agraviante Abogada N.C.T., en razón de la conculcación de los siguientes derechos.

DE LA INFRACCIÓN DEL ARTICULOS 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; REFERIDO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

A Criterio de esta representación la Juez Vigésimo Sexto en Funciones de Control, infringió el contenido del articulo 26 Constitucional, toda vez que este accionante en fecha 12 de Enero de 2009, propuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana ELOISA DE LAS M.G.A., tal como se verifica del contenido del libelo de la demanda el cual reproduzco en este acto al merito favorable de la prueba, en copia cerificada el cual se signa con la letra (F) y no es hasta el día 09 de Febrero de 2009, cuando la Juez se pronuncia con respecto a la admisión de la demanda, de lo que se verifica sin lugar a equívocos que transcurrieron casi 30 días para recibir repuesta sobre la demanda incoada, violentándose de este modo el derecho de mi representado.

Igualmente esta representación propuso en fecha 25 de marzo de 2009, solicitud de embargo ejecutivo en contra de los bienes de la intimada y ratifico la solicitud en fecha 01 de Junio de 2009 sin recibir repuesta de la juez de merito, aun estando esta en conocimiento que la demandada tenia conocimiento expreso de la petición de esta representación y podía insolventarse.

La actuación de la juez de merito se traduce sin lugar a equívocos en la violación al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el cual es del tenor siguiente.

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la correspondiente. (Subrayado y negrillas nuestras

Tal como lo precisa la norma in comento es el administrador de justicia quien tiene el deber de salvaguardar los derechos del administrado; así mismo es su obligación a dar oportuna repuesta con prontitud a través de una decisión; en el presente caso la juez de merito ha menoscabado el derecho de mi representado y su omisión, retardo y desconocimiento pone en peligro el derecho de mi representado al cobro de honorarios profesionales, toda vez; que ha sido la propia juez agraviante quien ha puesto en manos de la parte demandada todos los mecanismos para dejar ilusoria la pretensión del demandante; sin entrar a considerar gue su actuación se subsume dentro de la responsabilidad solidaria en acción de daños y perjuicios gue propondremos contra la citada juez en caso de que se insolvente la demandada.

DE LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 21 ORDINAL 2° DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Se verifica del contenido de la actuación del Honorable juez de Merito, que se evidencia una total parcialidad hacia la persona de la demandada, al aperturar nuevamente la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios; a pesar de que esta fase se encontraba fenecida, ordenando una nueva citación y dando una nueva oportunidad para hacer oposición a la demanda dentro del lapso de diez días, tal como se evidencia del contenido del auto ordenador del proceso de fecha 30 de Abril de 2009, situación esta que pone en ventaja a la demandada por cuanto se le vuelve a citar en procedimiento que tiene que ser sentenciado con carácter de cosa Juzgada por mandato legal del contenido de los artículos 646 y 651 del Código de Procedimiento Civil al estar debidamente citada la demandada desde el día 31 de Marzo de 2009, haciendo nugatorio el derecho legitimo del subjudice de la acción. El orden preferente del juez de Merito trae como consecuencia obvia la violación de la norma constitucional en estudio. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

DE LA VIOLACIÓN AL CONTENIDO DEL ARTICULO 49 ORDINAL So EJUSDEM. REFERIDO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Por cuanto la Juez de Merito violento el contenido de los articulo. 10, 12. 19 Y 26 del Código de Procedimiento Civil! referido el. primero al Principio de Celeridad Procesal; Deberes del Juez del Proceso. Denegación de Justicia, Principio de Citación Única.

Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas

  1. "Toda persona podrá solicitar del estado el establecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrado. del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas."(Subrayado nuestro).

  2. En el caso bajo examen se evidencia sin lugar a equívocos, la violación del contenido de los artículos 10. 12. 19 Y 26 del Código de Procedimiento Civil, las normas infringidas por el Juez de Merito son del tenor siguiente:

    Articulo. 10- Principio de Celeridad. La justicia se administrara los más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de .los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente (Subrayado y negrillas nuestra).:,

    Tal como lo precisa la norma in comento la juez agraviante de manera flagrante y reiterada a violentado el contenido normativo señalado, en principio se verifica que tardo (01) mes para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, así mismo, tardo un mes para pronunciarse sobre la solicitud de medidas preventivas; de igual manera hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento en torno la solicitud de embargo ejecutivo efectuado en fecha 25 de Mayo de 2009 y ratificado en fecha 01 de Junio de 2009; aun estando en conocimiento que la demandada ocurrió ante la sede de ese despacho a la audiencia preliminar y esta en conocimiento del embargo solicitado, lo que obviamente le da la posibilidad de insolventarse y dejar ilusoria la presesión del demandado, con la consecuente responsabilidad solidaria para la juez de merito por no actuar conforme a derecho.

    En el mismo orden de ideas establece el contenido del articulo 12 Ejusdem.

    Articulo 12.- Deberes del Juez en el Proceso. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación _ de .contratos que presente oscuridad, ambigüedad. o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o. de los. otorgantes! teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Para el presente caso se observa que la juez de merito no ha tomado en consideración que la presente demanda nació de instrumento privado legalmente reconocido por las partes tal como lo es el contrato de honorarios presentado como prueba fundamental adjunto al libelo de la demanda, así mismo, que la actuación a la cual se suscribe el contrato nació de actuación judicial en estrado, lo que se traduce obviamente que mi representado tenia el derecho al cobro de honorarios contractuales y al aseguramiento por parte de la jurisdiccente de los bienes solicitados en embargo preventivo para evitar que su demanda quedara ilusoria. En este sentido, es necesario precisar que no es una facultad del Juez el decreto de embargo preventivo; sino que es un deber decretar el embargo, tal como lo precisa el contenido del artículo 646 del texto adjetivo civil

    De igual modo establece el contenido del artículo 19 Ibidem, lo siguiente:

    Articulo 19.- Denegación de Justicia. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y así mismo, el que retardara ilegalmente_ en dictar alguna providencia será penado como culpable de denegación de justicia (Subrayado y negrillas nuestra).

    Para el presente caso, se observa que la juez de merito se le solicito en fecha 25 de Mayo de 2009, solicitud de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada, así mismo; se le ratifico dicha solicitud el día 01-06-09 sin que hasta la presente fecha haya habido pronunciamiento en torno a la solicitud planteada, a pesar de existir un riesgo manifiesto de ínsolventación por parte de la demanda sus bienes, al estar en conocimiento pleno de la solicitud interpuesta por esta representación; ya que la misma asistió en fecha 02 de junio de 2009 al acto de la audiencia preliminar dándose por enterada de las actuaciones procesales.

    De la misma manera establece el contenido del artículo 26 de la norma adjetiva civil lo siguiente:

    Artículo 26.- Principio de Citación única, Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley. (Subrayado y negrillas nuestra).

    como se infiere del contenido de la norma ut supra referida, una vez hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no hay necesidad de nueva citación; de lo que se colige que para el presente caso la juez agraviante subvirtió de manera flagrante el orden jurídico procesal pre-establecido en nuestra norma adjetiva civil, su actuación se traduce en la violación al contenido del articulo 49 del Texto Constitucional referido al debido proceso, por falta de aplicación del contenido del articulo 26 del Texto Adjetivo Civil, el error en derecho cometido por la juez de merito es un error inexcusable, que violenta el principio de rancio abolengo romano-canónico: CITATIO AD TOTAM CAUSAMSEU GENERALlS. El cual es desarrollado en la norma in comento e incorporado a nuestra legislación adjetiva desde el año 1836 en el Código Arandino.

    Es evidente en el caso bajo examen que el Juez de Merito también quebranto el contenido del articulo 49 ordinal 10 de la Constitución, al violentar de manera flagrantes las normas relativas al debido proceso, toda vez que se verifica que esta representación dentro del lapso legal propuso recurso de apelación contra el auto que declaro sin lugar la solicitud de embargo preventivo; así mismo presento adjunto a la apelación in comento copia certificada de las actuaciones que conformaban la demanda la cual no fue anexada al recurso in comento dando lugar a la declaratoria sin lugar del recurso por falta del contrato de honorarios. En el mismo orden de ideas, se verifica que la juez recusada violento de manera flagrante el contenido del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, al no acordar la medida de embargo preventiva solicitada por esta representación; a pesar de que la demanda se fundo en instrumento privado (Contrato de honorarios) de lo que se colige que la medida solicitada no era un acto facultativo de la juez sino una obligación tal como lo refiere la norma en estudio. La Actuación de la Juez de Merito se resume en desconocimiento pleno del derecho y del proceso sometido a su conocimiento poniendo en riesgo con su actuación la seguridad jurídica del administrado.

    De igual manera se evidencia por parte de la Juez demandada en amparo la violación al articulo 49 ordinal 10 Constitucional; toda vez, que se verifica que la juez cuestionada a pesar de estar citada la intimada en fecha 31 de de marzo de 2009, procedió nuevamente en fecha 30 de Abril de 2009 a emitir auto acordando una nueva citación, lo que se traduce en violación al debido proceso, violación al principio de seguridad jurídica, violación al principio de la cosa juzgada y violación a la tutela judicial efectiva.

    En el presente caso la juez de merito debió sentenciar conforme a derecho y decretar mediante sentencia la finalización de la fase declarativa del proceso y decretar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo establecen el contenido de los artículos 646 y 651 ambos del Código de Procedimiento Civil.

    Para el caso de marra la juez de merito no debido ordenar una nueva citación, tal como lo hizo quebrantando con su actuación el contenido del articulo 202 de la norma adjetiva civil, el cual refiere la prohibición expresa de prorroga o reapertura de los términos o lapsos procesales cumplidos, tal actuación se traduce en un vicio de grave de derecho por desconocimiento pleno de las normas que rigen el procedimiento monitorio de intimación. Y Así SOLICITO SEA DECLARADO.

    LEGALIDAD DE LOS LAPSOS O TERMINOS.

    Articulo 196. - "Los términos o lapsos para el cumplimiento de os actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello." (Subrayado y negrillas nuestras).

    En el caso bajo estudio la ley faculta al Juez de Control para al fijación del acto, pero la ley establece el modo, tiempo y lugar del acto por ende esta disposición debe ser acatada en sentido estricto, por ser normas de orden publico y no puede ser subvertida por el Administrador de Justicia, tal como sucedió en el presente caso.

    Términos o lapsos son expresiones usadas como sinónimos, pero no coinciden entre si, y vamos a ver la diferencia.

    El Término. Es la fecha fija, hora, día del mes y año en que un acto debe realizarse.

    El Lapso. Es el espacio de tiempo dentro de la cual la parte debe ejercer alguna actividad.

    Establece de manera clara y precisa el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a los lapsos y términos lo siguiente:

    IMPRORROGABILIDAD LOS LAPSOS Y TERMINOS.

    Articulo 202.- "Los términos o lapsos procesales no podrá prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable la parte que lo solicite lo haga necesario". (Subrayado y negrillas nuestras).

    En el mismo orden de ideas, establece de manera clara el contenido del artículo 204 Ejusdem.

    TRATAMIENTO IGUALITARIO

    Articulo 204.- "Los términos V recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario". (Subrayado y negrillas nuestras).

    Del contenido de las normas ut supra, se evidencia la imposibilidad de los jueces de la reapertura de los términos expresamente determinados para el cumplimiento de un acto procesal) salvo cuando una causa no imputable a la parte gue lo solicite lo haga necesario (Subrayado y negrillas nuestras).

    En el caso sometido a revisión no era posible la fijación de una nueva citación, por cuanto el Término contenido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se encontraba vencido. De la misma manera, es evidente que la causa no es imputable a esta representación sino a la propia persona del demando; quien no hizo oposición dentro del lapso de los diez días ordenados por el tribunal en su decreto de intimación y en la boleta de notificación

    Nuestro M.T. en Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

    En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:

    La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el articulo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (articulo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (articulo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del Plazo fijado por la ley. (Subrayado y negrillas nuestras).

    La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

    1. La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

    2. El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

    3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos gue caracterizan tal ejercicio. (Subrayado nuestro).

    En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de el y, agotado dicho termino el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en la prescripción es renunciable (articulo 1.917 del Código Civil, y la caducidad no lo es, por lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el Juez sino ha sido opuesta (articulo 1.956 del Código Civil).

    En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a al prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (articulo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (articulo 1.969 del Código Civil). La prescripción como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (articulo 1.977 del Código Civil).

    La fatalidad del lapso (sin prorrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de el, es característica de la caducidad y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se esta ante una caducidad. (Sent. 1118 de fecha 25 de Junio del año 2001, con Ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO). (Subrayado y negrillas nuestras).

    Tal como se observa del contenido de la sentencia en estudio, se verifica de manera clara y precisa la llamada fatalidad del lapso, y como consecuencia de ello la acción prevista debe ser incoada dentro de el. El lapso establece la oportunidad de ejecutar la acción dentro de un tiempo determinado; tiempo este que alcanza hasta la fijación del termino que es donde se produce de manera efectiva la fatalidad para el ejercicio de la acción, puesto que una vez vencido el termino este no puede reabrirse, tal como lo precisa el contenido del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso se observa por parte del Juez Agraviante una gravísima errata al reaperturar los términos y lapsos para la citación. En este sentido es obvio, que no puede pretender la juez agraviante efectuar una apertura de una lapso fenecido para favorecer a una de las partes; situación esta que se traduce en la violación al principio de igualdad entre las partes contenido en el articulo 21 de la Constitución en relación con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    PETITORIO.

    En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito del Tribunal que ha de conocer de la presente solicitud la admita y declare con lugar la presente acción de amparo, toda vez, que se evidencia que la Abogada N.C.T. a cargo del Juzgado VIGESIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS violo de manera flagrante el contenido de los artículos 23, 26, 49 Y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por esta razón solicito a través de la presente acción de amparo se emitan los siguientes pronunciamientos:

  3. ) Se anule el auto ordenador del proceso que acordó la nueva citación para la demandada ELOISA DE LAS M.A., de fecha 30 de Abril de 2009, y se tenga como valida la citación de fecha 31 de Marzo de 2009 hecha a la ciudadana ELOISA DE LAS M.A., ante la sede del despacho

    Vigésimo Sexto de Control; al momento de revisar y darse por citada en el cuaderno contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

  4. ) Se ordene el conocimiento de la presente causa a un Juez distinto a la Abogada N.C.T. a cargo del Juzgado VIGESIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto la misma desconoce el procedimiento de intimación e estimación de honorarios y pone en riesgo la seguridad jurídica de los derechos de mi representado.

  5. ) Se ordene lo pertinente a los fines que el nuevo juez se pronuncie por sentencia de la finalización de la fase declarativa del proceso y sentencie conforme al contenido de los artículos 646 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse citada la ciudadana ELOISA DE LAS M.G.A., desde el día 31 de Marzo de 2009 y no haber hecho oposición dentro del lapso de diez (10) días otorgados por el Tribunal, a través del decreto de intimación.

    PRUEBAS.

  6. ) Anexo Copias Certificadas de todas las actuaciones que conforman el cuaderno de la demanda de intimación de honorarios profesionales, así como copia del cuaderno de incidencia que resolvió sobre la apelación contra la decisión que negó el embargo preventivo.

    Los medios de pruebas señalados serán presentados ante la sede de ese despacho, una vez que me sean entregados por el Tribunal Agraviante…”

    En fecha 19 de Junio de 2009, este Tribunal Colegiado dicto Despacho Saneador en la presente acción de Amparo, a los fines que los accionantes consignaran explicación complementaria en relación a los hechos y derechos presuntamente conculcados , conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consignando escrito en fecha 22-6-2009, dentro del término establecido por el artículo 18 Ejusdem.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer termino pasa esta Sala a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de A.C. y al respecto observa que, por cuanto la referida acción se ha ejercido contra el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que a criterio del accionante, ha incurrido en violación Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por cuanto “…se han efectuado actos que violan derechos constitucionales del solicitante de amparo; así como, se ha producido falta de pronunciamiento por parte del Juez de Merito ha pesar de las solicitudes de pronunciamiento por parte del Apoderado Judicial y no existiendo recurso alguno para resolver la situación jurídica en el presente proceso la única vía expedita a los fines de evitar que se continúen violando derechos constitucionales y a los fines de evitar daños irreparables del demandante. En el caso de marras es evidente que al no haberse emitido los pronunciamientos de la ley por la Juez agraviante dentro del lapso de la ley y por actuar fuera del ámbito de la competencia otorgada por el articulo 640 de Código de Procedimiento Civil en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares preventivas solicitadas y por subversión del orden jurídico procesal civil”… esta Sala, de acuerdo con el régimen de distribución de competencias establecido en la decisión recaída en el caso E.M.M., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en franca concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA COMPETENTE y ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la ADMISIBILIDAD O NO de la presente Acción de A.C. y, a tal efecto, encuentra de la solicitud en cuestión que la misma no incurre inicialmente en algún supuesto de inadmisibilidad de los contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cumpliendo los requisitos del artículo 18 ejusdem; siendo por lo tanto ADMISIBLE la presente Acción de A.C. y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de lo anterior, resulta procedente ORDENAR la notificación del Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los accionantes, Abogados J.R. DIAZ y F.P.A., a los fines de que esta Sala, una vez conste en autos la última de estas notificaciones, proceda a fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes la oportunidad en que habrá de realizarse la Audiencia Constitucional de Amparo. ASÍ SE DECIDE.

    En lo referente a las copias certificadas que esta Instancia Jurisdiccional ha de requerir a solicitud del hoy accionante; este Juzgado en Sede Constitucional estima que de ser pertinente se ha de requerir la causa original al Juzgado presuntamente agraviante. Y ASI SE DECIDE

    III

    DISPOSITIVO

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. ADMITE la Acción de A.C. incoada por los profesionales del derecho J.R. DIAZ y F.P.A., debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 54.108 y 56.961, respectivamente, actuando el primero de los nombrados en sus propio nombre y representación y el segundo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R. DIAZ.

  8. ORDENA la notificación de los accionantes, Abogados J.R. DIAZ y F.P.A., del Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que esta Sala, una vez consten en autos la última de estas notificaciones, proceda a fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes la oportunidad en que habrá de realizarse la Audiencia Constitucional de Amparo.

    Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

    EL JUEZ PONENTE,

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ,

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ,

    DR. J.G.R. TORRES

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I

    MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Greicys.

    Exp. No. 2295

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