Decisión nº 033-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, 4 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000006

ASUNTO : VP02-O-2014-000006

DECISIÓN Nº 033-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. N.G.R..

Vista la acción de A.C., interpuesta ante este Tribunal de Alzada, por los Abogados EROL Ó.E.S. y L.J.C., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 130.330 y 200.674 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la siguiente dirección: […], actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados debidamente juramentados, además debidamente facultados mediante instrumento otorgado por los ciudadanos J.D.B. y A.D.D., […], actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Maríte, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en El Código Penal; acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control signada con el Nro. 13C-22795-13, de fecha 10 de noviembre del 2013, la cual decretó sin lugar la solicitud de Examen y Revisión de Medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente cuyo asunto principal es el VP02-P-2013-033459.

Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.). De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    En el punto denominado “DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE”, señaló: “A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el Artículo 18 Numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual se refiere al señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, vulnerados por el Agraviante, la cual señalo a continuación:

    1. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

    2. Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al JUZGAMIENTO EN LIBERTAD ya que ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en razón de una orden judicial o a menos que sea sorprendida in fraganti y en el presente caso NO FUERON APREHENDIDOS BAJO NINGUNO DE LOS DOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN NUESTRA CARTA FUNDAMENTAL.

    3. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.

    4. Artículo 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

    5. Violación ai articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En el caso de autos, como se advierte claramente, con la RESOLUCIÓN Nro. 13C-1644-13, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Noviembre de 2013, se violó los derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, juzgamiento en libertad, la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia todo lo cual, justifica y hace ADMISIBLE la acción de A.C. ejercida por esta representación

      Si se analiza detalladamente el contenido de la parte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente "La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación", a pesar de que el encabezamiento del Artículo in comento, señala como vía ordinaria de impugnación el derecho del imputado, de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así como el deber del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medida cada tres meses. Si el Juez de Control, ante la cual se formula la solicitud de revisión se encuentra prejuiciado en relación a la improcedencia de dicha revisión, seguros estamos que todas las veces que el imputado, solicite la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal negara tal pedimento.

      Lo anterior, imponen evidenciar que el medio judicial ordinario allí establecido (Derecho de Revisión de la Medida), no dará satisfacción a la pretensión deducida, mientras sea el mismo juzgador ante quien se formula, surgiendo entonces la necesidad de la interposición de la acción del a.c., contra aquella decisión que niega arbitrariamente la revocatoria o sustitución de la medida cautelar adversada.

      Se observa en el contenido del fallo decretado en fecha 10 de Noviembre dé 2013, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, como de las actuaciones acompañadas en él presente solicitud de a.c., que dicha determinación judicial se encuentra totalmente inmotivado pues al emitirse tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de motivación del referido auto, la cual niega la revocación o sustitución de medida cautelar sustitutiva, de manera que vulnera de tal forma el principio de congruencia y particularmente a la violación del Artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene claro perfil constitucional, tal como lo expreso la señalada Sala en los Fallos Nro. 150 de fecha 24-03-2000 y Nro.1295 del 31-06-2012.

      Esta defensa técnica con base a las expuestas razones, concluye estimando que en caso de especie, el agraviante representado en la persona del la Juez Dra. Melixi B.A.N., dicta a través de la RESOLUCIÓN NRO. 13C-1644-13, de fecha 10 de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado que representa, un inmotivado pronunciamiento de negación a la revisión de medida cautelas sustitutiva, de cuyo fallo derivaron las acciones constitucionales, que antes fueron señaladas y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente acción de a.c.. Así lo invocamos…

      … La decisión judicial pronunciada por la legitima pasiva y objeto de la presente impugnación produce un agravio de cantidad suficiente para la activación de la Jurisdicción Constitucional, agravio el cual desmejora notablemente la situación jurídica y procesal del imputado, La decisión impugnada y objeto del presente A.C. no es susceptible de ser recurrida por vía de apelación va que se agotó totalmente la vía ordinaria, y por lo tanto la única vía disponible para la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales lesionados, es la presente acción de A.C..

      Llegado a este punto, por las razones de hecho y de derecho ya expuestas y con fundamento en el ARTÍCULO 4; DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por haber actuado con expresa violación de los Derechos y Garantías Constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, Al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, AL DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrados en los Artículos 26, 44, 49 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta defensa técnica SOLICITA cordialmente a la Corte de Apelaciones, ADMITA cuanto ha lugar a derecho si resulte procedente el ejercicio de la presente Acción de A.C., con la finalidad de que la Corte de Apelaciones correspondiente examine la juricidad y la legalidad del fallo emitido a tevés de la RESOLUCIÓN NRO. 13C-1644-13, de fecha 10 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual NEGÓ por vía de revisión la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de nuestros defendidos J.D.B. y A.D.D.. EN EJERCICIO DE ESTA FACULTAD REVISORA, OFREZCA OTRA VISIÓN PROCESAL, RESPECTO DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL AGRAVIANTE. Ya que el contenido de la decisión se advierten graves indicios y vulnerabilidad a los derechos y garantías procesales delatados, cuando emitió su fallo, lesionando los derechos fundamentales consagrados de nuestros defendidos entre ellos lo que reconocen los Artículos 26. 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al emitir un pronunciamiento que no expresó claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la denegación a la revocación o sustitución de la medida cautelar solicitada, de inmotivada y además de incongruente. Por lo grave y no subsanable de su configuración consagrado en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA, de la RESOLUCIÓN NRO. 13C-1644-13, de fecha 10 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, que fue objeto de la presente demanda de A.C. así como la resolución Nro. 1.181-13 de fecha 10 de septiembre del 2013, en la cual SE DECRETA LA FLAGRANCIA SIN ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, y se acurda la medida de privación judicial preventiva de libertad.

      Como efecto de la nulidad peticionada solicito, se ORDENE a otro Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que pronuncio el fallo para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, ponderadas que fueren las circunstancias del caso, procede a la REVISIÓN y SUSTITICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR por una de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

      … La parte quejosa que deja constancia que se acompaña con la presente ACCIÓN DE A.C., las copias certificadas que se identifican a continuación: 1.- Copias Certificadas del Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Septiembre del 2013 para demostrar que los hechos ocurrieron en fecha 03 de septiembre del 2013 y mis representados fueron aprehendidos en fecha 09 de septiembre del 2013 razón por la cual n existe la flagrancia.

    6. - Copias Certificadas del Acta de Denuncia formulada por el ciudadano L.M.A.J., plenamente identificado en el expediente de marras.

    7. - Copias Certificadas del escrito de Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

    8. - Copias Certificadas de la Resolución Nro. 13C-1644-13, de fecha 10 de Noviembre del

      2013, emitido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    En el caso sub-examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de la decisión signada con el Nro. 13C-22795-13, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 10 de noviembre del 2013, la cual decretó sin lugar la solicitud de Examen y Revisión de Medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose del contenido de la acción que el abogado defensor pueden solicitar con posterioridad y las veces que sean necesario la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es susceptible la acción de amparo bajo estos supuestos, cuyo asunto principal es el VP02-P-2013-033459, impuesta a los ciudadanos J.D.B. y A.D.D., solicitada por los abogados EROL Ó.E.S. y L.J.C., en su carácter de defensores de los referidos ciudadanos.

    Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

    En este orden de ideas, es conveniente indicar que en el caso in commento, se trata de una solicitud de revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue solicitada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar los accionantes la circunstancia de haberse violentado el debido proceso, el juzgamiento en libertad, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, en razón de que la decisión recurrida se encuentra inmotivada al declarar sin lugar el examen y revisión de medida de los imputados J.D.B. y A.D.D..

    De lo transcrito ut supra, se advierte que la supuesta violación denunciada por los accionantes, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, la cual ciertamente como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no está sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el Código Adjetivo Penal en los artículos 423 y siguientes, así como es igualmente cierto que los accionantes al interponer el presente medio extraordinario de a.c. pretenden que a sus defendidos le sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que sus defendidos se encuentra privados de su libertad de manera ilegítima, la cual a tenor de la citada disposición legal, el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, por lo que tal sustitución de medida puede operar en cualquier estado del proceso, siempre y cuando sea procedente tal cambio, lo que quiere decir, que el imputado tiene el derecho de solicitar el examen y revisión de las medidas preventivas privativa de libertad durante el decurso del proceso.

    En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran pertinente indicar lo que ha dejado asentado el M.T. de la República, en cuanto al punto en controversia, siendo lo que a continuación se expresa:

    Esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado, que a pesar de no tener apelación la negativa del tribunal una vez realizado el examen y revisión de la medida, el imputado tampoco tiene a su disposición la vía del amparo, ya que, según lo establecido en la norma anteriormente transcrita (art. 264 COPP), puede solicitar la revisión de la medida, las veces que lo considere necesario. La única excepción para activar la vía de amparo sería, que habiendo el imputado o su defensa solicitado el examen y revisión de la medida, no obtuviese respuesta alguna por parte del tribunal, con lo que sería admisible la acción de amparo, pero únicamente por la omisión en la que incurre el tribunal al no dar respuesta a la petición

    (Sent. N° 089, de fecha 28-02-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (negrillas de la Sala)

    Así mismo, dicha Sala en Sentencia N° 1212, de fecha 14-06-05, ha establecido lo siguiente:

    “No es apelable la decisión mediante la cual se niega la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “...No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esta norma dicho supuesto...”.

    Ahora bien, y por cuanto los representantes de los presuntos agraviantes consideran que sus defendidos se encuentran privados de manera ilegítima de su libertad, este Tribunal de Alzada considera oportuno señalar al respecto el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2249, de fecha 01-08-05, Exp. 05-1225, donde se indica:

    ...si a través de la interposición de un a.c. se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez...

    .

    En este sentido, los miembros de este Cuerpo Colegiado, señalan que la Acción de A.C. por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la Republica:

    En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...

    (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 110, de fecha 02-03-05). (negrellas de la Sala).

    Conforme a lo anterior se establece que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

    En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la Acción de A.C. es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:

    ... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

    (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

    En el caso de marras, a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto los presuntos agraviados no utilizaron el recurso de impugnación ordinario el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho en el presente medio de impugnación, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por los presuntos agraviados no es admisible en razón de que los mismos optaron por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la presunta situación jurídica violada. Por lo que reiteramos, que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, por la vía de amparo, no deben existir otras vías procesales eficaces e idóneas que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento.

    En virtud de lo antes expuesto, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    INADMISIBLE la Acción de A.C., incoada por los Abogados EROL Ó.E.S. y L.J.C., […] actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados debidamente juramentados, además debidamente facultados mediante instrumento otorgado por los ciudadanos J.D.B. y A.D.D., […], actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. N.G.R.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

    EL SECRETARIO,

    Abg. R.M.S.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 033-14, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

    EL SECRETARIO,

    Abg. R.M.S.

    NGR/jdg.-

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000006

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