Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2008-000005

ASUNTO : TP01-O-2008-000005

PONENTE: DR. B.Q.A.

AMPARO

Se reciben las presente actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito con motivo de la Solicitud de Habeas Corpus o A.C. intentado por los ciudadanos R.D.B. y S.Q. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.318.622, 10.312.178, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.518 y 71.517 respectivamente con domicilio procesal en Final de la Avenida B.C.C.A., piso 2, oficina 2-B y Avenida Independencia Centro Profesional Invertru, piso 1, oficina 2, Trujillo, Estado Trujillo con el carácter de Defensores Privados del ciudadano C.D.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N ° 13.896.876 quien al momento de interponer la presente Acción se encontraba detenido y recluido en la habitación 408 del cuarto piso del Instituto Médico Valera ubicado en el sector Las Acacias- Valera con motivo de la presunta violación del derecho constitucional al Debido Proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los Accionantes señalan en su solicitud de Amparo lo siguiente:

“… De conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 27 de la Constitución de la República, presentamos formalmente ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD o solicitud de HABEAS CORPUS a favor del ciudadano C.D.M.B., en base a los siguientes motivos:

El ciudadano C.D.M.B. , fue detenido en horas de la mañana, aproximadamente a las 6:00 am del día 26 de junio de 2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, en circunstancias y por motivos que aun desconocemos, siendo puesto a la orden del Ministerio Público el mismo día. La representación fiscal introdujo escrito de presentación de imputado, más no al imputado, el día 27 de junio de 2008, quedando el detenido a la orden del Tribunal de Control de Guardia que lo era el Juzgado de Control N ° 04 de este Circuito, cuya causa quedo signada bajo el N° TP01-P-2008-004439 y cuya Juez se inhibió el mismo día, recayendo la causa por efectos de distribución en el Tribunal de Control N ° 05, cuy Juez, también se inhibió. Es así como la causa pasa a conocimiento del Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal a cargo del juez FRANCSICO CODECIDO MORA, quien el día 29 de junio de 2008, en horas de la mañana se traslado a la sede de la Clínica Instituto Médico Valera a fin de realizar la Audiencia de presentación de Imputados, no obstante, dicho juzgador decidió INHIBIRSE por considerarse incurso en una de las causales de inhibición establecida en la Ley Adjetiva Penal , lo cual pudo haber hecho el día anterior, regresando a la sede del Circuito Judicial Penal. Ahora bien, es el caso que no se procedió de inmediato a convocar al Juez que debía conocer de la causa, lo cual ha generado que el ciudadano C.D.M. hasta el momento permanezca detenido ILEGITIMAMENTE E ILEGALMENTE por espacio de más de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, sin haber sido conducido ante un Juez de Control, sin habérsele dado la oportunidad de ser oído, lo cual indica que su detención ha devenido en ILEGITIMA, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL.

En nuestro caso estimamos que la detención del ciudadano C.D.M.B., no puede ni debe prolongarse más allá del lapso establecido en la Constitución bajo la excusa de las inhibiciones, pues es deber de todo Juez inhibido pasar de INMEDIATO el conocimiento de la causa a otro Juez.

Por otra parte, estimamos que a nuestro representado se le está violando de la misma manera y en forma simultánea el debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Carta Fundamental. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la consagración y el reconocimiento constitucional del conjunto de derechos y libertades propios del ser humano, resultarían insuficientes si no existieran instrumentos adecuados para una rápida y eficaz tutela que permita el control, unificación y sanción de sus violaciones, sin los cuales serian superficiales los esfuerzos encaminados a lograr un clima de respeto y seguridad de estos derechos humanos.

El Constitucionalismo Moderno se ha caracterizado por tener un objetivo fundamental: el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos. Las Constituciones que son verdaderamente tales, se caracterizan por establecer un sistema jurídico y político que garantiza la libertad de los ciudadanos, y esto supone, por consiguiente, algo más que una mera racionalización de los centros de poder.

Por su parte, el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparo a la libertad cuando el agraviante sea un Juez de Control, al señalar:

… Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribuna de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

PETITORIO … solicitamos formalmente se decrete MANDA MIENTO DE AMPARO A LA LIBERTAD O MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano C.D.M.B., ya identificado, y se restituya de inmediato su libertad.”

En fecha 02 de julio de 2008 se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones por los Jueces B.Q.A. (presidente y ponente), L.R.D.R. y Lexi Matheus Mazzey.

En fecha 03 de julio de 2008 se realizó auto donde revisado la presente solicitud se observa que “ No se indica en la Solicitud de Habeas Corpus o A.C. a la persona, institución o Tribunal que en concepto de los querellantes es la presunta agraviante de los derechos constitucionales del ciudadano C.D.M.B. titular de la cédula de identidad N ° 13.896.876. Esta exigencia esta prevista en el artículo 18 numeral 3° ejusdem”. Y ante la falta de los señalados requisitos este Tribunal Acuerda Notificar a los ciudadanos R.D.B. y S.Q. en los domicilios procesales por ellos indicados en la Solicitud de Habeas Corpus o A.C., a los fines de que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se haga completen las omisiones antes indicadas, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 08 de julio de 2008 se recibieron actuaciones interpuestas por los abogados R.D.B. y S.J.Q. defensor privado del ciudadano C.D.M.B. relacionadas con el auto de subsanación de omisiones solicitado por esta Sala y dada cuenta a este Tribunal se pronunció sobre la Solicitud y SE DECLARO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACION DE AMPARO PROPUESTA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL y se ADMITO la Solicitud de A.C. y se fijo como oportunidad procesal para realizar la Audiencia el día 11 de julio de 2008 a las 10:30 de la mañana oportunidad donde las partes expondrán sus alegatos y defensas.

En fecha 11 de julio de 2008, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencias N ° 05, presidida por el Dr. B.Q.A. (Juez de la Corte), Dra. Lexi Matheus (Juez Suplente de la Corte) y Dr. L.R.D.R., conjuntamente con la Secretaria Abg. Yrliana D.C., a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referido a la Acción de Amparo Nº TP01-0-2008-000005, que sigue: “ se le cedió el derecho de palabra al Accionante Abogado S.Q., quien señaló: Tal y como la corte lo plantea nos trae hoy acá un Habeas Corpus lo cual se originó por un retardo que se efectuó en los Tribunales de Control, por haber omitido su deber legal y constitucional, cuando en la presente causa en fecha 27 de junio de 2008 la representación fiscal introdujo escrito de presentación de imputado mas no al imputado, quedando detenido a la orden del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, cuya causa quedó signada con el Nº TP01-P-2008-004439, y cuya Juez se inhibió el mismo día, recayendo la causa al Tribunal de Control Nº 05 cuyo Juez también se inhibió, por distribución le correspondió conocer al Tribunal de Control Nº 02 a cargo del Juez F.C. Mora, quien el día 29-6-2008 realizó Audiencia de Presentación en el Instituto Médico de la ciudad de Valera, posteriormente se inhibe por considerar que había emitido una opinión y eso afectaría el proceso, como se sabe el Habeas Corpus es una situación que se da cuando se presenta una privación ilegitima de un ciudadano, conforme al artículo 44 constitucional, considero que sería inoficioso continuar con esta audiencia ya que el ciudadano C.D.M. tardíamente pero a fin de cuentas fue escuchado y si hubo alguna agresión por parte de una órgano pues ya la misma ceso, en razón de ello considero que a pesar de que no desisto de la acción pues la misma ya no tiene razón de ser, es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra al presunto agraviante Abg. F.C., quien expone: Conforme como lo mencionó el Abogado privado, pues es cierto que el hecho que generó esta acción pues ya cesó, en virtud de ello solicito que este Tribunal Colegiado informe al ciudadano C.D.M. sobre lo manifestado que realizó su representante, es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano C.D.M.B. a quien el Juez Presidente realiza de forma precisa una explicación sobre lo sucedido, y este expone: “Me adhiero a lo que dice el abogado S.Q., es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, y la misma expone: Pues esta representación fiscal considera procedente lo sucedido acá, por cuanto se evidencia que el ciudadano fue escuchado en su oportunidad y en ningún momento se constato circunstancia que violaran los derechos constitucionales del ciudadano aunado se evidencia que en todo momento pues se han mantenido y se han respetado los derechos fundamentales que lo asisten, es todo”

Encontrándose esta Sala Accidental dentro del lapso establecido para la emisión del presente fallo, lo hace bajo los siguientes términos:

Realizado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir sobre el amparo interpuesto intentado por los ciudadanos R.D.B. y S.Q. en representación del ciudadano C.D.M.B. titular de la cédula de identidad N ° 13.896.876, y estando en el acto de la Audiencia Oral Constitucional, surge una situación sobrevenida como lo es la manifestación hecha por los referidos Accionantes donde señalan que “ considero que sería inoficioso continuar con esta audiencia ya que el ciudadano C.D.M. tardíamente pero a fin de cuentas fue escuchado y si hubo alguna agresión por parte de una órgano pues ya la misma ceso, en razón de ello considero que a pesar de que no desisto de la acción pues la misma ya no tiene razón de ser” y el ciudadano C.D.M.B., en la misma audiencia celebrada señalo de manera libre y espontánea que se adhiere a lo que dice su defensor privado.

En este orden de ideas, RENGEL ROMBERG, sostiene que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; además nos recuerda la opinión que sobre el tema ha mantenido la jurisprudencia venezolana, “ el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado” en igual sentido nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado:

(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras)

“Del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que este último texto efectúa a la primera en su artículo 48, se observa que:

  1. En los procedimientos de amparo no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

  2. Sólo por la expresa habilitación legislativa – la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales -, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del solicitante.

  3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente parta disponer del objeto sobre el cual versa la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.

  4. El desistiendo sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

  5. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa.

  6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, al quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). (Caso L.A.. Mag. Ponente: José Rafael Tinoco)

En razón de lo expuesto, debe entrar esta Sala de la Corte a determinar sobre la procedencia o no del desistimiento planteado, y por cuanto el mismo, versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente al procesado y no menoscaba al orden público ni a las buenas costumbres, al estar previsto este mecanismo, en el articulo 25 de la ley especial y 440 de la ley adjetiva penal, y constando en autos la manifestación expresa del procesado C.D.M.B. conjuntamente con el Abogado S.Q. en su carácter de Defensor Privado, hecha el 11 de Julio de 2008 ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la Acción de Amparo N° TP01-O-2008-000005, y como consecuencia declararse formalmente desistido la Solicitud de A.C. intentado por los ciudadanos R.D.B. y S.Q. con el carácter de Defensores Privados del ciudadano C.D.M.B. . Así de declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA: LEGALMENTE DESISTIDO la Solicitud de A.C. intentado por los ciudadanos R.D.B. y S.Q. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.318.622, 10.312.178, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.518 y 71.517 respectivamente con domicilio procesal en Final de la Avenida B.C.C.A., piso 2, oficina 2-B y Avenida Independencia Centro Profesional Invertru, piso 1, oficina 2, Trujillo, Estado Trujillo en representación del ciudadano C.D.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N 13.896.876.

Regístrese, publíquese y notifíquese al ciudadano C.D.M.B. de la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y refrendada en Trujillo, a los DIECIOCHO (18) DIAS del mes de JULIO del año dos mil ocho (2.008)

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental

de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. Lexi Matheus

Juez de la Sala Juez de la Sala

YENDER MATOS CASERES

Secretario Acc.

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