Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES

Abogados P.N.V. y R.R.D., en su carácter de defensores del ciudadano EDWUARD E.C.A..

ACCIONADO

Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de julio de 2010 y recibido en esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha, los abogados P.N.V. y R.R.D., en su carácter de defensores del ciudadano EDWUARD E.C.A., interpusieron solicitud de a.c. denunciando la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo siguiente:

(Omissis)

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Mayo de 2010 quienes aquí suscriben interpusimos Recurso (sic) de Apelación (sic) por ante esta Corte de Apelaciones en contra de la decisión proferida por el Tribunal decimo (sic) de control de este Circuito Judicial (sic), el cual fue decidido en fecha 18 de julio de 2010 según la causa numero (sic) 1-Aa-4171-2010, por medio del cual, en primer término declaró parcialmente con lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto y en segundo lugar la nulidad absoluta de la decisión dictada el 13 de mayo de 2010, por la juez de primera instancia en funciones de control numero (sic) 10 de este circuito judicial penal y como ultimo (sic) y tercer punto ordeno (sic) que otro juez de igual categoría pero de (sic) distinto al que dicto (sic) la decisión anulada, resuelva (sic) tanto la solicitud de nulidad planteada, como la calificación de flagrancia, aplicación del procedimiento y medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el ministerio publico (sic).

Ahora bien ciudadanos magistrados en fecha Martes (sic) 20 de julio de 2010 recibió la oficina de Alguacilazgo el expediente remitido del tribunal décimo de control de este Circuito Judicial Penal a las 2 pm, siendo distribuido al Tribunal Sexto de Control asignándosele la nomenclatura SP11-P-2010-000619, lo cual indica que a la fecha de hoy viernes 23 de julio de 2010 siendo aproximadamente las diez y quince minutos am, han transcurrido 68 horas sin que el Tribunal sexto de Control se halla pronunciado en relación a lo ordenado por esta Digna (sic) Corte de Apelaciones en fecha 18 de julio de 2010, violándose de manera flagrante el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Artículo 250. Procedencia. “el juez (sic) de control (sic) a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado (sic) siempre que se acredite la existencia de:

(omissis).

Dentro de las 24 (sic) horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez (sic) de control (sic) resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado (sic) contra quien se solicito (sic) la medida.

Dentro de las 48 (sic) horas siguientes a su aprehensión, el imputado (sic) será conducido ante el juez (sic), quien (sic), en (sic) presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

.

De la norma transcrita se desprende el no cumplimiento de lo ordenado por esta Ilustre Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal la cual dictaminó salvaguardar los Derechos y Garantías constitucionales y legales que asisten a las partes.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos con el debido respeto que el presente Recurso (sic) de A.C., sea admitido y sustanciado conforme a derecho por ser lícito, justo y necesario y haberse agotado todos los recursos legales tendentes a garantizar la normativa legal vigente de nuestro ordenamiento jurídico.

Pedimos muy respetuosamente se le otorgue la libertad plena a EDWUAR (sic) E.C.A., quien se encuentra ilegalmente privado de su libertad.

(Omissis)”.

Por auto de fecha 23 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez E.J.F.D.L.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de a.c. interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp. 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José A.M.B. y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas

.

En tal sentido, esta Alzada ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(S.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: J.A.M.B. y otro).

Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de a.c. contra esta clase de actuaciones judiciales.

Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Omisiss…

Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano R.L.L.A., y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.”

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3270/2003 de fecha 24 de noviembre, recaída en el caso: S.A.C.d.B., sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis J.S., en el que dicha Sala consideró:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente

.

Esta Sala señaló, en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido

.

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Aprecia esta Alzada que en el presente caso los accionantes se limitaron a señalar la violación a la libertad personal, con motivo de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de julio de 2010, en la causa Nro. 1-Aa-4171-2010, considerando que el Juez de Control aún cuando han transcurrido sesenta y ocho (68) horas, no se había pronunciado en relación a lo ordenado, por lo que consideran que se le vulneró un derecho constitucional, como lo es la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en modo alguno consignan la copia, al menos simple, de las actuaciones referidas en el escrito interpuesto, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de a.c. contra las decisiones judiciales, y además, tampoco expresaron las razones que les impidieron obtener la copia al menos simple de dichas actuaciones, para el caso de que se les hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión de los accionantes en la que piden se les resuelva la situación jurídica, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.

V

DECISION

De lo anteriormente expuesto y a.e.S.ú. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede constitucional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los abogados P.N.V. y R.R.D., con el carácter de defensores del ciudadano EDWUARD E.C.A., mediante la cual denuncian la presunta violación al debido proceso, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2002, (caso: J.A.M.B. y otro), pacíficamente reiterada, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp. 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

E.J.F.D.L.T.

Presidente-Ponente

LADYSABEL PEREZ RON GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Amp-228-10/EJFT/ecsr.

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