Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de diciembre de 2006 196° y 147°

PONENTE: J.O.G..

EXP: S7-3089-06.

Corresponde conocer a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la solicitud de A.C. modalidad habeas corpus, interpuesta por el Abogado J.E.C.H., en su carácter de Defensor del ciudadano C.H.G.T., en contra de la decisión dictada por JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO (49°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 12 de noviembre de 2006.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, observa:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El abogado J.E.C.H., en su carácter de Defensor del ciudadano C.H.G.T., alegó siguiente:

“…En este acto con el debido respeto, interpongo RECURSO DE HABEAS CORPUS con el fin de que se proceda a oficiar la inmediata libertad de mi defendido o en caso contrario se decrete una medida sustitutiva menos gravosa:

Fundamento la presente solicitud en los siguientes razonamientos:

1-. El a.c., dado su carácter de garante y protector de los derechos fundamentales…

2- El amparo no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación…

3-.El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula la institución del amparo como un derecho constitucional que se manifiesta mediante el ejercicio de múltiples medios o recursos judiciales de protección…

4-. El artículo 44 de la Constitución al igual que los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran la afirmación del estado de libertad como regla durante el proceso…

5-.El artículo 282 en conjunto con el artículo 109 de COPP, confiere al Juez de primera instancia en función de control la atribución del control judicial de la investigación y fiel Garante del cumplimiento de los principios y garantía en la fase preparatoria…

6-.El derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la seguridad personal son derechos fundamentales e inviolables. El Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas. En concreto, mi defendido se encuentra en una situación de absoluto peligro por hecho que se le imputa.

7-. La medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la juez de control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de un punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito, la existencia de elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en l búsqueda la verdad respecto de un acto concreto…

8-.Nuestra Ley fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial el mandamiento de Hábeas Corpus…

9.- La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone Artículo 39…

10-.El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de la Medidas Cautelares…

11-.La Sala de Casación Penal ha dicho …

En merito de las razones antes expuestas, con el debido respeto pido a Usted decrete y restituya la libertad de mi defendido…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente Acción de A.C., en modalidad de Hábeas Corpus esta Sala emite las siguientes consideraciones:

En razón de los anteriores argumentos, hechos por el quejoso de auto en su Acción de A.C. modalidad de Hábeas Corpus , éste Tribunal estima, que la Acción de A.C. debe tenerse como un recurso especial, en virtud de su naturaleza, pues es ésta, una acción extraordinaria; en tal sentido, ella sólo procede, cuando no existe un medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida, es decir, que pueda restituir el hecho supuestamente lesivo, por otras vías ordinarias, las cuales deben ser previamente agotadas; todo ello, en total comprensión con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

...La acción de Amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Al respecto, ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1910 de fecha 22 de julio del 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución

Es menester destacar, que en del caso en estudio, no se evidencia que el quejoso haya solicitado la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de su patrocinado, por lo tanto aún esta pendiente dicho derecho que tiene el accionante en cuestión, es por ello, que constituye un error del accionante, invocar la vía del a.c., sin haber agotado previamente, el examen y revisión de las medidas cautelares, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

…Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Negrillas de la Sala).

En razón de lo antes expuesto, y como ha sido observado por estos decidores, quienes consideran, que el quejoso ha debido agotar previamente la vía ordinaria, como sería, solicitar la revisión de la medida cautelar dictada en contra del imputado C.H.G.T., plenamente identificado en autos, siempre y cuando consideren que han cambiado las circunstancias que motivaron la detención judicial que pesa sobre ellos, por ser la revisión de las medidas cautelares, por ser éste el medio más idóneo e eficaz, para reexaminar la medida en cuestión, a los fines de su revocación o sustitución si fuera el caso, por una medida menos gravosa, tal como la pretenden los accionantes de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2002, con ponencia del Dr. J.E.C.R., señaló lo siguiente:

… De igual forma se observa, que no se constata del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional…

Más adelante agrega: “… no encuentra la Sala que con las decisiones del Juzgado presunto agraviante se estén violando alguno de los derechos denunciados por los accionantes, por lo tanto estima que la misma es manifiestamente improcedente…” (Negrillas de esta Sala).

Por lo tanto, al existir la posibilidad de ejercer el derecho que tienen los imputados de solicitar la revisión de la medida cautelar, las veces que éstos lo consideren necesario, en razón de lo antes expuesto, los que aquí deciden estiman, que se debe declararse INADMISIBLE acción de A.C., por no haberse agotado la vía antes señalada, de conformidad con el artículo 05 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2002, con ponencia del Dr. J.E.C.R., quedando revocada en los términos aquí expresados, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control Circunscripcional de fecha 27-12-2002, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, quedando así resuelta la apelación y la consulta de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los fundamentos de hecho y derecho observados por estos Jueces de, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. modalidad Hábeas Corpus, solicitada por el accionante J.E.C.H., actuando en su carácter de defensor del imputado C.H.G.T., plenamente identificado en autos, por no haber ejercido la vía de la revisión de la medida cautelar que pesan sobre ellos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. modalidad Hábeas Corpus, solicitada por el Abogado J.E.C.H., en su carácter de Defensor del ciudadano C.H.G.T., persona presuntamente agraviada en la presente acción de amparo, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO (49°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 12 de noviembre de 2006, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-01-2001 y 01-02-2002, ambos con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, siendo el último de los citados el caso J.A.M.B. y J.S.V., en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de A.C..

Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ (PONENTE)

DR. S.R.S.D.. J.O.G.

LA SECRETARIA

MARÍA PEÑA

EXP. S7-3089-06.- Btorcat.-

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