Decisión nº 586 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000034

ASUNTO : NP01-O-2009-000034

PONENTE : ABG. M.Y. ROJAS

En fecha 14 de Diciembre del año que discurre, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-O-2009-00034, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos E.L.P.S. y C.J.G.D.L., ambos Abogados en ejercicio, en su condición de defensores privados del ciudadano J.A.M.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 1°,2°,3° y 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal de Monagas, a cargo de la Abg. Y.P., en fecha 31 de Julio de 2009, en el asunto principal N° NJ01-P-2003-000033, al decretar una orden de captura en contra de su representado, considerando los recurrentes en amparo que el mencionado Tribunal violó flagrantemente, el derecho de juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 44, numeral 1° constitucional, además de la violación de los principios al debido proceso, al derecho a la defensa y el juzgamiento por el juez natural, previsto en el artículo 49, numeral 1° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se dio entrada al presente asunto, siendo designada como ponente la Abogada M.Y.R.G., quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, y, estando dentro del lapso legal establecido, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 09-12-2009, por los ciudadanos E.L.P.S. y C.Y.G. deL.; en su condición de defensores privados del ciudadano J.A.M.V., incoado en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NJ01-P-2003-000033, son atribuidas por el recurrente, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se Declara.

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como fue precedentemente la competencia, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, observa que, la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por el ciudadano E.L.P.S. y C.Y.G., actuando como defensores privados del acusado J.A.M.V., es interpuesta, en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual la Juez ordenó la emisión de la orden de captura en contra del acusado de autos; por cuanto el accionante estimó que con tal resolución judicial se configuraba la violación al derecho de juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 44, numeral 1° constitucional, además de la violación de los principios al debido proceso, al derecho a la defensa y el juzgamiento por el juez natural, previsto en el artículo 49, numeral 1° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez que –a su parecer- tal proceder de la jueza resulta contrario, a lo que, le impone una norma constitucional; y por lo tanto pretenden, con la interposición de esta acción, que sea anulada la decisión de fecha 31 de Julio de 2009, y se ordene a los órganos policiales dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el referido acusado, restituyéndole el pleno uso de su derecho a la libertad.

III

ALEGATOS DE ACCIONANTE

Se desprende de los folios del primero (01) al nueve (09) de la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos E.L.P. y C.Y.G., actuando como defensores privados del ciudadano J.A.M.V., presentado en los siguientes términos:

…..La decisión proferida en fecha 31 de julio de 2009 por la Jueza Agraviante, I.P.J. en la causa NJ01-P-2003-000033, infringe los derechos y garantías constitucionales contenidos en las normas que denunciamos como violadas, por las siguientes razones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa que el derecho que tienen todos los ciudadanos y personas que habitan la República de que los Tribunales de justicia actúen en salvaguarda de sus legítimos intereses conforme a la posición jurídica que ostenten en un momento determinado dentro de una relación jurídica concreta. En nuestro caso, el seños J.A.M.V. aparece como acusado en una causa que cursa ante el Tribunal regentado por la jueza agraviante. Por este solo hecho el señor J.A.M.V. tiene una serie de derechos que son inherentes a esa condición de acusado, como lo es el que se le mantenga informado del curso del proceso a través de actos de comunicación efectiva por parte del Tribunal; todo ello a los efectos de que no se tomen decisiones a sus espaldas que pudieran afectarle en sus derechos procesales e incluso poner en peligro un bien jurídico tan importante como su libertad personal. Es evidente que la jueza agraviante obvió la tutela de esos derechos de nuestro defendido y de una manera absolutamente artera dispuso que él sea privado de libertad sin que se le haya dado la oportunidad de controvertir esa decisión en el momento en que fue adoptada.

La decisión impugnada viola igualmente el derecho al juzgamiento en libertad, del cual venía disponiendo nuestro representado, consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de constitucional en razón de que la jueza agraviante dispuso una orden de captura contra su persona sin que estuvieran dadas las razones de que la ley determina para ello, pues ni tenía medidas cautelares previas, ni fue notificado debidamente para los actos a los que se le declaró inasistente, siendo que por otra parte se le juzga por delitos culposos donde la posibilidad de prisión efectiva es remota.

También resultan violados, en este caso, los principio del debido proceso, el derecho a la defensa y el juzgamiento por el juez natural, previstos en el artículo 49 de la constitución, numerales 1 y 3.De la misma manera, la jueza agraviante desconoce el contenido esencias de esa norma rectora de todos los proceso jurisdiccionales en nuestro país como lo el artículo 257 constitucional que proclama la finalidad del proceso como instrumento para la búsqueda de la verdad y la justicia mas allá de formalidades inútiles e innecesarias. Ese principio resulta violado porque la adopción de una medida que resulta evidentemente desproporcionada para los fines del juzgamiento en un caso como el que nos ocupa, resulta un exabrupto que nos hace dudar de la probidad misma de la juzgadora y que, de materializarse podría acarrar un gravísimo peligro para la vida y la integridad física de nuestro patrocinado, en atención al estado de nuestros establecimientos penitenciarios y a los riesgos que allí se corren.

Debemos acotar que en virtud de que el Tribunal Primero de Juicio no publica sus fallos en la pagina web desde el mes de agosto de 2009, no hemos podido acceder a cuando menos copia del auto impugnado, por lo cual mientras se hace el trámite administrativo de esta acción de amparo, solicitaremos, con la urgencia del caso, la copia certificada del mismo y la consignaremos en ese Tribunal Colegiado. En razón de todo lo expuesto, rogamos de esa Corte de Apelaciones admita la presente Acción de A.C., fije la audiencia oral correspondiente, declare la NULIDAD del auto dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio en el Asunto Penal Nro. NJ01-P-2003-000033, seguídole a nuestro patrocinado J.A.M.V. y ordene a los Órganos de Policía dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el mismo, restituyéndole el pleno uso de su derecho a la libertad y afrontar en ese estatus el proceso que se le instruye, por haber sido dictado la misma en violación al debido proceso constitucional, tal como supra se ha dejado establecido. Asimismo, se deje establecido en el fallo a emitir que deben llevarse a cabo los actos de selección de escabinos y que el juicio se realice en forma mixta, tal como así lo establece la norma adjetiva penal…

(sic).

IV

PLATAFORMA JURÍDICA

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por el accionante en amparo, hemos estimado que, resulta necesario citar y transcribir la disposición legal que constituye el motivo de la decisión que aquí se emite y que guarda vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante, a saber:

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su numeral 5° lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Omisis..

2. Omisis..

3. Omisis..

4. Omisis..

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

(Negrillas de la Corte).

Transcrita como ha sido la disposición y legal que precede, la cual será concordada con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito respectivo, y visto los hechos establecidos en la acción de amparo pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o su no admisión.

V

ANÁLISIS Y RESOLUCION DE LA SITUACIÓN

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado que los argumentos de los accionantes giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 31 de Julio de 2009, decidió librar orden de captura en contra del acusado en referencia, sin que estuvieran dadas las razones que la ley determina para ello, pues no tenia medidas cautelares previas, ni fue notificado debidamente para los actos a los que se le declaró inasistente, apreciándose que pretenden ambos recurrentes, que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional, anule la decisión del Tribunal Primero de Juicio y con ello las ordenes de captura expedidas a los cuerpos policiales, en contra del ciudadano J.A.M.V., en el proceso que se ventila en la causa N° NJ01-P-2003-000031.

Ahora bien, vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa. En primer lugar este Tribunal Colegiado verificó que, ha manifestado el recurrente que, solicita por vía de A.C.D.J. que se anule la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, en la cual se ordenó expedir ordenes de captura en contra de su representado, considerando estos que la a-quo obvió la tutela de sus derechos al ordenar la privación de libertad de este, asomando los accionantes en el escrito de amparo su inconformidad con la decisión de la juez que emitió tal decisión. Sobre estos particulares observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” (el resaltado es de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido orientador y rector en la materia, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”

Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir con ella lo expresado:

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).”

Por todo lo anteriormente expuesto arribamos a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la presunta amenaza de conculcamiento al derecho de la tutela judicial efectiva, el derecho al juzgamiento en libertad, del debido proceso, al derecho a la defensa y al juzgamiento por el juez natural, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 44 ordinal 1° y 49 numerales 1° y 3°, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que los accionantes interpusieron esta Acción de A.C., en contra de una decisión que tiene recurso de apelación es decir, sin antes agotar la vía ordinaria de apelación dispuesta por el legislador venezolano en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo ordinario disponible, distinto a la acción extraordinaria intentada, suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión; estándole vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaban con un medio pertinente para el logro de su pretensión, además de no explicar las razones necesarias y urgentes, que pudieran conllevar a la utilización de esta vía y no a la vía ordinaria. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por los accionantes E.P.S. y C.Y.G., en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Y.P.Y., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.-.

Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C.C.D.J. interpuesta por los abogado en ejercicio E.P.S. y C.Y.G., actuando como defensores privados del ciudadano J.A.M. ; seguida en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juciio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.

TERCERO

NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Certifíquese por Secretaría, Guárdese copia y Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al órgano correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MILÁNGELA M.G.

La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior

ABG. D.M. MARCANO G. ABG. M.Y. ROJAS

La Secretaria,

ABG. M.A.

DMM/ MYRG/MMG/

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