Decisión nº UG012010000139 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones Penal

San Felipe, 29 de Julio de 2010

200º y 151º

Asunto Principal UP01-O-2010-000020

Asunto UP01-O-2010-000020

Accionantes L.G. y J.C.R., apoderados judiciales del ciudadano JIMEY PASTOR GIMENEZ R.

Motivo A.C. por Omisión de Pronunciamiento.

Ponente D.S.S.J.

En fecha (01) de Julio de 2010, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados L.G. P y J.C.R.M., en su carácter de apoderados del ciudadano JIMEY P.G.R..

En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, Abg. R.R.R. y Abg. D.S.S.J., quien fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Informático Juris 2000.

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano JIMEY P.G.R., representado por los profesionales del Derecho L.G. P y J.C.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.945 y 126.004 respectivamente, relacionado con el asunto principal UP01-P-2009-004684, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Control Nº 3, violentó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,5,7,13 y14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones le corresponde al Tribunal Superior del órgano jurisdiccional al que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en sentencia N° 84 de la Sala Constitucional, del 09-03-2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que señala lo siguiente: “… si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento;…”, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reza textualmente así: “Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Igualmente, quedó indudablemente establecido, que la solicitud de A.C. cumplía con lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aunado a ello se constato que dicha solicitud no se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la norma antes mencionada; por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en base a los postulados del artículo 27 del Texto Fundamental, se admitió la solicitud de amparo en fecha 08 de Julio de 2010, mediante decisión que corre inserta a los folios diecinueve (19) al Veintidós (22), y se fijó la audiencia constitucional y la notificación de las partes.

La audiencia Constitucional se celebró el día 22 de Julio de 2010, con la presencia de la Fiscal Sexto ( E ) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Yaracuy, abg. M.C.M., los accionantes abogados L.G., J.C.R. y J.A., el agraviado ciudadano Jimey P.J.R., no encontrándose presente la presunta agraviante Juez de Control N° 3, quien presentó escrito donde se excusa de asistir al acto, por encontrarse de guardia. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes emitió verbalmente su veredicto y DECLARO INADMISIBLE POR HABER SOBREVENIDO UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, al A.C. intentado por el ciudadano Jimey P.J.R., representado mediante poder, por los profesionales del derecho L.G. y J.C.R.. El Tribunal se acogió a los cinco días hábiles para publicar los fundamentos de hecho y derecho.

En fecha Veintiocho, de Julio de 2010, el ponente consigna por secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, estando en la oportunidad de dictar sentencia, conforme a lo decidido en el acta de audiencia constitucional, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los profesionales del derecho L.G. y J.C.R., antes identificados, actúan con el carácter apoderados judiciales del ciudadano Jimey P.J.R., agraviado, interponen A.C. por Omisión de Pronunciamiento, contra la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, presunta agraviante, mediante el cual denuncian que a su patrocinado le han sido conculcados dos derechos constitucionales, como lo son: La Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,5,7,13 y14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, manifiesta que en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009, se recibió escrito de solicitud de entrega material de vehículo a favor de su poderdante JIMEY P.G.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.379.943, por ante la unidad de recepción de documentos de éste Circuito Judicial Penal, en 11 de marzo de 2010 ratificó la solicitud hecha anteriormente, posteriormente el día 20 de abril del mismo año, solicita nuevamente la entrega material del vehículo propiedad de su patrocinado y por ende un pronunciamiento, posteriormente en fecha 16 de junio del año en curso, ratifica su solicitud de entrega material de vehiculo, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, propiedad de su representado, indicando de esta manera las fechas en las cuales solicitó la referida entrega material.

Igualmente, justifica el amparo interpuesto, al manifestar que desde la fecha en que interpuso la solicitud de entrega material de vehículo y hasta el día en que ejerció la presente acción de amparo constitucional, ha transcurrido suficiente tiempo sin que el Juzgado de Tercero de Control haya emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud, habiendo vencido el lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones contenidas en nuestra carta magna, haciendo referencia al artículo 51 de la Carta Magna. En igual sentido, cita sentencia, de fecha 04-04-01 de la Sala Constitucional del M.T. de la República (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos.), que se refiere al derecho que tiene toda persona a obtener una respuesta oportuna.

Finalmente solicito, la admisión del presente Amparo, su declaratoria con lugar y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el exhorto por parte de éste órgano colegiado al Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a pronunciarse sobre la solicitud de entrega material del vehículo propiedad del ciudadano Jimey P. J.R.

II

DE LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día Jueves Veintidós (22) de J. deD.M.D. (2010), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, el Abg. R.R.R. y Abg. D.S.S.J., quien fue designado como ponente en el presente; la Secretaria de éste tribunal colegiado Abg. O.O. y el Alguacil Keving Alvarado, todo ello con el fin de realizar la audiencia Constitucional fijada en el Asunto N° UP01-O-2010-000020, con motivo de Acción de A.C. interpuesto por los Abogados L.G. y J.C.R. M, en representación del ciudadano Jimey P.J.R., contra el Tribunal de Control Nº 3. Y al verificar la presencia de las partes, se constató que se encontraban presentes La Fiscal Sexto ( E ) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Yaracuy Abg. M.C.M., los Accionantes Abogados L.G., J.C.R. y J.A., el agraviado ciudadano Jimey P.J.R.. No encontrándose presente la presunta Agraviante Juez de Control N° 3, quien presentó escrito excusándose de asistir a este acto, por encontrarse de guardia.

Dando cumplimiento a las formalidades de ley, le fue otorgado el de palabra a la parte accionante, tomando la misma la Abg. J.A., quien aparece en el poder consignado en la presente causa como apoderada de de ciudadano Jimey Jiménez, agraviado, quien alego entre otras cosas, que la interposición del amparo constitucional es motivado a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 3, sobre la solicitud de entrega de vehículo automotor en la causa UP01-P-2009-004684, y como fundamento del mismo señaló los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a que toda persona tiene derecho a tener una respuesta oportuna, señaló las oportunidades en que le ratificada dicha solicitud. Pidió sea declarado con lugar la acción de amparo, y en consecuencia le se restituido el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una respuesta oportuna.

Culminada la exposición de la abogada accionante, le fue otorgado el derecho de palabra al agraviado, ciudadano JIMEY P.G.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.379.943, quien manifestó: “… cedo el derecho de palabra a mis abogados.” Tomando la palabra el Abg. J.C.R., quien requirió de ser procedente la acción de amparo, le sea exonerado a su patrocinado el pago de estacionamiento.

Concluida la exposición de la parte accionante, el Ministerio Público solicito sea declarada parcialmente con lugar la acción de amparo, ya que si bien es cierto que el Tribunal de Control N° 3 no dio respuesta sobre la solicitud, el mismo ofició al Instituto Nacional de Tránsito a fin de que se revise los datos de certificado de registro de vehículo, para realizar la audiencia correspondiente, y finalmente se haga un llamado de reflexión al Tribunal de Control Nº 3 para que en futuro las respuestas sean oportunas.

En el ejercicio al derecho a replica, se le dio el derecho al accionante, Abg. L.G., expresó que en vista a lo manifestado por la representación fiscal, hizo la siguiente interrogante ¿porque tuvo que esperar la Juez que se interpusiera la Acción de Amparo para actuar? y en su disertación, manifestó que la respuesta a cualquier solicitud debe ser decretada en 3 días, es por lo que ratificó la presente Acción de Amparo y solicitó sea declarada con lugar la presente acción, al no tener aun respuesta.

El Ministerio Público, ejerciendo su derecho a contrarréplica, señaló que como representante de la vindicta publica, es garante de buena fe y su opinión es ilustrativa y no vinculante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones de las partes y así alegatos de cada una de ellas, como la de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a dictar el Fallo, declarándolo inadmisible por haber sobrevenido una causa que da lugar a su indadmisibilidad, conformidad con el artículo 6.1 de la mencionada Ley Orgánica.

El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción esta reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, siendo éste una acción autónoma que será siempre procedente, cuando los medios ordinarios que existieran contra esos actos violatorios fueran insuficientes para reparar el perjuicio o no fuera idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos.

Ahora bien, en este orden cabe resaltar, que el amparo constitucional se trata de una acción de carácter especialísimo, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces idóneas y operantes.

El caso que nos ocupa, debe igualmente destacarse que, la acción de amparo procede en la medida de que la vulneración y amenaza de vulneración de los derechos constitucional sea directa inmediata cierta y flagrante cuando no existían vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional; salvo existiendo la vía ordinaria preestablecida la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce en doctrina reafirmado por la Sala Constitucional, como el carácter sucedáneo de la acción de amparo constitucional.

Asimismo observa esta Corte, que la acción bajo examen se refiere a una acción de amparo constitucional con la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, que ha sido definido, como aquella acción que tiene toda persona para proteger su derecho constitucional a obtener una respuesta por parte del órgano jurisdiccional de manera oportuna, tal como lo consagra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la garantía fundamental de acceso a la Justicia, que tienen todas las personas el derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Así las cosas, lo que en definitiva lo que busca el accionante en el presente caso, es lograr de parte del Tribunal actuando en sede constitucional, que se fije un lapso al presunto agraviante para que emita su pronunciamiento conforme a la ley.

En este orden de ideas, se observa en el caso en marras que la acción de amparo se dirige al Juez de Control No. 3, en razón de que, a entender del accionante ha transcurrido suficiente tiempo, como para que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de entrega material de vehículo contenida en la causa Principal UP01-P-2009-004684, en virtud de las múltiples solicitudes que reposan en dicha causa, siendo la última el 16 de Junio de 2010, la cual de la revisión que se realizó a esta causa, este Tribunal constató que riela al folio cincuenta y dos (52) de esta causa principal de cuyo contenido se desprende la ratificación de los escritos de solicitud de entrega material del vehículo automotor placas 70G-AAY.

Igualmente, de estas revisiones se constató que, agregado al folio (53) que la Juez denunciada como presunto agraviante dictó auto, que de su contenido se evidencia que la misma acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito y transporte terrestre, a fin de verificar si el numero de certificado de registro de vehículo 27673284, es el asignado por esa institución al ciudadano Jimey P.G.R., para de esta manera fijar audiencia y decidir acerca de la solicitud de entrega material.

Esta Instancia Superior, en razón a lo expuesto, considera pertinente hacer referencia a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y así se tiene que dichas causales están previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales:

- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

-Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres..

- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

- Cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

De todo lo antes explanado, y habiéndose constatado que corre agregado al folio cincuenta y tres de la causa principal, que la Juez denunciada como presunto agraviante dictó auto, en el cual solicita al Instituto Nacional de Transito y transporte terrestre, la verificación del numero de certificado de registro de vehículo 27673284, para de esta manera a proceder a fijar audiencia y decidir acerca de la solicitud de entrega material de vehículo, considera este Tribunal Colegiado, que la A Quo, dio respuesta a la solicitud, lo que constituye en esencia la pretensión de los accionantes, en éste caso concreto sobrevino una CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, en consecuencia, esta alzada, actuando como Tribunal Constitucional necesariamente debe DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la figura de la inadmisibilidad sobrevenida, que se refiere a la cesación de la violación o amenaza de algún derecho constitucional, pudiendo devenir que durante el trámite del proceso, en forma sobrevenida, el cese de la amenaza o lesión, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del amparo constitucional.

En tal sentido, insiste esta Corte de Apelaciones que en la presente acción de amparo sobrevino una causal de inadmisión conforme lo establece el artículo 6 cardinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales al cesar la situación jurídica infringida, en el momento en que la Jueza acordó oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en aras de verificar que el numero de certificado de registro de vehículo 27673284, es el asignado …omisis al ciudadano Jimey Parto Rodríguez y si existe una cadena sucesiva de asignaciones. Por lo que considera ésta Corte que en el presente asunto se produjo un pronunciamiento en el que se espera sus resultas para proveer a criterio del Tribunal dentro de su competencia jurisdiccional de la procedencia o no de la solicitud. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Tribunal colegiado actuando como Tribunal Constitucional en sede concluye que el presente A.C. resulta INADMISIBLE. Y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo, éste Tribunal Colegiado constató que en fecha 08/12/2009 la Jueza recibió la solicitud; el 25/02/2010 consignan los solicitantes documento poder en copia fotostática; el 11/03/2010 se solicita por los requirentes la plena entrega del vehiculo; el 22/03/2010 la Juez solicita las actuaciones en original a la representación fiscal; el 20/04/2010 se recibe escrito suscrito por los abogados accionantes; el 1/06/2010 se solicita la entrega material del vehiculo haciéndose lo propio el 16/0/6/2010produciéndose un pronunciamiento por parte del Tribunal el 20/07/2010 en los términos expresados supra. En éste orden de ideas, se debe resaltar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata sobre la Tutela Judicial Efectiva que de acuerdo a Doctrina Emanada de la Sala Constitucional, no basta solo el acceso a la Justicia sino que también se requiere que dentro de un plazo razonable se produzca decisión sobre el fondo; en tal sentido, la Juzgadora debe reflexionar en torno a los procedimientos mas expeditos con los que cuente desde el punto de vista legal para lograr que lo requerido conste en las actas dentro de un plazo razonable, y así se produzca decisión al fondo; asimismo esta Instancia llama a la reflexión a los accionantes en tanto que, para considerar el retardo procesal hay que analizar tres elementos, a saber: La Actividad del órgano Jurisdiccional; la complejidad del asunto y la actividad de las partes. Así las cosas, todos los Tribunales de la República deben dictar su pronunciamiento dentro de los lapsos procesales en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva y evitar retardos en detrimentos de los Justiciable, en lo cuales las partes deben hacer los respectivos impulsos procesales.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE POR HABER SOBREVENIDO UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, la acción de A.C. intentado por los abogados L.G. P y J.C.R.M., en su carácter de apoderados del ciudadano JIMEY P.G.R., contra la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, identificada como agraviante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del Mes de J. deD.M.N. (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.

SECRETARIA

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