Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2010-000032

ASUNTO : NP01-O-2010-000032

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la ACCION DE AMPARO constitucional incoada por los Abogados GRICELDYS BARROW y F.C. en representación del ciudadano M.A.Y., observándose al respecto:

DE LA PRETENSION

Aducen los profesionales del derecho que en fecha 03 de Junio de 1997 su representado (ciudadano M.A.Y.) se vio involucrado en una investigación penal por ante la extinta Policía Técnica Judicial por la presunta comisión del delito de ESTAFA (cheque sin provisión de fondos) y posteriormente no fue citado ni por la Fiscalía, ni por ningún órgano jurisdiccional, presumiendo que no se consiguieron suficientes elementos probatorios para enjuiciar al mismo. Que posteriormente en el mes de Mayo de este año su representado iba a realizar una contratación con PDVSA la cual no ha podido materializarse en razón de que aparece en el sistema de PDVSA como NO apto por cuanto su nombre se encuentra reseñado en el Sistema Nacional Policial, restringiendo así su derecho al trabajo; por lo que requieren se le reestablezcan con carácter de urgencia los derechos lesionados a su mandante y se oficie los conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que éste sea borrado del Sistema Nacional Policial Interconectado.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Como lo ha advertido la jurisprudencia, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, que “NO EXISTA OTRO MEDIO PROCESAL ORDINARIO Y ADECUADO”, para restituir o restablecer el derecho o situación pretendida.-

Ello significa, que no debe existir un remedio judicial expedito capaz de proteger ese derecho o situación, y para ello entonces se observa, que según sentencia de fecha 05 de marzo de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ), la Asesora Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aportó una información, la cual es la siguiente: “…dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.” (negrillas de este Tribunal).-

Ante esta respuesta, el Tribunal Supremo de Justicia, siguió estableciendo: “…La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.”

Por lo tanto, al existir un procedimiento legal, conocido y directo, y que a Juicio del Tribunal Supremo de Justicia, resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de registros policiales en el ámbito discutido, y que obviamente da respuesta a la solicitud de los abogados accionantes, y que no ha sido puesta en práctica por estos, es obvio, que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo incoada, en razón de lo establecido en el numeral 5° del artículo 06 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, y con apego a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2010 (Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz), este Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se DECLARA INADMISIBLE, la ACCION DE AMPARO incoada por los Abogados F.C. y Griceldys Barrow, en representación del ciudadano M.A.Y., titular de la cédula de identidad N° 4.711.709, por existir una vía claramente establecida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la exclusión de cualquier registro policial, todo con fundamento en el numeral 5° del artículo 06 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg. L.V..-

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