Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000007

ASUNTO : BP01-O-2005-000007

PONENCIA: DR. J.V. RODRIGUEZ.

El presente Recurso de A.C. fue interpuesto por los Abogados H.H.G. y M.C.G., en representación del ciudadano R.D.J.H.P., quienes solicitan A.C. en los siguientes términos;

…En fecha 18 de enero del año que discurre esta defensa presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2004, por la Juez de Control N° 5, el cual quedo registrado con el N° BPO1-R-2005-000004, ya que había negado se realizara Reconocimiento en Rueda de Individuos; ahora bien, realizados los tramites pertinentes ese Tribunal de Alzada mediante sentencia de fecha 16 de Febrero de 2005, bajo ponencia del Magistrado J.V. RODRIGUEZ, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación y REVOCA la decisión de fecha 13 de diciembre de 2004; en esa misma fecha 16 de Febrero la Corte de apelaciones, remite al Tribunal copia de la decisión a los fines de que de cumplimiento en lo ella ordenado; y en fecha 23 de Febrero de 2005 el Tribunal de Control N° 5, lejos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, quien conoció como Tribunal de Alzada del Recurso interpuesto, REVOCA la decisión de la Corte de Apelaciones y NIEGA LOS RECONOCIMIENTOS solicitados.

Ciudadanos Magistrados la defensa ha agotado los recursos ordinarios, y es el caso que ante la decisión de la Corte de Apelaciones al declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa, lo menos que esperaba era que la Juez le diera cumplimiento a la decisión dictada.

Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, comparecemos nuevamente ante esa instancia a ejercer formal Recurso de Amparo contra violación al derecho a la defensa.

Toda vez que la Audiencia Preliminar por ente (sic) el Tribunal agraviante, se encuentra fijada para el día 14 de Marzo de 2005 y ante el hecho cierto que no existen las garantías procesales que le brinden a nuestro defendido una tutela judicial efectiva, y toda vez que estamos en presencia de un administrador de justicia, que se ha atrevido a revocar una decisión de un Tribunal de Alzada.

Ciudadanos Magistrados, solicitamos que el presente Recurso de Amparo sea admitido y declarado Con Lugar…

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, para ello, observa:

La presente decisión proviene de un Juzgado de Primer Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgador de Alzada se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

DE LA CELECRACIONDE LA AUDIENCIA

El día lunes veintiuno de Marzo de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la acción de Amparo solicitada por los Abogados H.H.G. y M.C.G., en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano R.D.J.H.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de febrero de 2005. Se constituyó en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, integrada por la Dra. M.G.R.D.H., en su condición de Presidenta, el Dr. J.V. RODRÍGUEZ, como Juez Ponente y el Dr. J.B.C., así como la Secretaria, Abogada A.G..- Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejando constancia que se encuentran presentes el accionante, Abogada M.C.G., la Dra. L.V.C., Juez del Tribunal de Control N° 5, y presunta agraviante; de igual forma se encuentra presente la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en representación del Ministerio Público. De seguidas la Juez Presidente DECLARO FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte accionante, para que en un lapso no mayor de 15 minutos exponga los alegatos que estime pertinentes. Tomando la palabra la parte accionante, mediante la Abogada M.C., quien manifestó, entre otras cosas: Esta defensa de J.H., parte accionante en el presente Amparo presentó Recurso de Amparo en contra de la decisión dictada del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Febrero del presente año, hago las siguiente acotaciones: En fecha 13 de diciembre de 2004 el Tribunal de Control N° 5, dicta auto mediante el cual niega el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa como prueba anticipada, ante la negativa de ese Tribunal en fecha 18 de Enero del año en curso los hoy accionante en amparo ejercimos Recurso de Apelación en contra del ya citado auto, ahora bien admitido el recurso, en fecha 16 de Febrero esta misma corte conociendo como Juzgado declara con Lugar el Recurso interpuesto y revoca la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2004, en esa misma fecha le fue remitida al Tribunal de la causa copia certificada de la decisión proferida por este Tribunal de alzada a los fines de que el Tribunal diera cumplimiento al fallo, no obstante en fecha 23 de Febrero del año en curso, el Tribunal de Control N° 5 lejos de dar cumplimiento al fallo dictado en fecha 16 de febrero por esta Corte niega nuevamente el Reconocimiento en Rueda de Individuos, tomando como base los mismos argumentos proferidos en el auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, desconociendo de esta manera y revocando una decisión de este Tribunal de alzada hoy constituido, es evidente que la acción de la hoy agraviante le ha causado un daño irreparable a nuestro defendido lo cual es violatorio de los artículos 26, 49 ordinales 1 y 4 , 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello que los hoy recurrentes solicitamos que el presente recurso sea declarado Con lugar ordenando se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la practica de los reconocimientos dándole estricto cumplimiento a la decisión de la Corte en fecha 16 de Febrero de 2005, así como el conocimiento de la causa pase a otro Tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. L.V.C., quien expone: Es de conocimiento del Tribunal que se recibió decisión de fecha 16 de Febrero de 2005, La Corte declara con Lugar el recurso, revocan el auto apelado y ordenan al Tribunal verificar si se podía o no admitir, le mandan a verificar si se puede realizar o no; la Fiscal había practicado el acto conclusivo, ya el Tribunal había fijado la Audiencia Preliminar y estaban convocadas las partes, este criterio lo sostiene el Tribunal de Control N° 5, este Tribunal no ha desconocido la decisión de un Tribunal de alzada, el tribunal lo que hizo fue verificar, y en consecuencia sostuvo el criterio, ya que la Corte no dio orden de la practica del Reconocimiento, es por lo que en fecha 23 de Febrero del año en curso decidió negar la prueba, y mal puede este Tribunal contrariar su propio decisión. Lo que tenía la defensa es que solicitar a la Corte una aclaratoria, es por lo que solicito en este acto se declare sin lugar esta acción de amparo, en virtud de que en ningún momento le violé los derechos, ni irrespetando de ninguna decisión de la Corte. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal, Dra. AMPARO SOSA MARIÑO quien expone: Fui notificada por el Fiscal Superior para asistir a este Audiencia, quiero exponer en esta audiencia no hay criterio unificado en cuanto a sí después de la acusación, se puede solicitar las pruebas anticipadas, ya que después de esta solicitan muchas pruebas, para que se fije un criterio hasta donde las partes pueden solicitarlas, ya que una vez que se presenta la acusación precluye la fase de investigación, el artículo 230 es muy claro, el Ministerio Público puede negarlo, las partes solicitan y la doctora decide, yo como fiscal no asisto a los reconocimientos después de presentada la Acusación, yo no estoy de acuerdo, hay otros fiscales que si asisten, es muy importante el Criterio de esta Corte. Es todo. Seguidamente el Dr. J.V. le pregunta al la Dra, L. verónicaC.: Ud. Admite que recibió copia certificada de la decisión de esta Corte y dice que no se le exige que realice esta prueba, en la sentencia se determinó lo errado de su criterio, si en la copia se aclaraba ese punto no entiende esta Corte por qué utiliza este mismo argumento? Responde: Cuando yo recibo la decisión verifico lo que ordena la Corte, en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal penal, yo revisé las normas y la causa, y considero que estaba en la misma situación, he visto que después se ha agotado la fase de investigación, la fiscal se los niega antes y los notificó, yo no considero que cuando ya había un pronunciamiento de la Fiscal y el Tribunal instó al Ministerio Público y el mismo se pronunció, y entonces se seguirían practicando pruebas cuando ya estaba fijada una audiencia y estaban convocadas las partes. OTRA PREGUNTA: Que es una Prueba anticipada? Son las pruebas que deben hacerse y no pueden reproducirse, es básico que se hagan. OTRA PREGUNTA: Después de la fase de investigación no se pueden hacer pruebas? Depende la prueba. OTRA PREGUNTA: Un juez de Juicio puede hacer una prueba anticipada antes de la audiencia oral y pública? No. En este caso la defensa solicitó al Ministerio Público como actuación investigativa y este lo niega, el Código faculta a recurrir al Juez, pareciera que la defensa no pueda hacer nada después de lo que opina el Ministerio Público, el Juez de Control tiene la última palabra ante la negativa del Ministerio Público, no considera Ud. Que si es viable el Reconocimiento para darle ese derecho de igualdad ante el Tribunal de Control?. En los términos que ud. Lo plantea parece viable, la Corte no ordenó, la practica. Lo corte le dejo a su criterio verificar si los testigos reconocedores habían tenido algún contacto con el reconocedor, con respecto al 307 ya la corte se había pronunciado sobre su criterio errado. En la decisión si se aclaro, que se puede admitir una prueba anticipada después de admitida la prueba. Seguidamente la Dra. M.G.R., Pregunta, a la Fiscal del Ministerio Público, por qué la Fiscal negó la prueba?. No se los motivo, no tengo conocimiento de porque la negó. Acto seguido interviene la defensa, y expone: Esta defensa lo solicitó en su oportunidad, el Ministerio Publico lo niega y nos vamos al Tribunal, en fecha 12 de Noviembre, la Fiscalia niega el reconocimiento, el argumento no lo recuerdo, la defensa fue notificada posteriormente a la acusación, de la negativa de esa prueba y acude ante el Tribunal de Control. Acto seguido, se concedió la palabra a las partes, a los fines de presentar sus CONCLUSIONES: tomando la palabra el Abogado M.C., quien expone: Consigno copia certificada de la decisión del Tribunal de Control NC 5, solicito que esta Corte declare con lugar el presente recurso y ordene que se reconozca la decisión de la Corte y se ordene el conocimiento de la causa a otro tribunal. Asimismo la Dra. L.V.C., expone: Oídos los alegatos solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo, ya que no he irrespetado la decisión de la corte y por cuanto no he tenido o he sido imparcial en los actos solicito que se declare sin lugar lo solicitud de la defensa. Acto seguido expone La Fiscal: Esta representación insiste en la importancia de fijar un criterio después de presentado el acto conclusivo y se extienda a los demás jueces de control. Continuando con el desarrollo del acto, la Dra. M.G.R.D.H., toma la palabra y Admite las pruebas ofertadas por la accionante por estimarlas necesarias y pertinentes, salvo su apreciación en definitiva, e incorpora como prueba la causa principal.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Parcialmente Con Lugar el de Amparo solicitado, reservandose la publicación integra de la sentencia para la quinta audiencia siguiente a la presente fecha.

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Con la implementación del nuevo sistema acusatorio, el Ministerio Público tomó un rol protagónico dentro del proceso, al atribuírsele por mandato constitucional, la titularidad de la acción penal y por ende ser el director de la fase investigativa del mismo, bien realizando actuaciones personalmente o a través de los entes investigativos, pero siempre bajo su control y supervisión, preservándose su condición de parte de buena fe y que debe realizar todos los actos de investigación que sirvan para inculpar al imputado, así como los que sirvan para exonerarlo de responsabilidad.

Basado en esa dualidad de funciones que ostenta la vindicta pública en el proceso penal, el legislador muy sabiamente, determinó que la forma de garantizar a las otras partes el equilibrio en la respuesta a las peticiones hechas durante esa fase primaria , sería a través del Juez de Control, quien en aplicación al control judicial que le brinda el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que supervisar y vigilar la labor investigativa realizada por el Ministerio Público, puede ordenarle a este ente la realización de cualquier diligencia que haya sido negada, por considerar que tal negativa es infundada o atenta contra algún derecho de las partes.

Así las cosas, el problema suele presentarse cuando negada por la vindicta pública la realización de un acto investigativo y el juez se lo ordena, se haya presentado la acusación fiscal, dando así por finalizada esa fase primaria del proceso. En estos casos obviamente no podría realizarse tal acto por haber precluido el lapso para ello, pero el legislador para regular tales situaciones y no colocar a las demás partes, en especial a la parte defensora, en situación desventajosa con respecto al Ministerio Público, estatuyó la figura de la PRUEBA ANTICIPADA, que como su nombre lo indica, no es más que la realización de una prueba en la que participarán todas las partes y que su evacuación se hará antes de la celebración de la audiencia oral, incorporándose luego al acervo probatorio solamente por su lectura.

El artículo 307 del texto adjetivo penal, establece: “ Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles… El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice…”.

Del acervo probatorio se evidencia que en fecha 12 de Noviembre de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público negó la realización del reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa, al considerar que tal acto era inútil e impertinente, razón por la cual es solicitada la misma al Juez de Control bajo la modalidad de prueba anticipada, quien la niega al estimar que habiéndose presentado la acusación por parte de la vindicta pública, la oportunidad procesal había precluido. Contra ese pronunciamiento la parte defensora interpuso recurso de apelación ante esta Corte de Apelaciones, quien en fecha 16 de febrero de 2005, declaró con lugar dicho recurso argumentando, entre otras cosas, que la oportunidad para la celebración de una prueba anticipada no terminaba con la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio público, ya que esa actuación sólo ponía fin a la fase investigativa del proceso y que tal modalidad de prueba se podría ejecutar antes de la realización de la audiencia oral, bien por el Juez de Control o por el juez de juicio, si el expediente ya se encontraba en su poder para el momento de la solicitud y únicamente se sometió al criterio de la juez a quo, verificar a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, si no había existido contacto visual previo entre reconocedores y reconocido, que pudiera viciar de nulidad el mismo.

A pesar de estar debidamente notificada y habiéndosele enviado copia certificada de ese pronunciamiento a la Juez de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, ante una nueva solicitud hecha por la defensa para llevar a cabo tal prueba, bajo la modalidad de prueba anticipada, ésta en fecha 23 de febrero del año en curso, nuevamente la niega aduciendo los mismos motivos por los cuales se había declarado con lugar el anterior recuso de apelación, vale decir, que presentada la acusación fiscal, la oportunidad procesal para practicar una prueba anticipada había precluido.

La actuación de la juez 5º de Control de este Circuito Judicial Penal lesiona el derecho que tienen las partes de acceder a los órganos de la administración de justicia, entendiendo por éste no solo el acceso físico a las instalaciones destinadas para tal fin, sino a obtener de ellos respuesta a sus peticiones las cuales deben estar enmarcadas dentro de la esfera de la legalidad que nos brindan las normas procesales que las regulan. En el presente caso, la lesión se configura cuando la presunta agraviante niega la realización de una prueba anticipada, basándose para ello en supuestos de hecho inexistentes y que están reñidos con el espíritu y propósito del legislador al estatuir esa figura procesal, lo que adicionalmente vulnera el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Dicho esto, debemos concluir que los actos investigativos dirigidos por el Ministerio Público estarán bajo la supervisión del Juez de Control, a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo éste ordenar la realización de cualquiera de ellos si la negativa por parte del ente investigador no le satisface o lesiona algún derecho de las partes, en especial al imputado y que el lapso de tiempo para la ejecución de los mismos termina con la presentación del acto conclusivo ( acusación, sobreseimiento o archivo judicial) por parte del representante de la vindicta pública. Finalizada esa etapa primaria del proceso, pueden las partes solicitar ante el juez de control o de juicio, dependiendo quien tenga el conocimiento de la causa y antes del inicio de la audiencia oral público o privada, la realización de una prueba anticipada, debiendo este pronunciarse acerca de la necesidad de la misma y una vez admitida fijará la fecha para su evacuación, debiendo notificar a las partes, incluyendo a la víctima aunque no se haya querellado, para que ejerzan el derecho de controlar la misma.

En tal sentido expone el Dr. E.P.S. en su libro La Prueba en el P.P.A. en segunda edicion lo siguiente; “La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio puede realizarse en la fase preparatoria, en la fase intermedia o en la etapa de preparación del debate, después de dictado el auto de apertura y pasadas las actuaciones al Tribunal del Juicio, es decir en cuanto se presente la circunstancia que la motive y por tanto, la realización de la prueba anticipada debe solicitarse ya sea por el Fiscal, por el acusador privado o el defensor; ante el juez que cubra la fase procesal correspondiente”.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, al evidenciarse violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y ordinal 1º del artículo 49 del texto Constitucional por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No5 de este Circuito Judicial, al negar la realización del reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada por haber precluido dicha oportunidad, al haberse presentado la acusación fiscal, toda vez que ese tipo de prueba puede solicitarse y practicarse antes del inicio de la audiencia oral, por el juez de control o de juicio, dependiendo de quien este en conocimiento de la causa y al evidenciarse en autos que no ha existido contacto posterior a la fecha en que se produjeron los hechos entre reconocedores y reconocido, ordena a la Juez 5º de Control de este Circuito Judicial en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, admitir dicha solicitud y fijar la oportunidad procesal para su realización, sin que la fijación de la fecha para llevarse a cabo la audiencia preliminar sea obstáculo para ello. Así mismo deberá notificar a todas las partes para tal acto y deberá dar estricto cumplimiento a los artículos 230, 231 y 230 del texto adjetivo penal. Se NIEGA el pedimento del accionante en amparo de separar a la Juez 5ª de Control de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa, toda vez que esta acción no representa la vía expedita y legal para ello, ya que el procedimiento para tal fin se encuentra establecido en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte agraviante.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, solicitada por los Dres. H.H. Y M.C., en su condición de Abogados de Confianza del Ciudadano R.D.J.H., contra la decisión dictada, por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Febrero de 2005, al evidenciarse violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y ordinal 1º del artículo 49 del texto Constitucional por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No5 de este Circuito Judicial, al negar la realización del reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada por haber precluido dicha oportunidad, al haberse presentado la acusación fiscal, toda vez que ese tipo de prueba puede solicitarse y practicarse antes del inicio de la audiencia oral, por el juez de control o de juicio, dependiendo de quien este en conocimiento de la causa y al evidenciarse en autos que no ha existido contacto posterior a la fecha en que se produjeron los hechos entre reconocedores y reconocido, ordena a la Juez 5º de Control de este Circuito Judicial en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, admitir dicha solicitud y fijar la oportunidad procesal para su realización, sin que la fijación de la fecha para llevarse a cabo la audiencia preliminar sea obstáculo para ello. Así mismo deberá notificar a todas las partes para tal acto y deberá dar estricto cumplimiento a los artículos 230, 231 y 230 del texto adjetivo penal. Se NIEGA el pedimento del accionante en amparo de separar a la Juez 5ª de Control de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa, toda vez que esta acción no representa la vía expedita y legal para ello, ya que el procedimiento para tal fin se encuentra establecido en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte agraviante. Igualmente se acuerda en este acto la devolución al Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal de la causa principal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y consultese la presente decisión con el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Anzoátegui, en Barcelona, a los 31 del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° de la independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G.R.D.H.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. J.V. RODRIGUEZ DR. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

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