Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DELTRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DELADOLESCENTE Y AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE N° 1037

En el RECURSO DE A.C.S. interpuesto por los abogados JOSHUAR A.P.A. Y GONMAR P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.241.089 y V-13.505.764, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.273 y 83.721, respectivamente, actuando con el carácter conferido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 168 único aparte en concordancia con el articulo 166 ejusdem y 3 de la ley de Abogados y en atención del deber de abogar a favor de su padre consanguíneo el primero y el segundo de tío consanguíneo, del ciudadano O.A.P.D., plenamente identificado y acreditado en autos, en el expediente Nº 16333, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del auto de fecha 1 de octubre de 2004; por la presunta violación de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva en donde el Estado garantizara una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; por parte de los auxiliares de justicia debidamente nombrados y juramentados en la presente causa y quienes incurrieron en negligencias y errores graves, cometidos en el informe de partición y a la inactividad observada por parte de la defensora ad litem de no realizar oposición ni observación alguna en las diferentes etapas del juicio y por parte del partidor. Fórmese expediente, désele entrada, inventaríese y sígase el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, este Tribunal observa:

Que en fecha 4 de noviembre de 2004, es presentado ante el Juzgado Superior Tercero en funciones de Distribuidor, el presente Recurso de A.S. por los ciudadanos antes identificados, alegando que los actos emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira lesionaron los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva. Aduce la parte quejosa, que los auxiliares de justicia debidamente nombrados y juramentados en la presente causa incurrieron en negligencias y errores graves, cometidos en el informe de partición y a la inactividad observada por parte de la defensora ad litem de no realizar oposición ni observación alguna en las diferentes etapas del juicio y por parte del partidor. Para que de esta forma se restituyan los derechos violentados al demandado, por lo cual solicitan se revoque el auto de fecha primero de octubre de 2004 que da por terminado la partición para lo cual debe esta juzgadora reponer la causa al estado de observación del informe para así poder anunciar los mismos y se realicen las rectificaciones pertinentes y a todo evento solicite sus buenos oficios sea reformados el informe de partición restableciéndose estos derechos constitucionales violentados.

Solicita igualmente medida cautelar innominada con referencia a los derechos del demandado de autos en el cual se resguarde el legitimo derecho a la legitima defensa y otros consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es la revocación de todos los actos que se tomaron en contravención de estos derechos.

Planteado de esta forma el presente Recurso de A.C.S. esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre su competencia, y al respecto, de conformidad a lo establecido por jurisprudencia de fecha 02 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara competente Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conoce esta alzada del presente recurso motivado a la apelación que ejerciera la parte quejosa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de octubre de 2004.

Observa esta juzgadora que el Tribunal A-quo fundamenta su decisión de inadmisibilidad por cuanto a su criterio la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil es determinante al establecer que sólo podrán presentarse en juicio como actores sin poder únicamente en dos casos concretos; el primero de ellos es el heredero; y el segundo el de su comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

En este sentido, la parte quejosa alega la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y solicita se revoque el auto de fecha primero de octubre de 2004 que da por terminado la partición.

Al respecto debe señalar en primer término esta sentenciadora que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil señala:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.

Sobre este artículo la doctrina ha establecido lo siguiente:

“El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite, en razón del parentesco o de comunidad de intereses, que una persona pueda presentarse en juicio como actor, sin poder de otra. Así mismo, cualquier abogado en ejercicio conforme a la Ley de Abogado, puede presentarse en juicio por el demandado, sin poder, aduciendo o invocando el artículo 168 puesto que la Ley señala que para presentarse como demandado se requiere que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.

La razón del precepto de la representación sin poder para actuar como actor, no es otra que actuar en interés y beneficio del representado por los vínculos de la sangre o relaciones de negocio...

...El legislador piensa que personas ligadas por parentesco, por vínculos de sangre, puedan en un momento dado representar en juicio al pariente...

...Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...

De lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio expuesto, en el sentido, de que en el presente caso existen vínculos de sangre los cuales hacen procedente y se enmarcan dentro del supuesto de hecho establecido en la citada norma, por lo que esta juzgadora se aparta del criterio establecido por el A-quo en la decisión sometida a apelación. ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, esta juzgadora procede a verificar las violaciones alegadas y al respecto observa que en su escrito la parte quejosa señala (folio 8):

...por lo que procedí a realizar e interponer una serie de solicitudes, que aunque vencidos como están los lapsos, mi intención e interés superior es resguardar los derechos e intereses constitucionales del demandado de la forma más diligencia..

En el caso bajo examen, el recurrente tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y de alegar la violación al debido proceso que mediante el presente amparo pretende, ya que efectivamente conocía del juicio incoado por lo que tuvo a su disposición los medios para impugnar el procedimiento que se llevaba, razón por la cual al no haber alegado tal situación, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional, razón por la cual no puede pretender el accionante de autos abrir con la presente acción una tercera instancia.

En este sentido, el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....

Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., consultada de la JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMÍREZ & GARAY, Tomo CCIII 2003, Página 119, estableció:

...“Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (caso: Venezolana de Alquileres C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 ( Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)...”

De lo antes analizado y sobre la base de la norma parcialmente trascrita y el criterio jurisprudencial citado, la parte quejosa disponía de otros medios para satisfacer su pretensión, la cual a través del presente amparo quiere hacer valer; en consecuencia, por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado de esta juzgadora, al igual que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, inadmitir la acción de amparo constitucional si el recurrente disponía o dispone de recursos o medios ordinarios que no ejerció previamente, esta juzgadora declara inadmisible la presente acción Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Declara INADMISIBLE el Recurso de A.C.S. interpuesto por los ciudadanos abogados JOSHUAR A.P.A. Y GONMAR P.M., actuando con el carácter conferido en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 168 único aparte en concordancia con el articulo 166 ejusdem y 3 de la Ley de Abogados y en atención del deber de abogar a favor de su padre consanguíneo el primero y el segundo de tío consanguíneo, del ciudadano O.A.P.D..

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1037 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 13 de Diciembre de 2004, se dicto, publicó y agregó la presente decisión al expediente en cuestión, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) y se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JOV/zh

Exp. 1037.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR