Decisión nº PJ0302009000232 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 1 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 01 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000025

ASUNTO : UP01-O-2009-000025

MOTIVO: MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS

ACCIONANTES: abogados J.L.P.H. y R.P. en su condición de Defensores de Confianza, en representación del ciudadano C.K.S., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante y portador de la cédula de identidad N° V-25.686.520.

ACCIONADO: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe.

DE LA SOLICITUD

En fecha 31-07-2009 los abogados J.L.P.H. y R.P. en su condición de Defensores de Confianza, introducen por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción de Habeas Corpus, a favor del ciudadano KHALDOUN SIJAE, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, portador de la cédula de identidad N° V-25.686.520. y domiciliado en la calle de servicio Detrás del Centro Comercial Carafa, entre 6ta y 7ma Avenida, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía del Municipio San Felipe, luego de haber sido detenido el día de 31 de Julio de 2009 a las 10:00 a.m. aproximadamente, al parecer por una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, sin orden judicial y sin estar cometiendo delito alguno.

RESULTADOS DE LA AVERIGUACION SUMARIA

Dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal apertura averiguación sumaria ordenando Oficiar la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, por ser el organismo a cuya custodia se encuentra el detenido, a fin que informe dentro de las veinticuatro (24) horas sobre los motivos de la privación de libertad o restricción de la misma al ciudadano KHALDOUN SIJAE, así como el tiempo exacto de la detención y las razones que la originaron.

  1. - En fecha 01-08-2009 se recibe oficio N° 137, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual se informa que el ciudadano KHALDOUN SIJAE, fue recibido en calidad de detenido en esa Institución Policial el 31-07-2009, a las 5:10 de tarde, siendo trasladado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según comunicación N° 9700-123 de la misma fecha, motivo: por uno de los delitos contemplados en la Ley orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

  2. - En vista de lo expuesto se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial, por ser la encargada de la materia, solicitando información relacionada a los motivos por los cuales se produce la supuesta detención, informando que aún no ha recibido actuaciones relacionadas con los hechos antes mencionados, y como quiera que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. Establece. “ Una vez conocida la comisión del Hecho Punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las 12 horas,

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el Artículo 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales, y en atención a ello se pronuncia:

En consecuencia, la privación de libertad de dicho ciudadano no se efectuó con observancia de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite privar de libertad a las personas de dos maneras: mediante orden judicial o en circunstancias de flagrancia, en el caso analizado, el agraviado fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin previa orden de aprehensión librada a ese Cuerpo por el Juzgado de Control correpondiente, a solicitud del Ministerio Público, por lo que la privación de libertad se realizó de manera ilegítima, por no mediar una orden de aprehensión emitida de un Tribunal competente para ello. Pero si el ciudadano C.K.S., hubiera sido detenido bajo los supuestos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debió presentarse ante el Fiscal del Ministerio Público en un lapso que no excediera de las doce horas siguientes a la aprehensión y los hechos que hoy nos ocupan no ocurrieron de esa manera, evidenciándose que no le presentaron a la Fiscalia las actuaciones policiales correspondientes a la aprehensión del ciudadano C.K.S., en el lapso legal que tipifica la ley especial sobre los Derechos a la Mujer a una v.L.d.V..

Se desprende del contenido de la norma procesal donde cada órgano que interviene en el proceso se le asignan una serie de funciones y obligaciones propias en el caso del Ministerio Público, entre ellas 108 ordinal 1° donde es función del Ministerio Público “…Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes; y Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;…”. Asimismo el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, define que es el órgano rector de la investigación y es el titular de la acción penal. Además es el abogado especializado que debe conocer perfectamente el derecho,

Tan es así que, en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.V., dispone en su Segundo aparte, reza, que no excederá de las doce horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

De la norma transcrita se desprende que el órgano encargado de practicar la aprehensión, constituido en el presente caso por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estaba en la obligación de entregar las actuaciones policiales a la Fiscalia para que esta a su vez, lo colocara formalmente a la orden del Tribunal de Control de Guardia a los fines de convocarse a la audiencia respectiva donde se resolvería en presencia de las partes en cuanto a la medida decretada, pero en este caso la detención se produjo sin existir orden judicial alguna, ni existiendo flagrancia, violentando los derechos que como imputado le asisten al ciudadano C.K.S., toda vez que desde el momento de practicarse la aprehensión hasta la fecha de presentación habían transcurrido mas de Doce Horas.

De todo lo analizado, observa este Tribunal que estamos en presencia de una violación constitucional que requiere ser resuelta, la vulneración al derecho a la libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta evidente que se vulneraron derechos constitucionalmente establecidos a favor de C.K.S.

Ahora bien, en haras de la garantía al debido proceso y el cumplimiento de las disposición constitucional prevista en el Artículo 49 ordinal 3°, la situación jurídica infringida fue restablecida por el Tribunal de Control N° 3, al emitir orden de aprehensión al mismo y ser presentado ante ese Tribunal, quien en su oportunidad le decretó una medida cautelar sustitutiva.

DECISION

Por los razonamientos antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y constituido en Sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano C.K.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°25.686.520, y se ordena su inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, no se emite orden de libertad por cuanto la situación del agraviado ya fue resuelta con la decisión del Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 3

Abg. D.L.S.N.

El Secretario

Abg. Clara Maribel Serrano

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