Decisión nº 118-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 31 de julio de 2009

199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: N.A.A.

Resolución Judicial Nro. 118-09

Asunto Nro. CA-803-09-VCM

Visto el recurso de revocación interpuesto por los abogados J.A.L.C. y M.D.S.V., en su condición de apoderados judiciales del Directorio del Centro de Divulgación de Conocimiento Económico, A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 446, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (CEDICE) contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 27 de julio de 2009, conforme la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, por los abogados, L.F.P.R., J.A. ELJURYS, NELL S.P. y MAYERLITH SUAREZ BOLIVAR, en su condición de Fiscal titular y Fiscales auxiliares Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y la última Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, respectivamente, donde aparecen como denunciados el Directorio de la Organización No Gubernamental C.E.D.I.C.E y el Diario ULTIMAS NOTICIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud hecha por los recurrentes con el objeto de que dicho Juzgado decretara Medida Cautelar Innominada conforme al contenido artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., la cual consiste en prohibir al directorio del Diario Ultimas Noticias y de la Organización No Gubernamental CEDICE, la publicación de fotografías que según la opinión del Ministerio Público infringen el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar contra el género en todo su contexto, así como cualquier otra medida que se considere pertinente según la naturaleza de los hechos, para decidir este Alzada observa:

En fecha 20 de Julio 2009, se recibe cuaderno de apelación signado con el asunto principal Nº AP01-S-2009-013642, se le dio entrada al mismo en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer, bajo el número CA-803-09-VCM y se designó como ponente a la Jueza Presidente DRA. N.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de julio de 2009, esta Sala se pronunció en los siguientes términos: “… ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados, L.F.P.R., J.A. ELJURYS, N.S.P. y MAYERLITH SUAREZ BOLIVAR, en su condición de Fiscal titular y Fiscales Auxiliares Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y la última Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud hecha por los recurrentes con el objeto de que dicho Juzgado decretara Medida Cautelar Innominada conforme al contenido artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., la cual consiste en prohibir al directorio del Diario Ultimas Noticias y de la Organización No Gubernamental CEDICE, la publicación de fotografías que según la opinión del Ministerio Público infringen el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar contra el género en todo su contexto, así como cualquier otra medida que se considere pertinente según la naturaleza de los hechos. SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los Abogados J.A.L.C. y M.D.S.V., en su condición de apoderados judiciales del Directorio del Centro de Divulgación de Conocimiento Económico, A.C., (CEDICE). TERCERO: ADMITE los medios probatorios señalados y promovidos por los recurrentes, por hacer referencia a puntos de impugnación que requerirán de análisis y valoración para decidir la apelación, sobre la base de los fundamentos del recurso, a los cuales se han referido en sus escritos, tanto los recurrentes como la contraparte, y en cuanto al Escrito de Solicitud de la Medida Cautelar Innominada y la decisión del Tribunal A quo, por cuanto estos forman parte del expediente jurisdiccional y por ende, integran el testimonio de la apelación, remitido por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, reservándose en cuanto a todos los medios de prueba, su valoración en la definitiva…”.

Ahora bien, en cuanto al recurso de revocación interpuesto se pronuncia así:

Los abogados J.A.L.C. y M.D.S.V., en su condición de apoderados judiciales del Directorio del Centro de Divulgación de Conocimiento Económico, A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 446, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (CEDICE), interpusieron en esta misma fecha, recurso de revocación contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 27 de julio de 2009, conforme la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, por los abogados, L.F.P.R., J.A. ELJURYS, NELL S.P. y MAYERLITH SUAREZ BOLIVAR, en su condición de Fiscal titular y Fiscales auxiliares Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y la última Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud hecha por los recurrentes con el objeto de que dicho Juzgado decretara Medida Cautelar Innominada conforme al contenido artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Alegan los recurrentes que la decisión en mención, constituye un auto de mera sustanciación, susceptible de reexámine por esta Alzada y por tanto solicitan que se estudie nuevamente los fundamentos de la apelación del Ministerio Público y se declare inadmisible dicho recurso, entre otras cosas, por cuanto estiman que la recurrida no causa gravamen irreparable.

Así las cosas tenemos que:

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., reza:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

.

Así también establece el artículo 176 eiusdem:

…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…

.

En este sentido debe señalarse lo siguiente:

El recurso de Revocación, ha sido entendido en nuestra legislación, como aquel mecanismo procesal, que permite al accionante que el Tribunal que dictó un auto de mera sustanciación o mero trámite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, dictando una nueva, pero SOLO RELATIVO A AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, no a resoluciones, ni a autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Tribunal.

El Recurso de Revocación es el fundamento legal del principio procesal REFORMATIO CONTRA IMPERIUM, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez, la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, no autos motivados.

Los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el Recurso de Revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por que de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento.

Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple impulso del proceso.

Ahora, los autos motivados si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad o el sobreseimiento. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación.

Es así como, en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y NUNCA bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que solo se refiere a aspectos procesales técnicos.

En el caso hoy en estudio, no tratándose la recurrida de UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁMITE no es procedente la tramitación del presente Recurso de Revocación interpuesto, dado que la naturaleza jurídica de la decisión dictada en la fecha supra indicada, es la que corresponde a un auto motivado que se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y nunca bajo ningún aspecto se corresponde con un auto de mera sustanciación, y esto es así, por cuanto la citada decisión es una decisión motivada que tiene efecto de cambiar situaciones procesales, que permite entrar a conocer el fondo del recurso.

De tal forma que, la admisión del recurso de apelación no puede considerarse como de mero trámite, cuando, por ejemplo, la inadmisibilidad de una apelación de un auto de sobreseimiento trae como consecuencia la terminación del proceso.

Por las razones que anteceden, es forzoso para esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, NEGAR LA PROCEDENCIA del presente RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO al no tratarse el auto contra el cual se recurre, de mera sustanciación o me mero trámite, sino de un auto fundado o motivado y de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.: DECLARA IMPROCEDENTE, el recurso de revocación interpuesto por los abogados J.A.L.C. y M.D.S.V., en su condición de apoderados judiciales del Directorio del Centro de Divulgación de Conocimiento Económico, A.C., (CEDICE) contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 27 de julio de 2009, conforme la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, por los abogados, L.F.P.R., J.A. ELJURYS, NELL S.P. y MAYERLITH SUAREZ BOLIVAR, en su condición de Fiscal titular y Fiscales auxiliares Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y la última Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, respectivamente, donde aparecen como denunciados el Directorio de la Organización No Gubernamental C.E.D.I.C.E y el Diario ULTIMAS NOTICIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud hecha por los recurrentes con el objeto de que dicho Juzgado decretara Medida Cautelar Innominada conforme al contenido artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., la cual consiste en prohibir al directorio del Diario Ultimas Noticias y de la Organización No Gubernamental CEDICE, la publicación de fotografías que según la opinión del Ministerio Público infringen el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar contra el género en todo su contexto, así como cualquier otra medida que se considere pertinente según la naturaleza de los hechos; al no tratarse el auto contra el cual se recurre, de un auto de mera sustanciación o me mero trámite, sino de un auto fundado o motivado y de conformidad con de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

D.S.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

D.S.Y.

NAA/RMT/ERM/dsy/néstor-

Asunto N°. CA-803- 09-VCM

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