Decisión nº A-0642-10 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAmparo Constitucional

San J.b., 25 de octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: A-0642-10

Hecha la revisión de las actas procesales, este Juzgado Superior observa que, en el presente caso se ha planteado una pretensión de amparo constitucional contra la inejecución de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, proveniente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, quien se niega a cumplirlo; igualmente, se advierte que ha sido invocada la lesión de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral y que aún se espera.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-09-2010, recaída en el expediente N° 10-0612, (Caso Nurbis Cárdenas contra la sociedad mercantil LA PASTORA, C.A.), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, abandonó el criterio jurisprudencial asentado en el fallo N° 2862 de fecha 20-11-2002, (Caso R.B.U.), que determinaba la competencia en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, en los siguientes términos:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, aplicando el criterio jurisprudencial precedente dado el carácter vinculante, al caso que nos ocupa, se impone para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SU IMCOMPETENCIA para tramitar y decidir la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos M.C.S.D.G., M.D.V.S.D.M., A.D.C.M.G., M.D.V.H.D.S., R.J.M., M.R.R. y A.J.Q.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 8.46.306, V- 9.304.229, V- 11.539.144, V- 11.536.716, V- 4.652.404, V- 10.220.431 y V- 4.648.012, de este domicilio, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y DECLINAR el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por distribución le corresponda, a quien se ordena remitir el presente expediente en forma inmediata y preferente. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente, mediante oficio a la Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Nueva Esparta.

La Jueza Provisoria,

Dra. V.T.V.G.

La Secretaria,

Abg. J.S.B.

EXP: N° A-0642-10

VTVG/jsb.

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