Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES

Abogados M.L.R.M. y J.V.P.B., actuando con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos L.A.P.C. y E.P.L., venezolano y extranjero, respectivamente, portadores de la cédulas de identidad números V-22.641.770 y E-84.406.659 en su orden, domiciliados procesalmente en carrera 3 con calle 4 esquina, Edificio Colonial “Dr. Toto González”, Sector Catedral, oficina 1, San Cristóbal, estado Táchira, recluidos actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente.

ACCIONADO

Abogado C.H.C.L., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2009, fue recibida en esta Corte de Apelaciones el 28 del mismo mes y año, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los abogados M.L.R.M. y J.V.P.B., actuando con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos L.A.P.C. y E.P.L..

La acción de amparo fue interpuesta en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en La Fría, estado Táchira y la nulidad del auto mediante el cual se decretó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos L.A.P.C. y E.P.L. y la privación de libertad.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Los accionantes en su escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2009, entre otras cosas, alegan que acuden en amparo, por cuanto consideran violados el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa, como manifestación del derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 21, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Narran los accionantes, que sus representados fueron aprehendidos en fecha 27 de enero de 2009, por considerarlos el Ministerio Público, incursos entre otros delitos en el de secuestro, siendo conducidos ante el Juzgado de Control en fecha 30 de enero de 2009, a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal; que en dicha audiencia oral les fue explicado a sus defendidos que la representación fiscal, les atribuía la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, explicándoles que se les imputaba el robo de un vehículo en la jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira, más adelante les indicó que además, se les atribuye entre otros delitos un secuestro en Las Mesas de Seboruco; que una vez cedida la palabra al ciudadano L.A.P.C., el mismo finaliza expresándole al Fiscal, en presencia del tribunal, que se siente amenazado por el GAES y que quiere una reactivación de huellas y un reconocimiento; que le fue cedido el derecho de palabra a la abogada defensora, quien de igual forma solicitó que se les practicara un reconocimiento en rueda de individuos y la reactivación de huellas en el arma incautada; que el Tribunal obvia la explicación dada a ellos en relación al aprovechamiento de vehículos sin ninguna explicación o motivación y termina calificando su aprehensión por los delitos de secuestro, agavillamiento, resistencia agravada a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito; acordando seguir el procedimiento ordinario y privarles de libertad.

Asimismo, refieren los accionantes, que en un auto dictado por el Tribunal de fecha “30 de octubre de 2009”, hace una identificación de las partes, señala los hechos que dieron lugar a la solicitud de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal; que realiza una narración sobre el desarrollo de la audiencia, omitiendo la explicación dada en la audiencia por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, el cual fue atribuido originalmente por el Ministerio Público, citando la declaración rendida por el co-acusado L.A.P.C.; que seguidamente denomina un capítulo como “flagrancia”, haciendo una reseña de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados; que señaló el procedimiento ordinario y más adelante toca lo atinente a la medida de privación de libertad, señalando los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de tan extrema medida, limitándose a señalar en cuanto al primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos endilgados por el Ministerio Público y en cuanto al segundo requisito, sobre los fundados elementos de convicción para considerar a sus representados partícipes en los delitos señalados.

Los accionantes refieren, que en fecha 12 de febrero de 2009, la defensa solicita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que su pronunciamiento de acto conclusivo se produjera una vez constara en la investigación todo lo solicitado en la audiencia de calificación de flagrancia; que tal solicitud estaba referida a las diligencias de investigación ya solicitadas, vale decir, el reconocimiento por parte de los presentes en el momento del secuestro y la activación de huellas en el arma incautada, para que se evidenciara que sus representados nunca portaron el arma; que a pesar de tal solicitud, la fiscalía en fecha 16 de marzo de 2009, presenta el acto conclusivo de acusación en contra de sus representados, sin tomar en consideración esas pruebas, infringiendo según su entender los derechos constitucionales de defensa, igualdad y la garantía de una tutela judicial efectiva.

Señalan los abogados defensores, que en fecha 16 de abril de 2009, consignaron escrito ante el Tribunal de Control, exponiendo la cantidad de vicios de forma y de fondo que afectan el acta de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal, solicitando la nulidad de tales actuaciones; que el Juez accionado, lejos de entender su casi súplica de justicia y aplicación de la ley, publica un auto, negando su solicitud de nulidad, en el cual colocándose en la posición de Fiscal del Ministerio Público, comienza dando sus razones por las cuales considera que ya no procedía el reconocimiento en rueda de individuos, sin mencionar para nada la diligencia de investigación referente a la activación de huellas.

De igual forma indican los accionantes, que el juzgador en su decisión, señala que la solicitud de nulidad es extemporánea por no haber sido formulada o presentada en la oportunidad que fija el legislador en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, antes de la audiencia preliminar y para ser resuelta en dicha audiencia, incurriendo el juzgador, según sus criterios, en un error inexcusable de derecho, que perjudica ostensiblemente los derechos constitucionales de sus defendidos, al desconocer la solicitud bajo la errada consideración de que la nulidad absoluta peticionada fue hecha extemporáneamente, sin percatarse el juzgador, que al tratarse de nulidades absolutas, las mismas pueden plantearse en cualquier estado o grado de la causa.

Señalan los accionantes, que en relación a la cantidad de incongruencias y contradicciones hechas notar por la defensa, como vicios de nulidad absoluta, contenidas tanto en el acta de audiencia de calificación de flagrancia, como en el auto fechado por el tribunal “30 de octubre de 2009”, en las que el a quo cita y utiliza actuaciones no existentes en las actas procesales, que después le sirven de fundamento fáctico para construir sus pronunciamientos en relación a la calificación de flagrancia en la aprehensión de los encausados y valorados como elementos de convicción para considerarlos partícipes de los delitos imputados por la representación fiscal, para finalmente decretarles una medida de privación de su libertad, el tribunal consideró en su auto de fecha 22 de abril de 2009, que no constituyen mas que errores de transcripción, pretendiendo restarle importancia de esta manera a una situación sumamente grave y seriamente delicada, que comprometen sin lugar a dudas el buen nombre del Poder Judicial y el principio de confianza legítima que los justiciables tienen en sus autoridades judiciales y del propio sistema de justicia.

En conclusión, los accionantes refieren, que los vicios de nulidad absoluta que violentan los derechos constitucionales de sus defendidos, que dejaron al conocimiento del Tribunal de Control mediante la solicitud de nulidad, fueron desconocidos inconstitucionalmente en la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, la cual es impugnada por vía de amparo, por cuanto no es recurrible por vía ordinaria, solicitando a esta Sala restituya la situación jurídica infringida y revoque la mencionada decisión, declarando la nulidad absoluta del acta de audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal dictada por el Tribunal Séptimo de Control, en fechas 30 de enero de 2009 y “30 de octubre de 2009” (fechado así por el Tribunal de la causa) y los actos consecutivos que de los mismos emanan o dependen, como es el caso de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de sus representados en fecha 16 de marzo de 2009, retrotrayendo el proceso penal al estado de investigación, en el cual la fiscalía ordene la práctica de las diligencias de investigación solicitadas, respetándose de esta forma el debido proceso y el derecho de intervención de sus defendidos en el proceso penal.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en La Fría, estado Táchira y la nulidad del auto mediante el cual se decretó la flagrancia en la aprehensión de sus defendidos y su privación de libertad. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

V

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala, que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que los accionantes en su solicitud denuncian la violación del derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa, como manifestación del derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 21, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión dictada por el abogado C.H.C.L., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, que en decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en La Fría, estado Táchira y la nulidad del auto mediante el cual fue decretada la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos L.A.P.C. y E.P.L. y la privación de libertad.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo cual debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados M.L.R.M. y J.V.P.B., actuando con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos L.A.P.C. y E.P.L., en la que denuncian la violación del derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa, como manifestación del derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, derivada de la decisión dictada por el abogado C.H.C.L., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, ORDENA a la Secretaría de la Corte, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

  1. Notificar mediante oficio al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, de la acción de amparo ejercida en su contra, para que concurra a enterarse del día y hora que fije la referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en mención deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos.

  2. Notificar mediante oficio tanto a la Fiscalía Novena, como al Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  3. Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Amp-214/EJPH/Neyda.-

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