Decisión nº 71 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 04 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2006-000012

ASUNTO : NP01-O-2006-000012

PONENTE: L.J.L.J.

Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-O-2006-000012, en virtud del escrito contentivo de acción de A.C., que en fecha 30/08/2006, siendo las 14:25 P.M., presentara por ante la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos Abogados L.R.M. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 591.323 y 8.379.322, respectivamente, actuando en su cualidad de Defensores Públicos Tercero y Cuarto Penal, adscritos a la Unidad de Defensoría Pública de este Estado, designados en favor del ciudadano J.R.P., en los Asunto Penales Nros. NK01-P-2002-000083 y NK01-P-2004-000458, ambos en fase de juicio, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Penal, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2.006, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar los accionantes de autos que la misma vulnera el derecho a la libertad de su patrocinado; así como principios y garantías constitucionales fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida sistemáticamente la presente Acción en esta Corte de Apelaciones, en fecha 30-08-2006, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior (titular), Abg. L.J.L.J., quien suscribe el presente fallo; haciéndolo en los términos siguientes.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento que corresponda a emitir en la presente acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia afín que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en amparo. Así se resuelve.

Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Agosto del año en curso, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente Acción de Amparo, incoada por los ciudadanos Abogados L.R.M. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 591.323 y 8.379.322, respectivamente, actuando en su cualidad de Defensores Públicos Tercero y Cuarto Penal, adscritos a la Unidad de Defensoría Pública de este Estado, designados en favor del ciudadano J.R.P., acusado en los Asunto Penales Nros. NK01-P-2002-000083 y NK01-P-2004-000458, llevados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que acumularon de conformidad con el principio de la unidad del proceso.

En la misma fecha, como supra se advirtió, se asignó la ponencia correspondiente, observándose, como antecedentes cronológicos procedimentales que el acusado J.R.P. se encuentra detenido desde el día diecisiete (17) de Agosto de 2.004, en razón de tramitársele sendos Asuntos Penales por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL; y, ante el avecinamiento del lapso estipulado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público requirió del Tribunal de Juicio se decretara una prórroga en la privación de libertad del acusado, dado que, en su criterio, subsisten las causales por las cuales se le privó de su libertad y en especial que existe un peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, dada la entidad de los delitos objetos del proceso, por tratarse los mismos contra las personas, pues se violentó el derecho a la vida de la víctima y del derecho a la propiedad; y, que además estaba próxima la realización de la audiencia oral y pública.

Planteada así la solicitud fiscal, la Jueza Tercera de Juicio, de guardia en cumplimiento a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Nros. 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 08/08/2006 y 21 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, conoció del Asunto, debido al cambio automático de ponencia por falta de Juez para esa actuación en específico, fijó la celebración de audiencia especial, de conformidad con el Artículo 244 ejusdem, a los fines de escuchar sus planteamientos sobre el particular, y, de estimarla procedente, establecer el tiempo de la prórroga, teniendo en cuenta, tal como así lo estipula el citado dispositivo adjetivo, el principio de proporcionalidad mediante el cual las medidas de coerción personal, cuando ellas sean pertinentes, deberán estar en forma directamente proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias en que éste, o éstos, se cometieron y, la sanción probable.

Ello así, apreciamos que el día veintiuno (21) de Agosto de 2.006, se llevó a cabo la indicada actuación procesal, resolviéndose al final de la misma el otorgamiento de una prórroga de dos (02) meses de duración de la detención judicial preventiva de libertad, de conformidad con los argumentos que infra se indicarán.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE

AMPARO

Señalan los accionantes de autos, en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 30/08/2006, cursante a los folios del 01 al 11, de la presente causa, entre otros particulares, lo siguiente:

  1. Que el otorgamiento de la prórroga en la detención judicial preventiva de libertad de su patrocinado causa a éste un daño irreparable al vulnerarse el principio de libertad, como lo es la violación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se está en presencia de un retardo procesal.

  2. Que la Juez, presuntamente agraviante, tomó en consideración el principio de proporcionalidad, lo cual, a criterio de los accionantes en amparo, no debió suceder.

  3. Que los diferentes diferimientos acaecidos en los procesos que se acumularon no le eran imputables a su patrocinado; y, en razón de ello no procedía estimarse acreditado el peligro de fuga.

  4. Que el Tribunal actúa fuera de su competencia pues dicta una resolución o sentencia que afecta derechos constitucionales de su patrocinado.

  5. Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (¿) se ha pronunciado en cuanto a los retardos procesales al indicar que al sobrepasar el lapso del Artículo 253 (Sic) cesa la detención judicial y debe obrar automáticamente la orden de excarcelación.

  6. Que en el presente caso la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado ha decaído (Sic) por haberse transgredido por mas de dos años de prisión su libertad.

ANÁLISIS Y RESOLUCION DE LA SITUACIÓN

Precisado ello, se evidencia del contenido del escrito presentado por la defensa pública del presunto agraviado de autos, referido anteriormente que, pretenden que esta Corte de Apelaciones a través de la vía de la extraordinaria del amparo constitucional, revisen los fundamentos que ha tenido la Juez Tercera de Juicio para conceder la prórroga requerida por el Ministerio Fiscal, una vez vencido el lapso estipulado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se ventila en las causas (Acumuladas) Nº NK01-P-2002-000083 y NK01-P-2004-000458, sin antes agotar el recurso legal dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 447 ibidem, por tratarse la misma de una decisión que amplía la detención judicial preventiva de libertad, ya que, al preverse la apelación de la resolución que ordena la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, debe tenerse como que en el mismo sentido tal recurso ordinario de apelación de autos también procede cuando se concede la prórroga de tal detención judicial.

Considerar esta Alzada Colegiada, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional, los argumentos que tomó en consideración la Juez Tercera de Juicio para conceder la prórroga solicitada, sin que en tal actividad se hayan conculcado fundamentales derechos y/o garantías constitucionales, lo cual no se aprecia en este casi, implicaría desnaturalizar la Acción de Amparo; a tal respecto, esta Corte de Apelaciones reproduce la sentencia Nº 04-0313, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la que claramente se establece tal autonomía jurisdiccional, no impugnable por vía de amparo, toda vez que existe para ello el recurso procesal pertinente, como lo es el recurso de apelación de autos, sin que los accionantes hayan acreditado, ni siquiera alegado, que recurrir al mismo causaría mayor agravio a su patrocinado. Así las cosas, apreciamos que la referida sentencia dejó establecido que:

En este orden de ideas, observa la Sala que el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio actuó dentro de los límites de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones legales cuando desestimó, como punto previo, la solicitud de nulidad, ya que analizó cada una de las denuncias que presentó el imputado y las desechó, por lo cual pasó a pronunciarse, en la sentencia definitiva, sobre los hechos que habían sido imputados.

Así, es evidente para esta Sala que no se produjeron las violaciones de los derechos constitucionales que alegó el quejoso, puesto que la decisión sobre la nulidad la produjo el juez de juicio en el ejercicio de su potestad, autónoma e independiente, de juzgamiento, con el manejo de sus conocimientos legales y con la valoración de las actas que cursaban en el expediente.

Esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes. A este respecto, en la sentencia Nº 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

Por lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que, resulta impertinente en el presente caso utilizar la vía del amparo constitucional para el supuesto restablecimiento de una situación presuntamente lesiva, cuando existe otro recurso judicial previo a esta, idóneo y capaz de solventar la situación denunciada, y por ende, impulsar otro mecanismo para tratar de satisfacer su pretensión; en razón de ello, debe declararse que la acción de amparo constitucional está incursa en los supuestos de inadmisibilidad que establece el numeral 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dado el pronunciamiento anterior, este órgano colegiado no emite pronunciamiento alguno respecto de las peticiones planteadas en la presente causa Y así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos Abogados L.R.M. y C.C., actuando como defensores del Acusado J.R.P., mediante escrito recibido en fecha 30/08/2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar este Tribunal Colegiado, en sede constitucional de Primera Instancia que, los accionantes cuentan con un medio ordinario para que se pueda revisar la situación presuntamente lesiva y, acorde con la protección constitucional que se pretende, como lo es el recurso de apelación de autos contenido en el Artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los Ciudadanos Abogados L.R.M. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 591.323 y 8.379.322, respectivamente, actuando en su cualidad de Defensores Públicos Tercero y Cuarto Penal, adscritos a la Unidad de Defensoría Pública de este Estado, designados en favor del ciudadano J.R.P., en los Asunto Penales Nros. NK01-P-2002-000083 y NK01-P-2004-000458, ambos en fase de juicio, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Penal, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2.006, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar los accionantes de autos con un medio legal ordinario para tratar de lograr la protección legal que se pretende, previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad debida archívense las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo propuesta.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra

El Juez Presidente (Ponente),

Abg. L.J.L.J.

La Juez Superior,

Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

La Juez Superior (Temp),

Abg. MILANGELLA M.G.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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