Decisión nº 142-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

Caracas, 09 de junio de 2009

199° y 150°

Asunto Nº: 2207-09

Ponente: Y.Y.C.M..

El 27 de mayo de 2009, la ciudadana M.A.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 58.336, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana A.E.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.673.471, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de a.c. a favor de su defendida, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones.

El 27 de mayo del 2009, conforme a la ley y previo auto se designó ponente a la Jueza Y.Y.C.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de junio de 2009, esta Sala actuando en sede constitucional y conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictó auto por el cual ordena subsanar la corrección del escrito libelar.

El 05 de junio de 2009, fue debidamente corregido el escrito contentivo de acción de amparo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional alegó:

    1.1 Que “…se desprende del dispositivo TERCERO del ACTA de AUDIENCIA que están ACUMULADAS y/o SUBSUMIDAS SIMULTANEAMENTE DOS (2) DECLARATORIAS SIN LUGAR UNA en cuanto a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde el Tribunal declaro (sic) sin lugar tal institución legal sin exteriorizar el razonamiento intelectivo jurídico de la convicción para expresar tal pronunciamiento, siendo por ello totalmente INMOTIVADO y el otro relativo a la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN que aún cuando emitió un pronunciamiento al declarar sin lugar la NULIDAD alegada lo hizo estimando que la Acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal …’”.

    1.2 Que dichos pronunciamientos “…banaliza las graves violaciones constitucionales expuestas y demostradas en la Audiencia respecto a este acto conclusivo fiscal por no contener una respuesta de merito respecto al vicio denunciado, por lo que el Tribunal de Control incumplió con su rol de GARANTISTA de la incolumidad constitucional produciendo lesiones de orden constitucional”.

    1.3 Que “…EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DICTADO CARECE DE VALIDEZ AL CONTENER VICIOS QUE LO HACEN NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto se constata de la transcripción supra que no hace mención de NINGUN HECHO PENAL sino a HECHOS de índole ADMINISTRATIVO, que son competencia ADMINISTRATIVA juzgado y recurrido su fallo cuyo procedimiento disciplinario está regido por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, Ley del Poder Judicial, donde mi defendida rotó un Tribunal de Control en un Circuito Judicial Penal donde mi defendida ni siquiera fue señalado y como este AUTO FIJA LOS LÍMITES FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y dada la relevancia que del mismo dimana porque impone y obliga al Tribunal a que el HECHO o HECHOS PUNIBLES debe (n) esta (r)perfectamente descrito (s) narrado (s) precisado (s) en tiempo lugar y modo de ocurrencia de su presunta perpetración, esto es debe contener dicho AUTO una DESCRIPCIÖN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA EN TIEMPO LUGAR Y MODO DE OCURRENCIA (…) EL HECHO OBJETO DEL JUICIO ES INEXISTENTE EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO porque EL TRIBUNAL NO DIO CUMPLIMIENTO AL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)”.

    1.4 Que “…Aunado a la INCONGRUIDAD entre el auto y la acusación admitida por cuanto en el AUTO se ALUDEN HECHOS que son disciplinarios en el LIBELO ACUSATORIO se hace mención PERO solo de un HECHO tal y como está indicado en el folio 2 CAPITULO SEGUNDO Del acto conclusivo (…). Y extremando la incongruencia el AUTO subsume esos hechos de carácter Administrativo al TIPO PENAL indicado por la parte acusadora en su libelo, todo en conjunto constituye un total y absoluto EXABRUPTO JURÍDICO cometido por la Juzgadora del Tribunal querellado, por ende UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO que ha VIOLENTADO DERECHOS FUNDAMENTALES de mi defendida (…)”

    1.5 Que “…el AUTO DE APERTURA A JUICIO está afectado en su VALIDEZ porque PRIMERO: se invadió la esfera administrativa en cuanto a la descripción del hecho acusado, por lo que se causa una variación “in pejus” o sea un perjuicio en contra de los derechos y garantías constitucionales de quien represento como accionante. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior que el auto FIJA EL HECHO OBJETO DEL PROCESO en la fase siguiente tiene que existir una correspondencia de la ACUSACIÓN con dicho Autor, en virtud de que el ACUSADO O ACUSADA en el debate oral y público SE DEFIENDEN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN que concreta y precisamente se le imputan en la Acusación formulada y admitida en su contra, el cual ES INEXISTENTE, toda vez que no está descrito en los términos del artículo 331.2 del Código Adjetivo Penal”

    1.6 Que “…El acto jurisdiccional mediante el cual se arribó a estos pronunciamientos y su consiguiente AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado está cimentado en los VICIOS expuestos que lo hacen NULO de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que el Tribunal provocó transgresiones de las garantías judiciales, injuria constitucional de los derechos del debido proceso que consagra el encabezamiento del artículo 49 constitucional, a la defensa establecido en el 49.1 ejusdem a la tutela judicial efectiva dispuesta en el Artículo 26 ibidem y el derecho de petición y oportuna respuesta que consagra el artículo 51 ibídem, a la inseguridad jurídica y se denegó justicia por el Tribunal querellado, siéndole aplicable la SANCIÓN CONSTITUCIONAL mediante la cual se impone la pena de NULIDAD ABSOLUTA en los términos consagrados de manera expresa por el artículo 25 de la Constitución de la República (…)”

    1.7 Que “…Siendo tal AUTO inapelable y en caso de APELACIÖN esta es INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que cuando se declara inadmisible por inapelable, por tanto, con cuya declaratoria no hay conocimiento sobre el mérito del asunto, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida la interposición de la ACCIÓN DE A.C., en atención de que están VIOLENTADOS DERECHOS FUNDAMENTALES producidas por el Tribunal agraviante en este proceso (…)”

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, el derecho de petición y oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se denegó justicia por el Tribunal agraviante, por cuanto, a juicio de la parte actora, la Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar dictó dos pronunciamientos, el primero declarando sin lugar: la solicitud de sobreseimiento planteada; y en segundo lugar declaró sin lugar la petición de nulidad absoluta de la acusación fiscal peticionada, pronunciamientos éstos que a su entender carecen de toda motivación jurídica.

    Por otra parte, denunció que el auto de apertura a juicio carece de validez por cuanto hace mención a hechos de índole administrativo y no a hecho penal alguno.

  3. Pidió:

  4. Sea decretada medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene al Tribunal de Juicio la suspensión del debate oral y público.

  5. Sea admitida la presente Acción de A.C..

  6. Declaren con lugar la pretendida acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 26, 27, 49, 49.1, 49.8, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 26, 49.1, 51, 257 de la N.F...

  7. Se declare la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar celebrada el 24 de marzo de 2009 por el Tribunal Agraviante.

  8. Se reponga la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante otro Juez de Control, con todas las garantías propias del debido proceso y con la prescindencia de los vicios de inconstitucionalidad que dieron lugar a la interposición de la presente acción de amparo.

    Acompaña a su escrito, una serie de copias certificadas, referidas al acta de audiencia preliminar, auto de apertura a juicio, y acusación fiscal contenidas en la causa 27ºC-13067-09

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

    Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 67, del 09 de marzo de 2000, estableció:

    ...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

    .

    Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, del 23 de noviembre de 2001, señaló:

    …De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

    .

    Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho Juzgado al finalizar la audiencia preliminar dictó dos pronunciamientos, el primero declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada; y en segundo lugar declaró sin lugar la petición de nulidad absoluta de la acusación fiscal, pronunciamientos éstos, que a decir de la accionante, carecen de toda motivación jurídica; de igual manera denuncia que el auto de apertura a juicio carece de validez por cuanto hace mención a hechos de índole administrativo y no a hecho penal alguno; señalando como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, por lo que no cabe la menor duda, que este Órgano Colegiado, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado Vigésimo Séptimo de Control. Y así se declara.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala observa que, en la demanda, se alegaron dos situaciones supuestamente lesivas a derechos y garantías constitucionales y legales; a saber: la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento planteada; la declaratoria sin lugar de la petición de nulidad absoluta de la acusación fiscal, pronunciamientos éstos, que al decir de la accionante, carecen de toda motivación jurídica; y por último se alega que el auto de apertura a juicio carece de validez por cuanto hace mención a hechos de índole administrativo y no a un hecho penal.

    Respecto de los actos decisorios pronunciados en la audiencia preliminar realizada el 24 de marzo de 2009, cuya inmotivación se delató, el supuesto agraviante juzgó en los términos siguientes:

    …PUNTO PREVIO no existen en el expediente excepciones opuestas por parte de la defensa en la presente causa, por lo tanto con respecto a lo solicitado por la fiscalía que se decida las excepciones se declara sin lugar no cursa en el expediente las mencionadas excepciones. De conformidad con el artículo 329 en su último aparte en el cual establece se permitirá cuestiones del juicio oral y público, esta juzgadora no se pronunciara sobre ningunos de los aspectos alegados por las partes que son de materia probatoria y en consecuencia corresponde a otra fase del proceso. PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación del ministerio (sic) público (sic) de acuerdo con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSES (SIC) previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público en esta audiencia, los cuales se encontraban debidamente detallados en el escrito acusatorio, así como en el complementario, al evidenciarse que constituyen pruebas ilícitas incorporadas conforme a la ley, pertinentes relacionadas de manera directa e indirecta con los hechos acusados y por demás necesarias a la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se declara sin lugar los solicitado por la defensa privada en cuanto a la solicitud se SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda copia simple de la presente acta a las partes presentes en esta audiencia. QUINTO: Se insta a la Fiscalía General de la República a los fines que inicie la averiguación penal a la Fiscalía, con respecto a la mutilación del expediente de la presente causa. SEXTO: Se acuerda certificar la pieza tres del expediente y remitir a la Fiscalía correspondiente. De inmediato la ciudadana Jueza impone a la imputada del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la persecución del proceso, manifestando la ciudadana A.E.G. DÏAZ, lo siguiente: Me voy a juicio. SEPTIMO: Con vista a la admisión de la acusación y en razón de no haber prosperado ninguna alternativa a la prosecución del proceso ni haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, este ordena dictar auto de apertura a Juicio Oral y Público a la ciudadana A.E.G.D., por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, emplazándose a las partes a que en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena la realización del auto de apertura a juicio que se dictará de manera fundada al termino de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

    IV

    ADMISIBILIDAD

    Respecto a la legitimidad de la accionante M.A.B. para ejercer la presente acción de a.c., tenemos que consta al folio 104 del expediente, copia certificada del acta de nombramiento y juramentación de defensor, realizada ante el Juez Trigésimo Segundo de Control, cuya data es 18 de marzo del 2008, de la misma se desprende el ejercicio de la defensa en la causa penal por parte de la abogada M.A.B..

    En atención a lo anterior, esta Sala 4 actuando en sede constitucional, juzga que encontrándonos ante una acción de a.c., devenida de causa penal, la defensa que riela al folio 104 del expediente, basta como documento que acredita la voluntad del encausada, y como instrumento para aceptar la legitimidad de aquella que acciona en representación de la presunta agraviada. Así se declara.

    De acuerdo con el examen de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, la Sala observa que, en la demanda, se alegaron dos hechos supuestamente lesivos a derechos constitucionales por parte del Tribunal Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  9. En primer término, la accionante se refirió a la presunta trasgresión de las garantías constitucionales e injuria constitucional, por la violación de la defensa, debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y oportuna respuesta y denegación de justicia, por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar del 24 de marzo de 2009, por el Juzgado 27º en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada, así como, declaró sin lugar la petición de nulidad absoluta de la acusación fiscal, pronunciamientos éstos, que a decir de la accionante, carecen de toda motivación jurídica.

    En virtud de lo anterior, la demandante de amparo pidió como medida cautelar innominada, la suspensión del debate oral y público.

    La accionante, el 4 y 5 de junio de 2009, ratificó el pedimento de tutela constitucional y la medida cautelar innominada.

  10. En segundo término, la actora alegó que el auto de apertura a juicio dictado al finalizar la audiencia preliminar, carece de validez, al contener vicios que lo hacen nulos, por cuanto hace referencia a hechos de índole administrativo y no a hecho penal alguno, manifestando que el auto de apertura a juicio fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público y dada la relevancia que del mismo dimana porque impone y obliga al Tribunal a que el hecho o hechos punibles deben estar perfectamente descritos, narrados, precisados en tiempo, lugar y modo de ocurrencia de su presunta perpetración esto es, debe contener dicho auto una descripción precisa y circunstanciada, pero es el caso que el hecho penal imputado y acusado como es hacer uso de certificaciones correspondientes al año 2002-2003, aportadas como un escrito de alegatos de defensas y pruebas en un procedimiento disciplinario administrativo, no se corresponde al ámbito penal, por lo que hay incongruencia entre el auto de apertura a juicio y la acusación fiscal.

    Considera este Tribunal Constitucional, que en lo que concierne a los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

  11. Con relación con la admisibilidad de la demanda de amparo respecto, a la denuncia de injuria constitucional ocasionada por la falta de motivación de los pronunciamientos dictados al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal 27º de Control, referidos a: a) declaratoria sin lugar del sobreseimiento, b) declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal; a la luz de las causales de inadmisibilidad que dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

  12. Se observa, que fue ejercida acción de amparo contra el auto de apertura a juicio, alegando la accionante que infringe derechos constitucionales; esta Sala advierte que contra dicha actuación procesal la parte actora disponía de la solicitud de nulidad absoluta para enervar sus efectos; por lo que debe necesariamente aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada.

    En consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por la accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad.

    Aunado a ello, el a.c. incoado es igualmente inadmisible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que respecto a la impugnabilidad de los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, reiterada en sentencia 1346 del 13 de agosto de 2008 estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

    “(…) Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    (...)

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

    (subrayado de la Sala)

    Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

    Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, G.C., refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (G.C., Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)

    En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)

    Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.

    Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

    Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

    Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

    A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

    En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

    El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

    Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

    [Omissis]

    De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece” (Subrayado de la Sala)

    De lo transcrito supra se observa que en el proceso penal, el acusado o su defensor tienen la posibilidad de impugnar lo resuelto en la audiencia preliminar -exceptuando los pronunciamientos dictados conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal-, es decir, podrán impugnar los demás pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando puedan enmarcarse en el catálogo de las decisiones señaladas en el artículo 447 eiusdem, disposición adjetiva que prevé cuales son las decisiones recurribles.

    Es importante recalcar que la acción de amparo no puede considerarse como un medio de impugnación ordinario para restablecer situaciones jurídicas infringidas

    En tal sentido, esta Alzada se permite referir el siguiente criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 1132/2005, caso: M.J.H. y otros:

    (…) En atención a lo que ha sido expuesto, estima la Sala pertinente la ratificación del criterio que estableció este M.T. mediante sentencia n° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: ‘Luis Vallenilla Meneses’):

    ‘3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:

    3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;

    3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad (sic), por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de a.c.. Así se declara’.

    De la doctrina que antes fue transcrita se deriva que, contra la orden que da apertura a juicio, resulta improcedente el ejercicio del amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento cuando se entra en la fase más garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa.

    En relación con las demás providencias que conforman el auto de apertura a juicio y que, de acuerdo con lo que señaló la sentencia que fue citada ut supra, sí son apelables, esta Sala debe señalar que debió proponerse apelación contra la admisión de las pruebas que fueron presentadas tanto por la representación del Ministerio Público como por los acusadores privados en el recurso de apelación que fue interpuesto el 17 de diciembre de 2003 en contra de la decisión objeto del amparo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario a disposición de los presuntos agraviados para hacer valer sus derechos. Así se declara

    (Subrayado añadido).

    De conformidad con el precedente jurisprudencial antes transcrito, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, erró al considerar que el amparo propuesto era también inadmisible por cuanto la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar, así como el auto de apertura a juicio, toda vez que lo impugnable son algunos de los pronunciamientos contenidos en la audiencia preliminar.

    En fuerza de todo lo esgrimido, estima este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, que conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consonancia con los Criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse inadmisible la acción de A.C., sólo con relación a la denuncia de violación de derechos fundamentales ocasionadas por el auto de apertura a juicio. Así se decide.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    En el presente caso la parte accionante solicita como medida cautelar innominada la suspensión del debate oral y público que se sigue ante el Juzgado de Juicio.

    Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

    Aplicando la anterior doctrina al caso sub exámine, considera la Sala que resulta procedente la medida cautelar solicitada por cuanto, de dictarse sentencia en el juicio antes señalado, se le podrían causar daños a la parte accionante que serían de imposible reparación por la sentencia definitiva que se produzca en este proceso. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero

Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.A.B., actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana A.E.G.D..

Segundo

ADMITE PARCIALMENTE la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.A.B., actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana A.E.G.D., contra la decisión del 24 de marzo de 2009, dictada al finalizar la audiencia preliminar, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se ORDENA al Secretario de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Tercero

NOTIFICAR a la Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta Sala para la audiencia constitucional, y exprese en ésta los argumentos que estime convenientes en relación con la acción de amparo interpuesta, a cuyo efecto anexará al respectivo oficio copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. La ausencia en el acto del titular del referido Juzgado, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

Cuarto

NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; al respectivo oficio se anexará copia de esta decisión.

Quinto

Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.

Sexto

Se ACUERDA medida cautelar innominada mientras se sustancia y decide el presente procedimiento de amparo. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala oficiar al Juzgado de Juicio a quien por distribución correspondió el conocimiento del asunto penal seguido a la ciudadana A.E.G.D., a los fines de que suspenda, en el estado en que se encuentre, la causa penal seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de uso de certificaciones falsas previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, hasta que se decida la presente acción de amparo. A tal efecto se deberá remitir copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de JUNIO del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel

Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp.2207-09.

YYCM/MACR/CSP/fm.

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