Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 30 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2005-000007

ASUNTO : RP01-O-2005-000007

PONENTE: DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por los abogados H.H.G., H.H.C. y M.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.467.005, 13.497.994 Y 8.463.405, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.037, 100.214 y 47.390 respectivamente, a favor del ciudadano S.C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.217.865, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2.004 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, quien libró Orden de Aprehensión en contra del citado ciudadano.

A tal efecto, designado como ha sido el Juez Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, como ponente en la presente causa; quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se evidencia que la misma se dirige contra omisión del Juzgado Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, y que de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2.000 (caso E.M.M.), en la que se estableció, que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.

II

A N T E C E D E N T E S

En fecha domingo 31 de agosto de 2004, fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Estado Güiria, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano S.C.L.C., en un vehículo, quien aparece mencionado como una de las personas que actuaron conjuntamente con los ciudadanos H.A.F.C. y W.R.F., donde aparece como agraviada la AGENCIA BANCARIA “MI CASA”. Que asimismo, en fecha 05 de octubre de 2.004 el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, extensión Carúpano dictó Orden de Aprehensión en relación a solicitud formulada por el abogado J.M.M.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde pide al Tribunal que se dicte PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: S.C.L.C., H.A.F.C. y W.R.F., siendo remitida dicha orden al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06-10-04 mediante oficio No. 6766-2004.-

III

DE LO DENUNCIADO POR LOS ACCIONANTES

Interponen los accionantes su Acción de A.C., alegando lo siguiente:

… Que acuden por vía de amparo, ya que no existe otra vía procesal expedita distinta con le ordenamiento jurídico venezolano que brinde al ciudadano S.C.L.C. la garantía del derecho a la libertad, la cual se encuentra bajo eminente amenaza de ser conculcada…

Que es garantía constitucional que la Libertad y Seguridad Personal son inviolables, tal como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”

Que el articulo 49 ordinal 1 De la Constitución Nacional, consagra el Debido Proceso…que en su ordinal 2° se prevé que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Que en la misma decisión consta que la citada Fiscalía Tercera del Ministerio Público tenía a su representado plenamente identificado, vale decir, con su nombre y apellido…”

Que los supuestos hechos ocurrieron en fecha 30 de junio de 2.-004 ya sí no consta que la Fiscalía hubiere librado a su representado alguna notificación una vez que fue individualizado a los fines de ser impuesto y que nombrara a sus abogados de confianza…”

Que igualmente se desprende que los funcionarios policiales mostraron una fotografía de su representado a trabajadores y testigos presenciales de los hechos…contaminando en todo caso la investigación…

Por último solicitan que se admita el Recurso de amparo y se deje sin efecto el auto objeto de la acción de amparo y la orden de aprehensión que pesa sobre su defendido…”

IV

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL

Observa esta Corte que en fecha 05 de octubre de 2.004 el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, extensión Carúpano dictó Orden de Aprehensión en relación a solicitud formulada por el abogado J.M.M.R., donde pide al Tribunal que se dicte PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: S.C.L.C., H.A.F.C. y W.R.F., siendo remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06-10-04.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

El artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 1: “…podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

Los accionantes alegan que la decisión del Juez Cuarto de Control viola expresamente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Público.-

Consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, y su último aparte, lo siguiente:

  1. -“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.-

  2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.-

último aparte:

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Del estudio de las actas procesales se desprende que en fecha en fecha 05 de octubre de 2.004 el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, extensión

Carúpano, dictó Orden de Aprehensión por considerar responsables de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 460, 287 175 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los ciudadanos S.C.L.C., H.A.F.C. y W.R.F., por considerar dicha juez que estaban cubiertos todos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya anteriormente señalados. Atendiendo así a solicitud formulada por el abogado J.M.M.R., donde pide al Tribunal que se dicte PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los citados ciudadanos, siendo remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06-10-04.

Los accionantes alegan en su escrito que la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, es agraviante por haber dictado orden de aprehensión contra el ciudadano S.C.L.C., señalando la vulneración de derechos constitucionales.

Considera esta Corte, como lo ha venido sosteniendo de manera pacífica durante los últimos años, al igual que la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo; primero se debe agotar la vía ordinaria, es decir ejercer el Recurso de Apelación; y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de tan especial y excepcional salida. En el caso que nos ocupa los accionantes no utilizaron el medio idóneo para lograr el fin perseguido, se debió interponer en su oportunidad legal el Recurso de Apelación, tal como lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que era lo procedente y el cual no consta que se haya interpuesto; convalidando así la situación supuestamente lesionadora de derechos. (ver sentencia N° 2736 del 17 de octubre del 2003, caso M.Á.P.G.).

Por otro lado, es de resaltar que el A Quo, dicta una resolución partiendo de una solicitud fiscal, que ha su criterio reunía los parámetros de ley y que como consecuencia de lo mismo surge la orden de aprehensión, lo que ha todas luces legal y por lo tanto es legítima. En este mismo orden de ideas, no puede ser ilegítima la orden de aprehensión dictada, cuando la misma surge de un órgano competente actuando dentro del marco legal y constitucional.

En estos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias o parámetros legales, para decretar una medida de privación de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de una decisión judicial, como ya se señaló. Ese primer análisis que realiza el juzgador, previa solicitud de la representación fiscal, no es absoluto ni definitivo, dado que pueden surgir circunstancias que aleguen las partes o el mismo imputado ante el Tribunal de Control, cuando sea aprehendido y escuchado en audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva o la libertad plena misma.

Si los medios judiciales ordinarios no son previamente agotados antes de intentarse la acción de amparo, tal acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Finalmente observa esta Corte, que se debe analizar, si en el presente caso, la vía de amparo era la idónea para restituir la situación jurídica infringida y, a tal efecto, se observa que los accionantes no señalaron en su solicitud, el o los motivos por los cuales no acudían a los medios de defensa que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, esa omisión, hace que la presente acción deba ser declarada inadmisible, máxime cuando de las actas tampoco se desprende la urgencia que se requiere para acudir al amparo, ya que fue hace varios meses, exactamente el 5 de octubre del pasado año, que se decretó la orden de aprehensión.

Por lo antes expuesto, considera esta alzada, de que existen motivos suficientes para decretar, la inadmisiblidad de la presente acción de amparo, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por los abogados H.H.G., H.H.C. y M.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.467.005, 13.497.994 Y 8.463.405, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.037, 100.214 y 47.390 respectivamente, a favor del ciudadano S.C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.217.865, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2.004 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, quien libró Orden de Aprehensión en contra del citado ciudadano, por cuanto no se optó a las vías judiciales ordinarias, de conformidad con el artículo 6º, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a los accionantes, al Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y a la Agraviante Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

Publíquese, Regístrese y remítase para su consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (ponente)

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

La Jueza Superior

Dra. C.B. GUARATA

El Secretario

Abg. G.C. FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. G.C. FIGUERA

DRR/cjdr.-

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