Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

C O R T E DE A P E L A C I O N E S

Barcelona, 18 de Noviembre de 2005.

196° y 145°

ASUNTO N° BP01-0-2005-000041.

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H..

Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de un Recurso de Amparo, interpuesto por las Abogadas R.A.P. y M.G.C., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos F.C.R., Viuda De Hernández y J.A.H.R., contra una decisión Judicial de fecha 16 de Noviembre de 1.995, que según la accionante fue dictada por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Recurso de Amparo que es interpuesto con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

La recurrente en amparo, entre otras cosas, alega lo siguiente:

LOS HECHOS

Nuestros mandantes adquirieron sendas parcelas de terreno, cada uno: La primera: F.C.R.D.H., adquirió una parcela de terreno…..ubicada en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Complejo Turístico el Morro, Sector Aguavilla, Municipio D.B.U. delE.A.; la cual consta de un área de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS……por compra que de ella hizo el ciudadano R.E. CARRERA RODRIGUEZ, quien actuó en representación de O.R. MATA Y LOURDES CARRERA RODRIGUEZ…”

El segundo: J.A.H.R., quien adquirió la parcela identificada con el N° 236, ubicada en el mismo complejo turístico; la misma constante de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS……a dicha parcela le corresponde un puesto de estacionamiento señalado con el N° 236, comprendido en un área de QUINCE METROS (15M), cuyas demás especificaciones y características constan de documento de venta que le hiciera A.Y.P. a nuestro mandante…”

Sobre las parcelas antes descritas, pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar que fueron decretadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre del año 1.995; dichas medidas restringen y menoscaban el derecho de propiedad de nuestros representados, debido a que no pueden disponer libremente de sus bienes: a pesar de que el Juzgado Superior Tercero Penal de este mismo Circuito Judicial, revocó en fecha 14 de mayo de 1996, los autos de detención dictados en la causa seguida en el expediente N° 15.714; en el cual no fueron ni son parte nuestros representados, ni como denunciantes ni como denunciados, ni como agraviantes, ni como agraviados; sin embargo, aún se mantienen de manera inexplicable las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de nuestros representados…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO

La presente Acción de Amparo tiene por objeto la Tutela Judicial efectiva de los Derechos y Garantías Constitucionales, referidas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Propiedad, consagrados en los artículos 49, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales han sido conculcados a nuestros representados producto de un error de derecho, que se materializó en la decisión de fecha 16 de Noviembre de 1.995, del extinto Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas de terreno pertenecientes al Conjunto Residencial Puerto Príncipe, entre ellas las parcelas Nos. 237 y 236, propiedad de nuestros representados…”

Por lo que respecta al lapso de caducidad de la acción, previsto en el artículo 6°, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la misma no corre en perjuicio de nuestros representados por tratarse de violaciones de normas de estricto orden público.

II

DE LA CONEXIÓN GENERICA

…La presente Acción de A. constitucional, la ejercemos de manera conjunta con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual permite que se pueda intentar ésta, de tal forma, por tratarse de lesiones constitucionales que se derivan de un mismo acto que lesiones de idéntica forma los derechos de nuestros representados; todo ello a fin de evitar que se produzcan decisiones contradictorias y por razones de economía procesal…

III

DECISIONES PRECEDENTES QUE INVOCAMOS A FAVOR DE NUESTROS REPRESENTADOS

En fecha 7 de enero del año 1.999, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; declaró con lugar la Acción de A.C. interpuesta por los doctores: I.R.S. y F.D. Delgado….en contra de la decisión de fecha 16 de noviembre del año 1.995, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui; mediante la cual decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de parcelas pertenecientes al Conjunto Residencial Puerto Príncipe, situado en el Complejo Turístico el Morro, sector Aguavilla, Municipio D.B.U. delE.A.; entre las cuales se encontraba un inmueble constituido por una parcela y bienhechurías sobre ella construida, propiedad de su representada, la cual se vio afectada por dicha decisión…”

Dichos abogados invocaron a favor de su representada, la violación a la garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, así como la violación del Derecho de Propiedad; en correspondencia con los hechos alegados y el derecho invocado, el tribunal procedió a declarar con lugar la acción de amparo, dejando sin efecto la mediada de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble de su representada…”

En igual sentido, se pronunciaron los Juzgados superiores Cuarto y Segundo en lo Penal……declarando con lugar las Acciones de A.C. ejercida en contra de la misma decisión de fecha 16 de noviembre del año 1.995, dictada por el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal…”

PETITORIO

Ciudadanos Jueces, con fundamento en los hechos expuestos, así como en el derecho invocado, específicamente el contenido en las Sentencias Firmes de A.C. supra referidas; en las cuales se determinó fehacientemente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, violó con su decisión de fecha 16 de noviembre de 1.995, las Garantías y Derechos Constitucionales señalados, y en consecuencia el Orden Público Constitucional; pedimos: Primero: que la presente acción de amparo, sea decidida como de mero derecho, considerando el derecho contenido en las sentencias de amparo definitivamente firmes, a las cuales se hizo referencia e invocamos y hacemos valer a favor de nuestros representados, el precedente jurisprudencial contenido en las mismas; y Segundo: que se declare con lugar el presente Recurso de A.C., y que se dejen sin efecto las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre las parcelas de terreno Nos 237 y 236 ubicadas en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Complejo Turístico el Morro, Sector Aquavilla, Municipio D.B.U. delE.A., propiedad de nuestros representados y se sirvan librar oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio B. delE.A., ordenándose la protocolización de los documentos de propiedad de las parcelas antes descritas, restituyéndose así la situación jurídica infringida…”

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

De lo alegado por la recurrente, en su escrito, se desprende que su acción va en contra de una decisión Judicial que, según sus alegatos fue dictada por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que denuncia como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de sus representados. Sobre este particular, el amparo contra decisiones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es competencia del Tribunal jerárquicamente superior a aquel que dictó el acto atacado. De allí que esta corte de Apelaciones, declara su competencia para conocer de la presente acción. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Octubre de 2005, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. M.G.R. deH., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, esta Corte dictó auto ordenando subsanar el escrito contentivo de la presente acción, pues en el mismo, no se identificó con exactitud al presunto agraviante y a la vez consignara copia certificada o por lo menos simple de la decisión que se pretende atacar con la presente acción de amparo, con la obligación, si la presentaba en copia simple de consignarla en copia certificada, en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, si era admitido su recurso de amparo.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, a las 12:25 pm., se dan por notificadas las accionantes, consignando su escrito con el cual pretenden subsanar el día 11 del mismo mes y año, a las 11:17 am.

CAPITULO IV

DE LA DECISION SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO

Efectuada la revisión del escrito libelar, este Tribunal Colegiado, constituido como Tribunal Constitucional observa:

Expone las profesionales del derecho, que a sus poderdantes se le han violentados sus derechos constitucionales del Debido proceso, Derecho a la defensa y Derecho de Propiedad, que se concretó en la decisión de fecha 16 de Noviembre de 1.995, al decretarse Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos parcelas de terrenos pertenecientes a sus representados, las cuales describe en su escrito, como ubicadas en el Conjunto Residencial Príncipe, identificadas con los números 237 y 236.

Ante todos los hechos narrados por las accionantes, de ellos podemos recalcar, que las accionantes expresan que la decisión que presuntamente lesiona los derechos de sus representados, fue dictada en fecha 16 de Noviembre de 1.995, de donde se desprende, que para la fecha de interposición del presente Recurso de Amparo, han trascurrido exactamente diez (10) años y (3) días.

Ahora bien, habiendo delimitado lo anterior el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su parte numeral 4° , establece un lapso de caducidad para interponer la acción de amparo, que al devenir tal caducidad lo que prosigue es la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Así también ese mismo numeral establece la excepción a ese lapso de caducidad, y es cuando estamos en presencia de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

En caso de autos, el derecho que presuntamente se denuncia violado es esencialmente el derecho a la propiedad, pues la pretensión de las accionantes es lograr la suspensión de una de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre las parcelas de terreno, que según sus alegatos, son propiedad de sus representados.

Es así como el Derecho de Propiedad, por sus características muy peculiares, es un derecho eminentemente particular, y por las circunstancias del caso planteado, atañe la esfera de derechos de los reclamantes, escapando de la gama de derechos que pueden ser considerados como de interés publico.

En tal sentido, en el caso de autos, sobrevino indefectiblemente al lapso de caducidad de los seis meses, pues el acto contra el cual se pretende accionar, se produjo hace más de nueve años atrás, precluyendo de esta forma el derecho de accionar en amparo para los reclamantes. Y así se decide.

Por otro lado, al ordenar esta Corte a las accionantes subsanar las omisiones incurridas en su libelo, las mismas consignaron escrito, que a criterio de quien aquí decide, no satisface en lo absoluto, la carencias observadas por esta Instancia Constitucional, pues no consignaron el documento fundamental de sus pedimentos, como lo es la decisión atacada, pues esta es la base de sus pretensiones, limitándose manifestar que la causa se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia y desconocen su estado actual.

De tal forma que, al no traer a los autos el acto judicial que da lugar a la presente acción, se imposibilita a este Tribunal Colegiado de estudiar y analizar la misma, por lo que, como consecuencia legal, de no haber subsanado, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se debe proceder también a declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta y así se declara.

Con base a todo lo antes expuesto, no queda más a esta Instancia Constitucional, que declarar INADMISIBLE, conforme al numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ibiden la presente acción de amparo. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, DECLARA INADMISBLE de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales y 19 ibidem, el recurso de Amparo interpuesto por las Abogadas R.A.P. y M.G.C., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos F.C.R., Viuda de Hernández y J.A.H.R., contra una decisión Judicial de fecha 16 de Noviembre de 1.995, que según la accionante fue dictada por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Recurso de Amparo que es interpuesto con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendad en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195 de la independencia y 146 de la Federación.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. M.G.R.D.H..

EL JUEZ , EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. C.D.C. CHACON

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