Decisión nº KP01-O-2006-000199 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2006.

Años: 196º y 146º

PONENTE: DR. G.E.E.G.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000199

ACCIONANTES: Abg P.J.T.D.S..

PRESUNTO

AGRAVIADO: J.A.M.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 3 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: A.C. POR LA PRESUNTA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 3 en RELACION A LA SOLICITUD de decaimiento de la actual medida de coerción personal de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del C.O.P.P.

En fecha 15 de Noviembre del 2006, el ciudadano Abg. P.J.T.D.S., actuando en carácter de Defensor del ciudadano J.A.M., quien tiene cualidad de ACUSADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2004-00904, presentó Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de decaimiento de la actual medida de coerción personal de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta ante el referido Tribunal sin que hasta la fecha en que se interpone la presente Acción, según lo dicho por el Recurrente, haya obtenido respuesta.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Noviembre de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional ABG. G.E.E.G., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta agraviante, en virtud de una presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de la actual medida de coerción personal de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas en fechas 21 de septiembre del 2006, 9 de octubre del 2006 y 23 octubre del 2006, ante el referido Tribunal sin que hasta la fecha en que se interpone la presente Acción, según lo dicho por el Recurrente, haya obtenido respuesta, de conformidad con los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante Abg. P.T.D.S., actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.M., quien tiene cualidad de Acusado, interpuso escrito de solicitud de A.C. en fecha 15 de Noviembre del 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO DE A.C. contra el encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado LUIS MARTINEZ…../…….por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de decaimiento de la actual medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal formulada por la defensa en fecha 21 de septiembre de 2006 en la causa signada con el N° KPO1-P-2004-00902. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, al derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44.1, 49.4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales….

Esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, revisó a través del Sistema Informático Juris 2000 y se constató, que efectivamente, cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 3 de este Circuito Judicial Penal, causa seguido al ciudadano J.A.M. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2004-000904, evidenciándose que en fecha 14 de Noviembre de 2006, se declara Improcedente el Decaimiento de la Medida privativa de libertad de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal interpuesta solicitada por la defensa Abg. P.J.T.D.S., a favor de su representado J.A.M.A.; decisión dictada en respuesta a la solicitud interpuesta por el Recurrente de autos; asimismo en fecha 24 de Noviembre del 2006, se recibe en esta Alzada, Oficio N° 11.493-06 participando sobre la decisión antes referida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre del 2006, hizo el correspondiente pronunciamiento, dando así respuesta a lo solicitado por el Recurrente de autos Abg. P.J.T.D.S., por lo que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Defensor del ciudadano J.A.M., quien funge como Acusado en el Asunto signado bajo el Nº KPO1-P-2004-00902 por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, en relación a las solicitudes de decaimiento de la actual medida de coerción personal de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas ante el referido Tribunal, denunciando la violación del derecho de acceso a la Justicia, a la libertad, al Debido Proceso, y a la obtención de respuesta oportuna, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, se acuerda notificar al Accionante de la misma.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ______ días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M..

El Juez Profesional; El Juez Profesional;

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

:

GE/O-2006-0199/a.c

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