Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 23 de Julio de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000067

PONENTE: G.E.E.G.

ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado A.E.S.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.E.T..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 19, 23, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto su defendido como consecuencia de una nulidad decretada por el Tribunal de Juicio tiene mas de treinta días ilegítimamente privado de su libertad en espera de la realización del acto formal de imputación, ante lo cual solicitó el decaimiento de dicha medida sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento alguno hasta la presente fecha, lo que a juicio del accionante violenta su derecho a la libertad, a la oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En fecha 18 de Julio del 2009, el ABG. A.E.S.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.E.T. quien interviene como Imputado en la causa Nº KP01-P-2002-001245, presentó Acción de A.C. (Habeas Corpus), de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto su defendido como consecuencia de una nulidad decretada por el Tribunal de Juicio tiene mas de treinta días ilegítimamente privado de su libertad en espera de la realización del acto formal de imputación, ante lo cual solicitó el decaimiento de dicha medida sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento alguno hasta la presente fecha, lo que a juicio del accionante violenta su derecho a la libertad, a la oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Julio de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Ahora bien, visto que la presente Acción de Amparo es presentada bajo la modalidad de Habeas Corpus, considera oportuno esta Corte de Apelaciones señalar lo establecido por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 165 de fecha 13 de Febrero de 2001: “De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.”

De manera pues que acatando el referido criterio queda determinada la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 23, 44 y 49, por parte del TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2002-001245, por cuanto el ciudadano G.E. con ocasión del decreto de nulidad dictado por el Tribunal de Juicio, se encuentra privado de su libertad por mas de treinta días sin haber sido imputado, ante lo cual la defensa solicitó el decaimiento de la medida sin que exista pronunciamiento alguno al respecto, lo que a juicio del accionante violenta su derecho a la libertad, a la oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abg. A.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.E., interpuso acción de A.C. en contra del Tribunal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16-6-2009, el Juez de Juicio Nº 04 Dr. A.L., decretó la nulidad de las actuaciones y remite el expediente al Tribunal de Control Nº 02, para que la causa comience al Estado de Imputación en la Fiscalía del Ministerio Público, efectivamente se fijó una Audiencia pero no hubo el traslado ya que mi defendido G.E.T., se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San F.E.. Yaracuy.

Ahora bien; como hasta la fecha no hay imputación, acusación, sobreseimiento, archivo, mucho menos solicitud de prórroga. Esta representación de la Defensa verificando que transcurrieron 30 a que se contrae el art. 250 COPP, siendo notorio que hay una privativa ilegítima de libertad a tal punto que ha la fecha del día de hoy han transcurrido 32 días, siendo muy clara la flagrante violación al 250 COPP y a los derechos y garantías de mi representado que clama justicia con un tiempo de 3 años privado de su libertad, sin hacerle un justo juicio lo que atenta contra el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia art. 49, C.R.B.V y 8 COPP.

Por lo antes expuesto interpongo diligencia al Tribunal de Control Nº 2 en el expediente P-2002-1245 donde solicito en virtud de la privativa ilegítima e libertad, Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y se Remita la respectiva boleta al centro del Estado de Yaracuy, siendo lo mas justo y apegado a derecho.

La solicitud planteada por esta defensa es de fecha 16-7-2008.

Invoco el Art 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

1. La persona agraviada es G.E., la defensa es el Abogado penalista A.E.S.M., IPSA 90.069.

2. El agraviado se encuentra privado ilegitimamente en el Centro Penitenciario de San F.E.. Yaracuy.

3. El agraviante es el Tribunal de Control Nº 2 del Estado Lara a cargo de la Juez Suplente Dra. B.P..

4. La violación es Denegación de Justicia, Falta de Respuesta Judicial, Falta de Aplicar Tutela Efectiva al mantener privado ilegítimamente de su libertad a una persona que tiene derechos humanos me pregunto ¿Quién responde si a este joven lo matan con una privativa ilegítima?, es grave; las normas son Art. 49, 44, 19, 23 C.R.B.V. 8, 12, 13, 243 COPP.

5. Son especificados al comienzo de los hechos.

6. Existe una situación jurídica infringida la cual es subsanable por este digno Tribunal al verificar el Sistema Iuris 2000, analizar dicha situación de esa manera el Estado Venezolano estaría cumpliendo con el deber y la obligación de tutelar y proteger derechos y garantías contenidos en la Constitución y Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito: Que este Recurso sea Admitido, sustanciado y decidido a favor por reunir los requisitos y estar ajustado a pleno derecho…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguna de las causales de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, siendo que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece dicha norma para no admitir la acción propuesta.

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales del accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador no haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

En cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Resaltado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos de admisibilidad, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, esta Sala en sede Constitucional, observa que se impugna, a través del amparo, una actuación judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece:“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, es decir, en relación a la norma anterior y en apego a la jurisprudencia de nuestro M.T., la norma transcrita debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una actuación judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Asimismo, la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, es requisito fundamental que en la interposición de un amparo contra una actuación judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta. A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior que el accionante intenta la presente acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 16 de Junio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial, ordenó la reposición de la causa al estado de imputación del ciudadano G.E.T., siendo que desde dicha fecha el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad sin que haya sido imputado y no obstante a ello, la defensa solicitó el decaimiento de dicha medida privativa de libertad sin que exista pronunciamiento del Tribunal al respecto. En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones oportuno señalar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la reposición de las causas por falta de imputación:

“…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto en la cual sea notificada-.

Ello, con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi del Estado.

En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Á.I.M., expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente:

Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido

...”(Ver sentencia Nº 1002 de fecha 27/06/2008 Ponencia Magistrado Arcadio Delgado Rosales Sala Constitucional) (Resaltado de esta Alzada)

Es decir, que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el lapso de treinta días para presentar el acto conclusivo una vez que se ha ordenado la reposición de la causa al estado de imputación, se comenzará a computar una vez que sea dictada la decisión que repone la causa o si se ordenare su notificación, una vez que el Ministerio Público sea notificado de la misma. En este sentido observa esta Corte de Apelaciones del informe enviado por el Tribunal de Control, presunto agraviante y del Sistema Juris 2000, donde se deja constancia de las actuaciones diarias realizadas en las causas, lo siguiente:

En fecha 09 de Junio de 2009 el Tribunal de Juicio Nº 04 en el momento de aperturar el Juicio Oral y Público y oídos los planteamientos de las partes donde le indicaban que el Ministerio Público no había realizado el acto de imputación formal, acordó pronunciarse sobre la nulidad planteada por auto separado.

Posteriormente, en fecha 16 de Junio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 dictó decisión que ordenó la reposición de la causa al estado de imputación del ciudadano G.E., oportunidad en la cual ordenó la notificación de las partes.

Seguidamente, en fecha 19 de Junio de 2009 fueron libradas las respectivas notificaciones a las partes. Pero a su vez en el informe remitido por el Tribunal de Control (que le fuera solicitado por vía telefónica en virtud de que se trata de un Habeas Corpus), hace constar el mismo que por cuanto no han sido consignadas las Boletas de Notificación a la causa, entre ellas la dirigida al Fiscal del Ministerio Público y existiendo por tanto una incertidumbre sobre la oportunidad real del momento en que debe computarse el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que la notificación del Ministerio Público se hizo efectiva desde el momento en que el Fiscal consigna un oficio pidiendo que se le remitiera el asunto a los fines de hacer la imputación formal, para lo cual también pidió que se hiciera efectivo el traslado del imputado, siendo de señalar que dicho oficio fue agregado a los autos en fecha 07 de Julio de este año 2009, apreciando por tanto el Tribunal de Control que es en esa oportunidad cuando efectivamente se da por notificado el Ministerio Público de la referida decisión lo cual si consta en autos.

Así las cosas, considera importante este Tribunal, verificar el contenido de la sentencia Nº 449 de fecha 02 de Agosto de 2007 dictada por la Sala Penal de nuestro M.T., que estableció lo siguiente: “…Ahora bien, en el presente caso se evidencia que existe incertidumbre en relación con la fecha de consignación de las resultas de la última notificación practicada por el Alguacil a los abogados de la defensa ciudadanos T.B. y F.M., toda vez que si bien es cierto que la misma fue realizada por el Alguacil del Juzgado de Juicio, en fecha 6 de octubre de 2006, cuando llevó la boleta de notificación de la sentencia a la oficina de los nombrados defensores y la misma fue recibida por el ciudadano R.G., no es sino hasta después del 16 de octubre, que el nombrado funcionario deja constancia por Secretaría de la práctica de la referida notificación ya que no consta en autos la fecha de su consignación, lo cual entorpece el derecho a la defensa de la acusada, ya que no da certeza de la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del recurso de apelación.

El artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 189. Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría

.

En el presente caso, tal como se señaló, la última notificación practicada por el Alguacil del Tribunal de Juicio es de fecha 6 de octubre de 2006, pero no es sino hasta después del día 16 de octubre que el Alguacil del Juzgado de Juicio deja constancia en autos de la citación efectuada, por ello la Sala considera que a partir de esta última fecha en la que la defensa acude al Tribunal a solicitar copias y se da con ello por notificada, es que debe contarse el lapso para la interposición del recurso de apelación…” Ahora bien, en aplicación a la referida sentencia y con el ánimo de no permitir una incertidumbre en la causa al imputado quien desconocería desde que momento comienza a transcurrir el lapso para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, puede entenderse que efectivamente el Ministerio Público quedó notificado de la decisión que ordenó la reposición de la causa al estado de imputación, el día 07 de Julio de 2009 oportunidad en la cual fue consignado el oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicitó el envío de la causa y el traslado del ciudadano G.E. para efectuar el acto de imputación formal en sede fiscal, es decir, que estaba dando cumplimiento a la decisión que decretó la nulidad por conocerla. Así se decide.

En este orden de ideas, verificándose que el Habeas Corpus es interpuesto por la Defensa del imputado en la causa penal, por el hecho de haber transcurrido mas de treinta días desde que fue dictada la resolución de nulidad y evidenciándose que tal lapso no ha transcurrido en virtud de que el mismo se computaría a partir de la fecha de notificación del Ministerio Público y siendo que quedó notificado el día 07 de Julio de 2009 oportunidad en la cual fue agregado a los autos su escrito solicitando la devolución del expediente y realizando un cómputo de 30 días consecutivos, el mismo vencería el día 06 de Agosto del 2009 en virtud de que la decisión salió fuera del lapso ordenando la notificación de todas las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 27 de Junio de 2008 Nº 1002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; no se observa la violación de derecho alguno y menos el derecho a la libertad, puesto que el Ministerio Público cuenta no sólo con el lapso de los treinta días sino también de los quince días de prórroga si los solicitare, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales resulta improcedente el recurso de habeas corpus. Así se decide.

Finalmente por cuanto el presunto agraviado señala en su escrito que también le hizo una solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad al Tribunal de Control y este no ha hecho el pronunciamiento correspondiente, de una revisión del Sistema Juris 2000 se observa, que en fecha 20 de Julio del 2009, se pronunció el Tribunal negando el Decaimiento de la Medida, por lo que mal podría entenderse que hay Omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, circunstancias estas que debe considerar el Tribunal aplicando el criterio de la notoriedad judicial y sobre lo cual el accionante a la presente fecha no entera a este Tribunal, motivos por los cuales se declara improcedente el Recurso de A.H.C.. Así se decide.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la acción Acción de A.C. (Habeas Corpus) interpuesta por el ABG. A.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.E.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto su defendido como consecuencia de una nulidad decretada por el Tribunal de Juicio tiene mas de treinta días ilegítimamente privado de su libertad en espera de la realización del acto formal de imputación, ante lo cual solicitó el decaimiento de dicha medida sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento alguno hasta la presente fecha, lo que a juicio del accionante violenta su derecho a la libertad, a la oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 18 de Julio de 2008, por el Abogada A.S.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.E.T., por cuanto su defendido como consecuencia de una nulidad decretada por el Tribunal de Juicio tiene mas de treinta días ilegítimamente privado de su libertad en espera de la realización del acto formal de imputación, ante lo cual solicitó el decaimiento de dicha medida sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento alguno hasta la presente fecha, lo que a juicio del accionante violenta su derecho a la libertad, a la oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 23 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

Asunto: KP01-O-2009-000067

GEEG/gaqm

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