Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 05 de Octubre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000087

PONENTE: G.E.E.G.

ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Y.C.M.G. en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.T..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. M.C.A..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, a la Defensa y a la Libertad, consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que en fecha 28 de Septiembre de 2009 acordó ratificar la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano J.E.T. y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, sin su previa imputación formal.

En fecha 30 de Septiembre del 2009, la Abogada Y.C.M.G. en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.E.T., presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, a la Defensa y a la L.P., consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta M.C., en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que en fecha 28 de Septiembre de 2009 acordó ratificar la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano J.E.T. y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, sin su previa imputación formal.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Octubre de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión y en virtud de ello pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la L.P., consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44, 49 y 51, por parte del TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2005-000124, por cuanto en fecha 28 de Septiembre de 2009 ratificó la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano J.E.T. y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo sin su previa imputación formal, lo que a juicio de la accionante violenta sus derechos constitucionales toda vez que no se le dio la oportunidad de defenderse de la investigación fiscal, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ABOGADA Y.C.M.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.E.T. interpuso escrito de A.C. en fecha 30 de Septiembre de 2009 en contra del Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar A.C. de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por las razones que de siguiente paso a esbozar: en fecha 28 de Octubre de 2009 (sic), es presentado mi defendido ante el referido Tribunal de Control por la orden de captura en su contra por cuanto de una investigación llevada por la fiscalía 4ta del Ministerio Público arrojó que habían elementos que pudieran sugerir la participación de mi defendido en la comisión de un hecho punible, es bueno resaltar que esta investigación se realizó a espaldas del mismo pues JAMAS fue notificado o citado a imponerse de la investigación en su contra, es el caso Honorables Magistrados, que en la Audiencia el Ministerio Público solicita la ratificación de la orden de aprehensión y la misma es acordada por el tribunal, así mismo sin procedimiento jurisdiccional, y con una investigación violatoria de su derecho a la defensa, se ordena una privativa de libertad, se fija acto de imputación y no se subsana el vicio advertido por esta defensa técnica en relación al debido proceso por cuanto mi defendido no se le dio la oportunidad a defenderse de la investigación fiscal, y se dictó una orden de captura hasta la presente fecha, así mismo no se explica esta defensa como se priva de libertad a una persona sin estar sometida a un procedimiento judicial si ni siquiera ha sido imputado, en tal virtud y ante la ostensibles violaciones de derechos humanos y constitucionales, tales como el debido proceso y derecho a la defensa tanto en sede fiscal como jurisdiccional. DERECHO A LA LIBERTAD y todo lo antes expuesto se fundamenta el presente amparo en los derechos consagrados en los artículos 26, 51, 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se fundamenta este amparo concurrentemente con el artículo 27 ejusdem y en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que se solicita, se admita, tramite y se declare con lugar en la definitiva previo los pronunciamientos de ley, el Amparo solicitado, acordando la restitución de la situación jurídica infringida y se le otorgue a mi defendido la inmediata libertad…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Negrillas nuestras)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(subrayado y resaltado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal.

En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F. deJ.M.), señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Negrillas de esta Alzada)

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al atacar las decisiones tomadas con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es interpuesta en contra del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que en fecha 28 de Septiembre de 2009 ratificó la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano J.E.T. y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, fijando igualmente acto de imputación formal, lo que a juicio de la defensa violenta sus derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la L.P. consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se le dio la oportunidad a su defendido de defenderse de la investigación fiscal, evidenciándose por tanto, que en caso de considerar la defensa que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, podría impugnarla a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal, como lo son la solicitud de nulidad de algún acto al Tribunal de Primera Instancia, el recurso de apelación de auto y la solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta.

Así las cosas, señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...” siendo que por su parte el artículo 447 ejusdem establece: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; (…) 7. Las señaladas expresamente por la Ley…”, normas en atención a las cuales considera esta Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales la accionante puede satisfacer sus peticiones, es decir, la Defensa (Accionante del presente A.C.), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, como lo es la solicitud de nulidad de algún acto, la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y/o el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2009 por la ABG. Y.C.M.G. en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.E.T., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es la solicitud de nulidad, la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y/o el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ABG. Y.C.M.G. en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.E.T., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, a la Defensa y a la L.P., consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta M.C., en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que en fecha 28 de Septiembre de 2009 acordó ratificar la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano J.E.T. y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, sin su previa imputación formal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 05 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

Asunto: KP01-O-2009-000087

GEEG/gaqm

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