Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteSualy Marcano
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000008

ASUNTO : NP01-O-2011-000008

En fecha 14 de Abril del año 2011, se recibió de la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo Acción de A.C., formulado por los defensores Privados ABGS. F.G. Y S.A., quienes asisten a la ciudadana C.P., titular de la cédula de identidad N°. N° 5.467.624, el cual fue devuelto por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por manifestar quien preside ese Tribunal que el mismo se trata de un A.S., el cual fue interpuesto de conformidad con las previsiones que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 27 en concordancia con los Artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al Derecho Constitucional estatuido en el Artículo 49 Ordinal 1º, El Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y 51 Derecho a una oportunidad y debida respuesta, en el que presuntamente incurrió la Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Salvaguardas, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, a cargo de la ABG. R.R.R.B.. Dándosele entrada en fecha 15-04-2011 en los libros correspondientes.

En fecha 15 de Abril de 2011 esta Instancia admitió en cuanto a lugar en derecho, el escrito y ordenó la notificación de los accionantes, de su representada y del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, realizando de igual forma llamada telefónica al Fiscal Superior ABG. VON RICHERMAN, a los fines de que designara un fiscal que asistiera a la Fiscal R.R. en la Audiencia de A.C., manifestando este que había recibido llamada telefónica de la Jueza Cuarta de Juicio ABG. L.P., y fue designado el fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N., una vez notificada la última de las partes, se fijo la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente causa, conforme al procedimiento establecido en la Sentencia de fecha 01-02-00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, con carácter vinculante.

Dentro del lapso de ley, en fecha Jueves veintiocho (28) del mes de Abril del año que discurre se efectuó el mencionado acto y se dictó la parte dispositiva de sentencia y la Jueza expuso a la partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; siendo la oportunidad se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó el abogado asistente de la solicitante, lo siguiente:

Ratifico la acción de amparo interpuesta en contra de la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico por la presunta violación de el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido 26, 27, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal donde se loe solicito la practica de diligencia en fecha 22-03-2011 siendo acordada un y negada otras solicitudes violentando el derecho de petición establecido en el articulo 51 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela el cual explana que el Ministerio público es el que tiene la potestad de recabar tales diligencias que van a esclarecer los hechos violentando la fiscal el debido proceso establecido en el articulo 49 y el derecho a la defensa de articulo 49 ordinal 1° de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, Niega de manera inmotivada ya que se limitan hacer un escaneo de mi solicitud violentando el derecho establecido en el articulo 282 del Código orgánico procesal penal, con la interposición de la acusación culmina la fase investigativa, fui abordado por un asistente de dicha fiscalia el cual me informo que me negaban parcialmente lo solicitado en fecha 22-03-2011 considera esta defensa que se a violentado el derecho fundamental a la defensa, el cual establece que fue después de 16 días que fue notificado de la negativa de las solicitudes invoco la Jurisprudencia de la sala de casación penal de fecha 19-08-2010, por lo que solicito se declare la acción de amparo con lugar ya en derecho corresponde se anule la acusación ya que vulnero los derechos fundamentales de la defensa principio de igualdad de partes vulnero igualmente el derecho de petición establecido en el articulo 51 articulo 82 principio de de finalidad de proceso 13 adjetivo penal que no es mas que la vía jurídica, todas estas razones de hechos y de derechos por lo que solicito la acusación sea anulada ya que la defensa fue notificada de la negativa de la fiscal el mismo día de haber interpuesto el acto conclusivo para la celebración de la audiencia…".

Señaló el accionante un agravio al Derecho Constitucional estatuido en el Artículo 49 Ordinal 1º, a saber, El Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y señaló: que es evidente que el Fiscal Decimosegundo del Salvaguarda, negó de manera inmotivada dicha petición ya que se limita solo en hacer un escaneo de su solicitud violentando el derecho establecido en el articulo 282 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia cercenar el derecho a ejercer el control judicial, ya que fue notificado de dicha negativa dieciséis (16) días después de su petición, violentándole el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó la accionante lo siguiente:

1. Solicito se declare la acción de amparo con lugar ya en derecho corresponde.

2. Se anule la acusación ya que vulnero los derechos fundamentales de la defensa principio de igualdad de partes, vulnero igualmente el derecho de petición establecido en el articulo 51 articulo 82 principio de de finalidad de proceso 13 adjetivo penal que no es mas que la vía jurídica.

Expuesto lo anterior se le concedió el derecho de palabra a los accionados, representados por los Fiscales Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Salvaguardas, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, ejerciendo el derecho la Abg. R.R. quien manifestó: “esta representante fiscal considera no haber violentado el debido proceso, el derecho a la defensa por cuanto conforme a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución, cumplí con la obligación de dar oportuna respuesta, lo cual no me obliga hacerlo en un lapso determinado, aunado a ello el artículo 305 de la ley Adjetiva Penal, me faculta a llevar a cabo si las considero pertinentes y útiles, asimismo el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no obliga a la defensa a hacer poco diligente y no practicar o no solicitar el auxilio judicial al tribunal competente esperando que sea el Ministerio Público quien le resuelva, le complazca y además le adivine que es lo que necesitan para cumplir diligentemente con su trabajo; así pues solicito a este Tribunal sea declarado sin lugar el amparo interpuesto en contra de mi persona como Fiscal 12 del Ministerio Público, por cuanto no asiste la razón a los ciudadanos defensores de la ciudadana C.P. y por considerar no haber violentado el debido proceso y menos aun el derecho a la defensa de la prenombrada ciudadana contra la cual se llevo investigación que culmino con la interposición de la acusación como acto conclusivo de la misma en fecha 08-03-2011, dentro de los 45 días establecidos en la ley, ya que esta representación Fiscal solcito en dicha causa la prorroga establecida en la ley, es todo”.

No obstante a lo anterior el Ministerio Público Decimosegundo con competencia en Salvaguarda, Banco, Seguros y Mercado de Capitales solicitó a este Tribunal:

Sea declarado sin lugar el amparo interpuesto en contra de su persona como Fiscal 12 del Ministerio Público, por considerar que no asiste la razón a los ciudadanos defensores de la ciudadana C.P. y por considerar no haber violentado el debido proceso y menos aun el derecho a la defensa de la prenombrada ciudadana

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Por otro lado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N., manifestó: “vista la acción de amparo en la presente causa por presunta violación a la defensa y al debido proceso por parte de la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta circunscripción, considero que tal acción de amparo debe de ser declara sin lugar en virtud de las siguientes consideraciones: Primero: Se desprende del escrito identificado bajo el N° 16F12-0292-2011, de fecha 07-04-2011, suscrito por la referida representante del Ministerio Público, dirigido a los hoy accionante escritos mediante el cual procede a negar parcialmente las solicitudes hechas por los mismos y cuyo escrito es cuestionado en el sentido de que a criterio de los accionantes es inmotivado y de acuerdo al texto del referido escrito, se puede apreciar con toda claridad que la ciudadana representante del Ministerio Público, informa de manera clara concisa y precisa porque procedió a la negativa parcial de tales diligencias, es por ello que me permitió a leer textualmente lo siguiente: Ahora bien en cuanto a lo solicitado por ustedes en su escrito a los puntos desde el Décimo Octavo, hasta el Trigésimo Primero, cumplimos con informarles que no especifican que hechos o circunstancias quieren demostrar con tales declaraciones, menos aun especifica la utilidad de las mismas para la investigación, solo se limita a solicitar que sean recabados de ….” No obstante tal motivación alegada por la representante fiscal, señala mas abajo que la practica de las solicitudes realizadas por ustedes son negadas parcialmente, por considerar que no se señalo la utilidad y pertinencia de las mismas para los hechos investigados en la presente causa; y como quiera que el Ministerio Público es el Titular de la investigación penal, o director de la investigación mandato expreso este constitucional y legal y en consecuencia lo faculta de acuerdo a lo estipulado en el articulo 305 de la ley adjetiva penal, a pronunciarse negativamente ante las solicitudes de diligencias por parte de la defensa o el propio imputado en una determinada causa existiendo en el presente caso un pronunciamiento por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, situación contraria que hubiese sido el haber omitido tal pronunciamiento. En este Orden de ideas, señalan los colegas de la parte accionante que para ese pronunciamiento transcurrió un lapso de 16 días los que le limito hacer uso del artículo 282 de la citada ley Adjetiva Penal referido al Control Judicial. Pero es el caso que se desprende del texto de este articulo 282 de que el mismo no esta condicionando o supeditado a un pronunciamiento por parte del Ministerio Público en un determinado momento, es decir, que si los colegas de la parte accionante durante el transcurrir los 16 días no tuvieron vulnerado los derechos a la defensa y debido proceso a su representada, podían ejercer sus derechos ante el Tribunal de control que conoce de la señalada causa y hacer valer tal institución procesal, por el contrario la omisión es causa evidentemente por la aparte accionante en la diligencia efectiva frente a sus peticiones en cuanto a las diligencias que consideraban debían de practicarse.

Solicitando el representante del Ministerio Público.

  1. - Sea declarado sin lugar la presente acción de amparo, toda vez que lo que es cuestionado por la constitucional de nuestro m.T., es la omisión o falta de pronunciamiento, situación que no ocurrió en la presente causa. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto observa este Tribunal que los accionantes denuncian la presunta violación al derecho constitucional estatuido en el artículo 49 ordinal 1° el derecho a la Defensa y el debido proceso realizado por el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas Abg. R.R., acción interpuesta de conformidad con las previsiones que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 27 en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y conforme al procedimiento a aplicar en juicios de a.c. establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero de 2000, debido a la naturaleza vinculante de ese fallo, en atención a lo explanado en tal sentencia:

…el Juez del amparo es un tutor de la Constitucionalidad, para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Eso significa que ante de peticiones de nulidades, el juez del amparo, que es un juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de Juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a las máximas de experiencias y reglas de lógicas, analizar si la actitud de los operarios de justicia reflejan la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia, de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacía la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.

Por lo que, partiendo del contenido del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el procedimiento de a.c. será oral, público, breve y gratuito y no sujeto a formalidades y bajo estas características se efectuó la Audiencia Oral y Pública; por otra parte todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo y por tanto las normas contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

Como corolario en sala observamos la forma espontánea como la accionante ciudadana C.P., por intermedio de los Profesionales del Derecho Abgs. F.G. Y S.A., quienes la asisten para la Audiencia, explanaron oralmente los hechos y fundamentos de la acción de a.c., alegando la violación del derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitaron a este Tribunal que la acción de amparo incoada sea declara con lugar, a fin de tener la oportunidad de recabar las pruebas documentales que no fueron recabadas por la representante del Ministerio Público, en razón de no haber podido ejercer el control judicial.

En ese orden, los accionantes expusieron de forma oral, que en fecha 22-03-2011, comparecieron ante la Fiscalía competente y consignaron escrito solicitando fuese practicadas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, donde se encuentra involucrada su representada, así mismo expusieron los fundamentos de su defensa, vale decir indicaron que fueron notificados dieciséis (16) días después de su solicitud de la parcial negativa de la fiscal, y en el mismo día que interpuso el escrito acusatorio, lo que da por terminada la fase investigativa. Desde esta perpestiva los accionados por vía de amparo, solicitaron a este Tribunal sea declara sin lugar la acción de Amparo interpuesta en contra de la representación Fiscal, por cuanto no ha existido violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Presente el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena Abg. J.P.N., señaló y resaltó el cumplimiento del principio de la tutela judicial efectiva, y solicitó se tome la decisión ajustada a derecho.

Los hechos antes señalados, quedaron acreditados con los medios de pruebas que fueron recepcionados en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, quedó plenamente demostrado en Sala, con el oficio N°. 16F12-0291-2011, de fecha 07-04-2011, donde la fiscal del Ministerio Público se pronuncia en relación a la solicitud de la defensa y con el oficio 16F12-0292-2011, de fecha 07-04-2011 dirigida a los accionantes, donde se le informa que fueron practicadas las entrevistas a los ciudadanos R.A. RIVAS, RENNY J.T.M., W.J.P.G., F.A.A., JUNNY L.O., M.M., M.C., CARMEN GODOLIET, YOLEIDA PALMA, A.R., J.C., L.S., MARIA DEL VALLE CARABALLO, ROGNARD D.M. BOGARIN, GRISDELIA DEL VALLE BOGARIN, C.D.R.S. y S.M., por considerar que la intervención en la causa es pertinente y necesaria, por cuanto los mismos forman parte integrantes de los asociados a la Asociación Civil 24 de Julio y por ende fueron adjudicadas las viviendas que conforman el proyecto habitacional Villas Altamira, por haberse señalado en el escrito de solicitud tal situación, negando de forma parcial lo relacionado desde el punto Décimo Octavo hasta el Trigésimo Primero, por considerar la representante del Ministerio Público que no se especifica que hechos o circunstancias que deseaban demostrar los hoy accionantes, menos aún especifican la utilidad de las mismas para la investigación, solo se limitan a solicitar que se recabe de…”, así como tampoco indica los fines para los cuales solicitan se oficie a la Directora del Liceo “Francisco Isnardi”, por lo que a criterio de quien aquí decide, si obtuvo la defensa respuesta por parte de la Representante de la Vindicta Pública, en este sentido demostró en sala la Abg. R.R., Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, que efectivamente se le dio respuesta oportuna a la Defensa, toda vez que no existe un lapso específico para hacer efectiva la notificación de los solicitantes, sin embrago consta en actas, la notificación de los accionantes, con respecto a la negativa de las practicas de diligencias por parte del Ministerio Público, y las razones por las cuales éstas fueron negadas; observando quien decide que no se vulneró de forma alguna el derecho a la Defensa, toda vez que pudo la Defensa, solicitar ante el Tribunal de Primera Instancia, aplicar el control judicial, en el lapso legal previsto para tal fin. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad a lo expuesto, quedó debidamente demostrado en sala que los accionantes ABG. F.G. Y ABG. S.A. solicitaron ante el fiscal de Ministerio público diligencias para ser practicadas y este en el ejercicio de sus funciones practico unas diligencias como fueron declaraciones de testigos negando de forma parcial la recabación de documentales por no considerarlas pertinentes útiles y necesarias tal como lo establece el 305 de la ley adjetiva penal sin embargo observa esta juzgadora que a la defensa le fue negada la practica de diligencia solo en lo que respecta a la recabación de documentales, sin embargo en virtud de que la presente causa se encuentra en la fase Intermedia y la misma ley adjetiva penal da la facultad tal como lo establece el articulo 328 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa proponga las pruebas dentro del lapso legal, dando nuestra misma ley la facultad al abogado defensor si estipulare procedente que las mismas sean recabadas para la Audiencia Oral Y Publica, en razón de que la solución se encuentra en el articulo anteriormente señalado, por lo que considera esta Juzgadora que la Abogada R.R., en su carácter de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas no ha incurrido en violación al derecho constitucional estatuido en el artículo 49 ordinal 1° referente al derecho a la Defensa y el debido proceso en el asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2010-009645, correspondiéndole, al Ministerio Público en fase investigativa, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, garantizando en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así lo establecen los numerales 1° y 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de los Fiscales del Ministerio Público en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción de a.c. interpuesta por los Abogados F.G. y S.A., toda vez, que construir con certeza la culpabilidad de los accionados significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de los mismos, y por cuanto sino se arribó a ese grado de certeza, no se puede declarar con lugar la presente acción de a.c., por otro lado la más elemental lógica nos indica que no puede declararse con lugar la acción, debido a que no resultó debidamente acreditado durante el desarrollo del debate la participación de la Fiscal del Ministerio Público Decimosegundo con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en el agravio denunciado, y en el supuesto que se hubiere acreditado en la audiencia tal agravio, la conducta del agraviante debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándolos estrechamente con el mismo, debe existir un nexo causal entre el hecho denunciado por los accionantes y la conducta desplegada por la agraviante. Así se decide.

Se exonera a los Abogados F.G. y S.A., del pago de las costas, a tenor de lo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley Declara: Primero: SIN LUGAR la acción de Acción de A.C. interpuesto por los accionantes ABG. F.G. Y ABG. S.A., quienes asisten a la ciudadana C.P., debido a que quedó demostrado en sala con el acervo probatorio admitido y recepcionado que la ciudadana Abogada R.R., en su carácter de Fiscales Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas, y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien la asiste ABG. J.P.N., no ha incurrido en violación a los derechos de rango constitucional, como lo son el derecho a la Defensa y el debido proceso. Segundo: Se exonera a la ciudadana C.P. y a sus accionantes Abogados F.G. y S.A., al pago de las costas, a tenor de lo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero. Tercero: La publicación del Texto integro de la sentencia se realizó dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia. Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 03 días del mes de Mayo de 2011.

La Jueza,

ABG. S.M.

La Secretaria,

ABG. Y.J.N..

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