Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: J.O.C.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES

Abogados I.C.R. y J.T.S.M..

ACCIONADO

Abogado J.O.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

, 11 de abril de 2005

II1

ANTECEDENTES9

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano I.C.R., fundamentada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, denunciando la violación de “la garantía constitucional prevista en el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”, en virtud de la decisión dictada el 23 de abril de 2005, por el abogado J.O.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, alegando en el capítulo sin número, titulado “LOS HECHOS”, lo siguiente:

Es el caso que en fecha 23 de Abril del presente año me fue dictada medida privativa de la libertad por parte del titular del tribunal octavo de control, en donde se acordó que se me mantenía privado de la libertad recluido en la DISIP, debido a que mi vida corre peligro, en caso de ser recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, debido a que es un hecho notorio de que yo represento al Ministerio Público, en la zona norte de este estado, la cual es una zona muy extensa, y de acuerdo a las estadísticas se evidencia que gran parte de la población que se encuentra recluida en dicho centro penitenciario es de la antedicha zona norte del Táchira. En la mencionada decisión ordena mi traslado al centro penitenciario de occidente una vez sea revisado por el tribunal de la causa, el penal y se evidencie un sitio que me brinde seguridad, según corre al folio 79 de la decisión, de fecha 23 de Abril de 2005, lo que hace inminente mi traslado al Centro Penitenciario de Occidente y en el cual se fundamenta el presente recurso extraordinario como modo de obtener tutela judicial efectiva ya que se violo (sic) la garantía constitucional, prevista en el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el ejercer otro recurso ordinario no garantiza un resultado oportuno; más si tomamos en consideración los últimos acontecimientos en donde ocurrió el ajusticiamiento de de (sic) varias personas entre ellas C.E.M.L. expediente 2JU-1.082/05, del caso conocido como la Castellana, en donde una vez más se demuestra la vulnerabilidad del mencionado recinto carcelario y la falta de autoridad de su directora. Así mismo ha (sic) sido pacifica (sic) las decisiones de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de mantener a funcionarios públicos, en el cuartel de prisiones en resguardo de su seguridad personal, sentencia de fecha 22 de Agosto de 2.003, número 1°Aa-1304-2.003 y Exp-Adm.Amp-061-04, esta última que consigno en copia simple a los fines de ilustrar a tan honorable corte (sic). Es una violación de la mencionada norma ya que tuve conocimiento en el día de hoy, por el mencionado tribunal de que mi traslado al Centro Penitenciario de Occidente está para el día Viernes 29 de los corrientes con lo cual me condenan a una muerte segura

.

En capitulo sin número, titulado “DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES”, el accionante fundamenta la acción de amparo en la violación del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la solicitud el día 28 de abril de 2005 le correspondió la ponencia al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, Presidente de la Corte, quien se inhibió del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual se declaró con lugar por el Juez dirimente J.J.B.C., y realizadas las convocatorias en su orden a los jueces suplentes, luego de las excusas presentadas por los abogados J.O.A. y G.A.N., la Sala Accidental se constituyó con los jueces titulares J.O.C. y J.J.B.C., y la Juez Suplente L.M.N.S.; designándose ponente al primero de ellos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 29 de abril de 2005, esta Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y admitió la misma; declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por el accionante; ordenó la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 23 del mismo mes y año por el abogado J.O.A., con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, únicamente respecto a la orden de recluir al accionante en el Centro Penitenciario de Occidente, acordó notificar al presunto agraviante Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, a los Fiscales Cuarto, Séptimo, Cuadragésimo Séptimo y al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordando fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez constara en autos la práctica de la última de las notificaciones, y por cuanto el accionante se encuentra privado de su libertad, acordó su traslado a los fines de notificarlo de la presente decisión.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el dos de mayo de dos mil cinco, el ciudadano J.T.S.M., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.857, recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado e imputado en la causa penal N° 6168/05 del Juzgado Octavo de Control, manifiesta lo siguiente:

… ME ADHIERO al Recurso de Amparo incoado por el ciudadano I.C.R.; en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto un traslado actual al Centro Penitenciario de Occidente de mi persona por ahora, colocaría evidentemente en riesgo mi vida e integridad física, ya que me desempeñé como Juez de Juicio, Control y Ejecución, cuyos justiciables se encuentran en dicho lugar. Por lo tanto es mi voluntad adherirme al mencionado recurso, para evitar, dado el Derecho a la vida, mi traslado por ahora al mencionado Centro Carcelario y se me mantenga como lugar de reclusión mi sitio actual; es decir la Dirección de Seguridad y Orden Público (Dirsop) de la Concordia. Fundamento lo solicitado en los artículos 51, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2005, esta Corte de Apelaciones ordenó la acumulación a las presentes actuaciones del escrito suscrito por el ciudadano J.T.S.M., mediante el cual se adhirió al recurso de amparo incoado por el ciudadano I.C.R., en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ordenó a la secretaría de la Corte hacer las respectivas notificaciones tanto al Juez de la causa como a los Fiscales Cuarto, Séptimo, Cuadragésimo Séptimo y al Fiscal Superior del Ministerio Público y acordó el traslado del ciudadano J.T.S.M., a los fines de notificarlo de la presente decisión.

III

DE LA COMPETENCIA

Tal como se dejó establecido en el auto de fecha 29 de abril de 2005, en primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta amenaza de la violación a los derechos constitucionales a la vida y a la integridad física, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en virtud de la decisión dictada el 23 de abril de 2005, por el abogado J.O.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL (CONSTITUCIONAL)

En fecha cinco de mayo de dos mil cinco, siendo las 11:40 de la mañana, se dio inicio a la audiencia oral (constitucional) fijada por esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presencia del accionante I.C.R., asistido del abogado J.J.L.E., del adherente J.T.S.M., asistido del abogado D.A.C.A., del accionado abogado J.I.O.A., con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, de las abogadas R.E.Z.P. y N.B.P., Fiscales del Ministerio Público, comisionadas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público para representar a ese despacho y del abogado G.A.L.G., en su condición de Fiscal Octavo con competencia plena en el ámbito nacional.

Seguidamente se declaró abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, haciéndolo en primer término el ciudadano I.C.R., quien inicialmente invocó el principio de presunción de inocencia a su favor, luego esgrimió sus alegatos similares a los de la solicitud de amparo y finalmente, solicitó el mantenimiento de la medida cautelar innominada que fuera acordada por esta Sala en el auto de admisión, hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decida al examinar el fallo que se dicte en relación con la presente acción de amparo. De seguidas el ciudadano J.T.S.M., ratificó su adhesión a la solicitud de acción de amparo presentada por el ciudadano I.C.R..

El accionado abogado J.O.A., con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, expuso sus alegatos, señalando que los presuntos agraviados se encuentran actualmente privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de corrupción, por los cuales el Juez de Control dictó medida judicial de privación de libertad conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; que el Juzgado Octavo de Control en fecha 23 de abril de 2005, acordó que los dos accionantes serían trasladados al Centro Penitenciario de Occidente, luego de verificarse las condiciones propicias para ser internados, que en ese orden de ideas, el día 29 de abril del año en curso en horas de la tarde, el Tribunal con la presencia de los dos accionantes, de sus abogados defensores y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada A.T., se constituyó en la sede del Centro Penitenciario de Occidente, donde se grabó la visita y concretamente el lugar habilitado para ser internados y que allí la Directora de dicho centro de reclusión mencionó que si los internos se quedaban en el lugar previsto para su reclusión su derecho a la vida estaría garantizado, pero, que si llegan a salir al patio, bajo ningún concepto se puede garantizar sus vidas. Respecto al derecho a la igualdad invocado por el accionante J.T.S.M., el presunto agraviante señala que ese mismo principio fue invocado por el Ministerio Público para que los dos quejosos fueran internados en el Centro Penitenciario de Occidente, y que en este sentido, considera que lo importante es garantizar el principio de la igualdad desde la óptica de la equidad, que de ser internados en condiciones normales sus vidas correrían peligro; que por ello diligenció lo necesario para lograr el internamiento de los quejosos en el referido Centro en el área de las instalaciones administrativas, donde con base a la equidad se les garantiza el derecho a la vida.

Señala el presunto agraviante que los lugares donde se encuentran actualmente recluidos los quejosos, no son los previstos por la ley para tal finalidad y consigna en cuatro (04) folios útiles su informe y presenta una cinta de video donde se encuentra grabada la visita realizada al Centro Penitenciario de Occidente el pasado 29 de abril de 2005, a los fines de ser exhibido en la presente audiencia. Finalmente solicita que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.T.S.M. e I.C.R..

Seguidamente la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes en la presente audiencia, admitiendo la ofrecida por el Juez Jorge Ochoa Arroyave en su condición de accionado, consistente en la exhibición de la filmación realizada el día 29 de abril de 2005 en horas de la tarde en la sede del Centro Penitenciario de Occidente, registrada en una cinta de VHS y declaró inadmisible las nuevas pruebas ofrecidas por el abogado J.L.E. en su condición de asistente del ciudadano I.C.R., como fueron los ejemplares de prensa, identificados como el diario “Últimas Noticias” de fecha 02 de mayo de 2005 y el diario “El Universal” de fecha 05 de mayo de 2005.

Posteriormente el ciudadano I.C.R. hizo al video las siguientes observaciones: (a) El video fue realizado con el fin de que fue acordado; (b) La visita al Centro Penitenciario de Occidente y la grabación se efectuaron luego de las cinco de la tarde, hora en que se encuentran recogidos los internos y por ello no se pudo dejar constancia de los lugares por donde habitualmente transitan los mismos, como son los pasillos donde se encuentran los teléfonos, plazoleta donde se encuentran kioskos de venta de comida; y (c) Que la filmación y la verificación estuvieron dirigidas a las condiciones de seguridad, siendo realizada desde la parte exterior del establecimiento hasta las habitaciones donde se les pretende recluir, en el que evidentemente se observan varías rejas de seguridad, pero no se efectuó la grabación de las condiciones de seguridad existentes desde los edificios donde se encuentran recluidos los demás internos hasta las habitaciones, en donde sólo existe una reja, que en el video es observada cuando un ciudadano apoya uno de sus pies sobre la misma.

El abogado defensor J.L.E. igualmente hace acotaciones respecto a la prueba de video exhibida, indicando que las habitaciones habilitadas para recluir a los accionados no brindan las condiciones necesarias para garantizar sus vidas.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público N.B.P., hace uso del derecho de palabra, procediendo a presentar alegatos en representación del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que revisada la decisión dictada por el Juez Octavo de Control en fecha 23 de abril de 2005, la acción de amparo constitucional incoada y la decisión que admitió la acción de amparo constitucional, debió acatarse la sentencia de fecha 14 de junio de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual exhorta a todos los Jueces para que se ordene la reclusión de los procesados y penados en los sitios destinados por la ley para tal fin, por lo que a tenor de la mencionada sentencia, la acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cuenta con una vía ordinaria para impugnar la decisión que estiman no favorable.

Agrega la Fiscal que respecto a la decisión dictada por el Juez Octavo de Control, el Ministerio Público considera que la misma estuvo ajustada a derecho, ya que bajo el ángulo del principio de la equidad, garantiza la función de la administración de justicia y los derechos y garantías constitucionales a los accionantes; ya que a la autoridad administrativa es la que corresponde velar por la vida de los ciudadanos recluidos en los internados judiciales del país.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados detenidamente los alegatos y argumentos esgrimidos por los accionantes como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El accionante I.C.R., en su solicitud de amparo señala que en fecha 23 de abril del presente año le fue dictada medida privativa de libertad por parte del titular del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se acordó mantenerlo recluido en la DISIP, debido a que su vida corre peligro; pero que en la mencionada decisión también ordena su traslado al Centro Penitenciario de Occidente, una vez sea revisado por el Tribunal de la causa “el penal” y se evidencie un sitio que le brinde seguridad, lo que a su juicio, hace inminente su traslado al referido centro y en ello “se fundamenta el presente recurso extraordinario como modo de obtener tutela jurídica efectiva ya que se violo (sic) la garantía constitucional, prevista en el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”, y que el ejercer otro recurso ordinario no le garantiza un resultado oportuno.

Aduce también el accionante, que han sido pacíficas las decisiones de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de mantener a funcionarios públicos en el Cuartel de Prisiones en resguardo de su seguridad personal. Y finalmente estima que con su traslado al Centro Penitenciario de Occidente para el día viernes 29 de los corrientes, se le está condenando a una muerte segura.

A lo alegado por dicho accionante se adhirió el ciudadano J.T.S.M., mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el dos de mayo de dos mil cinco, en el que manifestó lo siguiente:

… ME ADHIERO al Recurso de Amparo incoado por el ciudadano I.C.R.; en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto un traslado actual al Centro Penitenciario de Occidente de mi persona por ahora, colocaría evidentemente en riesgo mi vida e integridad física, ya que me desempeñé como Juez de Juicio, Control y Ejecución, cuyos justiciables se encuentran en dicho lugar. Por lo tanto es mi voluntad adherirme al mencionado recurso, para evitar, dado el Derecho a la vida, mi traslado por ahora al mencionado Centro Carcelario y se me mantenga como lugar de reclusión mi sitio actual; es decir la Dirección de Seguridad y Orden Público (Dirsop) de la Concordia. Fundamento lo solicitado en los artículos 51, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Ante dicha solicitud, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones por auto de fecha 02 de mayo de 2005, ordenó la acumulación a las presentes actuaciones del escrito suscrito por el ciudadano J.T.S.M., ordenó a la Secretaría de la Corte hacer las respectivas notificaciones tanto al Juez de la causa como a los Fiscales Cuarto, Séptimo, Cuadragésimo Séptimo y al Fiscal Superior del Ministerio Público y acordó el traslado del mencionado ciudadano a los fines de notificarlo de la decisión dictada mediante dicho auto.

Segunda

Esta Sala observa que los accionantes invocan la violación del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la violación del derecho a la vida, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión mediante la cual negó la solicitud de nulidad de la declaración del imputado I.C.R., mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada tanto a él como al co-imputado J.T.S.M. y ordenó la reclusión de dichos imputados en el Centro Penitenciario de Occidente, una vez que fuera constatado que en el mismo se pudiera acondicionar un sitio donde no corra peligro la vida de ellos; sin embargo, la violación aducida por los accionantes es inexistente, pues el traslado de dichos ciudadanos fue condicionado por el Juez de la causa al cumplimiento de un requerimiento, como es el acondicionamiento del lugar donde van a ser recluidos en dicho Centro, a objeto de que el mismo le brinde protección tanto a la integridad personal como a la vida de ellos. De manera que al no haberse ejecutado la orden del traslado, mal podría afirmarse que se ha violado el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juez de la causa.

No obstante, como los términos en que haya sido planteada la solicitud de amparo, no son vinculantes para el Tribunal que conozca de la misma, esta Sala entiende por el contenido de la solicitud, que los accionantes lo que pretenden es evitar el traslado hacia el Centro Penitenciario de Occidente por la inminente amenaza de la violación del derecho a la vida y a su integridad personal y en ese orden de ideas, debe analizarse la presente solicitud para determinar si esa amenaza es latente.

Así las cosas y tomando en consideración que los accionantes I.C.R. y J.T.S.M., han venido ejerciendo los cargos de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, en cuyo ejercicio han ordenado la reclusión de innumerables personas en el Centro Penitenciario de Occidente por estar incursas en la comisión de diferentes hechos punibles, esta Sala ciertamente estima que la ejecución del traslado de dichos ciudadanos al referido Centro ordenado por el Tribunal de la causa, representaría un alto riesgo de violación a los derechos tanto de la vida como de la integridad personal de ellos, pues en dicho Centro con mucha frecuencia ocurre lo que comúnmente han denominado “ajuste de cuentas”, que consiste en causarle la muerte a una o varias personas por un grupo mayoritario, en represalia por las actividades desplegadas por las víctimas.

Ahora bien, en relación con la amenaza inminente del derecho a la vida y a la integridad personal de los accionantes, ha sido criterio de esta Corte, derivado del conocimiento que brindan las máximas de la experiencia, que ciertamente pese a los mecanismos regulares que la ley prevé para la protección de la vida y de la integridad de las personas sometidas a prisión, es razonable considerar que en la practica resulta muy difícil para el Estado Venezolano garantizar la vida y seguridad personal de dichos accionantes en el Centro Penitenciario de Occidente, dada la situación de conflicto social que se vive actualmente en el seno de la sociedad venezolana, derivado del auge de la criminalidad, a partir de la cual dolorosamente se está instituyendo una patológica cultura de la venganza, del sicariato y del menosprecio por la vida. De allí que no podría considerarse que se le esté dando un trato privilegiado a los ciudadanos I.C.R. y J.T.S.M., al evitarse que sean trasladados al Centro Penitenciario de Occidente, ya que no necesariamente debe otorgarse un trato igual a personas desiguales, porque aún cuando ambos ciudadanos comparten con los demás reclusos su condición de personas privadas de la libertad, no pueden considerárseles en situación igualitaria respecto a sus condiciones personales, pues como ya se dijo dichos ciudadanos según consta en las actas, han venido ejerciendo los cargos de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal respectivamente.

Observa también la Sala que durante la celebración de la audiencia oral (constitucional), el accionante I.C.R., invocó a su favor el principio de la presunción de inocencia, sin explicar el porqué de esa invocación y también solicitó el mantenimiento de la suspensión de ejecución de la orden de su traslado al Centro Penitenciario de Occidente, que fuera acordada por esta Sala mediante auto de fecha 29 de abril de 2005, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia examine el presente fallo.

En relación con estos planteamientos, debe esta Sala significar que el principio de presunción de inocencia que consiste en una suposición de que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, establecido en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso bajo estudio dicho principio se le ha reconocido a ambos accionantes y ha de reconocerse hasta tanto exista una sentencia condenatoria definitivamente firme. De manera que en modo alguno se ha puesto en duda la aplicación de ese principio por parte del Tribunal de la causa, sino que la privación judicial preventiva de libertad que les ha sido decretada y acordado su mantenimiento, es una medida de coerción personal que procede cuando se dan de manera concurrente los presupuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus respectivos numerales, lo que en modo alguno puede significar violación del referido principio, porque si bien es cierto que en principio toda persona deba ser juzgada en libertad, también es cierto que existe una excepción a ese principio, que viene a ser precisamente lo dispuesto en el mencionado artículo 250, tal como se infiere de lo dispuesto en el aparte final del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la filmación ofrecida por el juez accionado, para tratar de demostrar que el lugar a donde se había acordado el traslado de los ciudadanos I.C.R. y J.T.S., la Sala estima que tal medio probatorio de alguna manera refleja la diligencia puesta de manifiesto por el Juzgador de que fuera acondicionado tal lugar; sin embargo, a través de esa filmación resulta insuficiente para apreciar que dicho lugar reúna ciertamente las condiciones necesarias para precaver la vida y la integridad personal de los referidos ciudadanos, pues lo que se pudo apreciar fueron alegatos hechos por las partes y por el Juez sin poder precisar los mismos debido a fallas en la grabación. En consecuencia, esta Sala concluye que la prueba aportada por el accionado resulte inconsistente para apoyar lo alegado por él durante la audiencia oral (constitucional) y en el informe que consignara. Así se declara.

Tercera

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, comentada por el Dr. F.Z., al referirse al derecho a la vida señaló:

La expresión derecho a la vida comprende en su sentido mas amplio, el derecho a la existencia, a la integridad psico-física y a la integridad moral.

El derecho a la vida entendido como derecho a la integridad moral significa la afirmación de la intangibilidad de la dimensión moral de la vida humana: honor, intimidad y la consiguiente exigencia de su protección efectiva, lo que explica que algunos autores incluyan el derecho al honor como integrante del derecho a la vida. Nosotros mantendremos el derecho al honor y a la intimidad, como un derecho individual, atendiendo a la tradición histórica de nuestro derecho.

(Omissis)

En consideración a que la vida –en cuanto que bien de la personalidad- es un bien absoluto, puede afirmarse que, al menos en cierto sentido, es también un derecho absoluto, porque no puede ser vulnerado por ninguna autoridad, ni aun habiéndose decretado el estado de excepción con suspensión de las garantías constitucionales, en razón de que el texto fundamental en forma expresa señala que aun en esas circunstancias de excepción, no podrán ser restringidas las garantías referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás Derechos Humanos intangibles.

Es un derecho absoluto y originario o fundamental respecto de los demás Derechos Humanos, pues si se vulnera este derecho se torna imposible la realización de los demás.

Es un derecho personalísimo. Es por consiguiente, inherente a toda persona humana, independientemente de que sea ciudadano o no de un determinado país.

El sentido primordial del derecho a la vida es impedir que los órganos del Estado legalicen la pena de muerte o de algún modo la permitan y que cuerpos de seguridad del Estado atenten contra la vida de las personas, al punto de que la norma constitucional extiende la protección especialmente a las personas que se encontraban bajo su responsabilidad, al señalar que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Del derecho a la vida derivan para el Estado dos deberes fundamentales: a) el deber de respetar las vidas humanas; y, b) el deber de protegerlas

.

Como puede apreciarse, el derecho a la vida abarca múltiples manifestaciones, que requieren de máximas garantías normativas constitucionales, tanto en el ámbito internacional como en el nacional, por ser considerado como el derecho más importante del ser humano. De allí que el Estado tenga el deber de protegerlo y en caso de violación debe ser sancionada conforme al ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala arriba a la conclusión que lo procedente en este caso es declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y consecuencialmente ordenar al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, dejar sin efecto la ejecución del traslado de los ciudadanos I.C.R. y J.T.S.M. al Centro Penitenciario de Occidente, acordado por auto de fecha 23 de abril de 2005, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa que se les sigue, en aras de precaver la vida de ambos ciudadanos, lo cual es de eminente orden público y además resultaría desproporcionada la reclusión de ellos en el referido Centro, dada la condición de servidores de dos órganos de la administración pública, como son el Ministerio Público y el Poder Judicial. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR, el recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos I.C.R. y J.T.S.M..

  2. ORDENA al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, dejar sin efecto la ejecución del traslado de los ciudadanos I.C.R. y J.T.S.M. al Centro Penitenciario de Occidente, acordado por auto de fecha 23 de abril de 2005, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa que se les sigue.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y consúltese en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

J.O.C.

Presidente y ponente

JOSE JOAQUIN BERMUDEZ L.M.N.S.

Titular Suplente

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

Amp-075/JOC/mq.

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