Decisión nº 164 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000035

ASUNTO : NP01-O-2009-000035

PONENTE: Abg. D.M.M.G.

Visto el escrito presentado por los Abogados S.C.D. y J.R.V., en su condición de defensores Privados del ciudadano H.G.O.S., acusado en e Asunto Penal Nº NP01-P-2009-006746, en el cual interponen de conformidad con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, acción de amparoC. y medida cautelar innominada, por infracción de los artículos 26, 43, 49, 51, 83 y 257 de la Carta Magna, contra la omisión en que denuncian ha incurrido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, al no cumplir con el sagrado deber de decidir la solicitud que interpusieran en fecha 16/12/2009, donde requerían que su representado fuera evaluado por el médico forense.-

En fecha 19 de Diciembre del 2009, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado y se designó a la abogada D.M.M.G., miembro de esta Corte de Apelaciones, por distribución automática del sistema Juris 2000, como ponente en el presente asunto, siendo esta la oportunidad legal, se pasa a emitir el respectivo pronunciamiento.

A N T E C E D E N T E S

Señaló el accionante, como antecedentes del caso, los siguientes:

Que su defendido presenta un estado de salud sumamente delicado con perdida de órganos páncreas, colon, riñón izquierdo y severos daños en la columna vertebral y presuntamente de acuerdo a los informes médicos podría quedar inválido, situación por la cual es necesario proteger los Derechos humanos tipificado en el artículo 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Que es imposible que por el estado de salud de su representado, éste sea recluido en el Internado Judicial Monagas, en esas condiciones, debido a que seria una situación violatoria, por lo que considera se debe ordenar sin dilación la evaluación del médico forense y que desconoce el motivo por el cual el Juzgador no ha ordenado su realización y se mantenga en reposo absoluto en su residencia al acusado. Solicita el cambio de sitio de reclusión a los fines de preservar su salud.

Señalan los accionantes que el Juez a pesar de la gravedad del caso o se ha pronunciado en ninguno de los requerimientos solicitado por la defensa, entrando en lo que se denomina Denegación de Justicia, violentando el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

  1. los alegatos de los accionantes, observa esta Alzada que estos consideran que la omisión de la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, infringe normas constitucionales de los artículos 26, 43, 49, 51, 83 y 257 de la Carta Magna y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la omisión en que ha incurrido el prenombrado Tribunal, al no decidir la solicitud de evaluación de su representado por el Médico Forense a fin de pronunciarse sobre un cambio del sitio de reclusión.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto tanto los argumentos invocados por los accionantes en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis y resolución en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por los accionantes de autos, a saber:

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 1° establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.

Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por los accionantes en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anterior de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar.

En fecha 19 de Diciembre de 2009, esta Corte de Apelaciones dicto auto acordando solicitar al presunto agraviante información respecto a la solicitud de revisión de medida por motivos humanitarios, formulada por la defensa, igualmente se acordó solicitar información al Director del Hospital Universitario “M.N.T.”, sobre el estado de salud y situación actual del ciudadano E.G.O.. Del Hospital Universitario “M.N.T.”, consta en el presente asunto acta levantada por la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Diciembre de 2009, que recoge la información obtenida por el ciudadano Alguacil A.C., adscrito a esta Dependencia Judicial, donde se dejó constancia de los siguiente:

“…que se trasladó hasta el Hospital Universitario “Dr. M.N.T.”, a los fines de hacer entrega del oficio librado el día de ayer, sábado 19/12/2009, dirigido al Jefe del Servicio de Emergencias del referido centro de salud, siendo atendido por el Dr. L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.507.209, Médico Residente de Guardia por el Servicio de Cirugía, quien manifestó al Alguacil practicante que el paciente E.G.O., fue dado de alta en fecha 16/12/2009, y en su poder no está la historia médica, por cuanto, una vez dado de alta el paciente, las historias son remitidas al Departamento de Historias Médicas. Asimismo, informó, que el ciudadano E.G.O., es custodiado por un funcionario que se identificó como D.V., Adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien manifestó que los familiares del referido ciudadano, una vez dado de alta se negaron a que se realizara el traslado hasta el Internado Judicial del Estado Monagas, por lo que permanece hasta la presente fecha en las Instalaciones del centro asistencial. Se deja constancia que el alguacil, A.C., consigna el oficio librado con anterioridad, en virtud de que los médicos de guardia se negaron a recibir el mismo, manifestando que no existe la figura de jefe de emergencias…”.

Por otro lado, fue recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 21-12-2009, la información requerida al presunto agraviante, por lo que pasa a decidir.

Observa esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, a los folio 17 y 18 de las presentes actuaciones rielan copias certificadas enviadas por oficio de fecha 20-12-2009, y emanado del Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del auto recaído en el Asunto Penal Nº NP01-P-2009-006746, que conoce en fase de Juicio donde se encuentra actualmente el asunto principal; siendo ésta la misma Causa donde el Accionante denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales de su patrocinado E.G.O. SEQUERA.

El referido auto dictado en fecha 18-12-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio es del siguiente tenor:

…Por recibido y visto el escrito suscrito por el Abg. S.C.D., en su carácter de defensor privado del imputado E.G.O., mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad por motivos Humanitarios y a los fines de salvaguardar la Tutela Judicial del Derecho a la Salud de conformidad con lo establecido en los Arts. 2, 19, 26, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón a ello este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio acuerda el traslado del imputado E.G.O. ampliamente identificado en el presente asunto, quien actualmente se encuentra hospitalizado en el Hospital Dr. M.N.T., para el día de mañana LUNES VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, hasta la Medicatura Forense de esta ciudad ubicada en el mencionado nosocomio, a fin de que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal y que el Medico adscrito a dicha medicatura sea el que determine y certifique el estado de salud del imputado a tal fin se acuerda remitir copia certificada del informe medico del imputado a los fines de poder este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud interpuesta por la ya defensora privada Abg. S.C.D., en tal sentido este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno hasta tanto conste copia certificada del informe medico solicitado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.….

(SIC)

Como se observa el Tribunal de Primera instancia resolvió la solicitud hecha por el accionante de autos en fecha 18-12-2009 dicto auto mediante el cual acordó trasladar al imputado E.G.O., hasta la medicatura forense de esta ciudad el día 21 de Diciembre de 2009 a las 7:00 de la mañana a fin de que fuera practicado el Reconocimiento médico legal y señala que realizará el pronunciamiento una vez conste en autos copia certificada del informe médico legal; observándose que el Juez consideró necesario diferir el pronunciamiento en relación a la revisión de medida hasta tanto constara en el expediente el informe médico forense ordenado oportunamente, por lo que, al verificarse que con la resolución judicial emitida en fecha 18-12-2009, cesó la presunta violación o amenaza de los derechos Constitucionales del Penado E.G.O., denunciados, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar INADMISIBLE, la referida acción de A.C. por considerar que cesó la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales relacionadas, toda vez que al denunciarse la omisión por parte del Operador de Justicia, Juez Cuarto de Juicio en decidir oportunamente la solicitud presentada por la defensa del tantas veces mencionado imputado, hace que la presente Acción de A.C. sea declarada INADMISIBLE, al verificarse la causal prevista en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente como ya se mencionó antes es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por los Defensores Privados J.R.V.H. y S.C.D., en su carácter de defensores del Ciudadano H.G.O., Imputado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2009-006746 y vista esta declaratoria se niega la medida cautelar innominada solicitada. Asimismo, se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.-

D E C I S I O N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por los Defensores Privados J.R.V. y S.C.D., en su carácter de defensores del Ciudadano H.G.O., Imputado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2009-006746, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se Niega la medida cautelar innominada solicitada vista la inadmisibilidad de la Acción de A.C..

TERCERO

Se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Háganse las correspondientes notificaciones. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-

La Jueza Superior Presidenta

Dra. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Dra. D.M.M. Dra. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria

Abg. M.Á..

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