Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-O-2008-000005

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:

ACCIONANTES: ABG. W.J.M.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.A.C.P..

PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. W.A., en su condición de Juez del Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C.. Contra el acto le ejercido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abogada W.A., inmerso en su decisión de fecha 14 de Diciembre de 2007, en donde designó a un Defensor Privado al ciudadano R.C., en el Asunto Principal N° KP01-P-2007-001169 y según el accionante sin saber con que fundamento legal lo realizaba, violando el debido proceso y creando un estado de de inseguridad jurídica para la defensa, conculcando esta decisión, el derecho que tiene su defendido a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en v.d.R. de A.C., interpuesto por el Abg. W.J.M.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.A.C.P., por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ABG. W.A., en su condición de Juez del Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En fecha 29 de Enero de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 05), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación al debido proceso por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABG. W.J.M.B., en su escrito interpuesto en fecha 28 de Enero de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…el día 13 de Diciembre de 2007 (…) personalmente le comunique a la Juez de causa Abg. W.A., que no iba poder asistir el viernes 14 de Diciembre de 2007, a las 10 am (…) No obstante las previsiones tomadas por mi persona al comunicarle a la ciudadana Juez de Control Nº 5 y a mi patrocinado mi imposibilidad de asistir a la Audiencia Preliminar (…) la audiencia se llevó a cabo con subversión del debido proceso para mi patrocinado al cercenarle el derecho a tener a su defensor privado como los demás imputados y crear la ciudadana Juez la figura de Defensor Privado Ad Hoc (solo para ese acto). Cabe destacar que en la audiencia realizada el día 14 de Diciembre de 2007, la Juez de Control Nº 5 Abg. W.A.S. el procedimiento penal como se expresó anteriormente no solo por designar un defensor privado a mi patrocinado para ese solo acto sino que no conforme a ello, sin saber con fundamento en que dispositivo legal, no obstante haber diferido el 29-11-07, la realización de la Audiencia Preliminar para el 14-12-07 a las 10 am, en esa oportunidad dio inicio a la audiencia diciendo que se trataba de la continuación de la audiencia celebrada el día 29-11-07, la cual ya había sido diferida para el 14-12-07.

(omissis)

(…) los hecho anteriormente referidos además de violentar el debido proceso, crean una situación de inseguridad jurídica para la defensa (…) practica esta que se encuentra viciada de nulidad absoluta (…)

(omissis)

(…) presento escrito contentivo de Acción de A.C. a favor de mi defendido R.A.C.P. (…) por decisión de fecha 20 de Diciembre de 2007, en la que declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de actuaciones, formulada de la defensa de R.A.C., en fecha 18 de Diciembre de 2007.

(omissis)

Ciudadanos Magistrados considera la defensa que al declarar la Juez de Control Nº 5 Sin Lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa de R.C., vulneró el Debido proceso y por ende su derecho a la defeb

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones observa que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para no admitir la acción propuesta.

DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por cuanto a su patrocinado le fue designado un defensor solo para un acto, lo que a su criterio se encuentra viciada de nulidad absoluta, asimismo denuncia violación al debido proceso y a la defensa, por cuanto en fecha 20-12-07, la Juez de Control N° 5 declaró sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de las actuaciones.

Así las cosas, esta Sala en sede Constitucional, observa que se impugna, a través del amparo, una decisión judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

En relación a la trascripción de la norma anterior, y en apego a la jurisprudencia de nuestro M.T., quien ha señalado que la norma transcrita debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Asimismo, la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por Ley, no le han sido conferidas.

Ahora bien, en relación a supuesto violado la Defensa alega textualmente lo siguiente: “la audiencia se llevó a cabo con subversión del debido proceso para mi patrocinado al cercenarle el derecho a tener a su defensor privado como los demás imputados y crear la ciudadana Juez la figura de Defensor Privado Ad Hoc (solo para ese acto)”

Al respecto, esta Corte estima necesario señalar el pronunciamiento del acusado R.A.C., en fecha 14/12/07, el cual lo realizó de la siguiente manera:

…no se encuentra presente el Abogado Defensor W.M.Q.A.R.A.C. y había quedado notificado en el diferimiento anterior de fecha 29/11/07 por lo que el tribunal inquiere al ciudadano R.A.C. CI 18.332.296 si tiene conocimiento si su abogado comparecerá en el día de hoy diciendo el mismo que no sabe nada del abogado por lo que luego de 47 minutos de espera siendo las 10:47 am se le pregunta si desea designar a otro defensor y el mismo a viva voz, sin coacción ni apremio y de forma voluntaria le manifiesta al tribunal que no tiene problema alguno que para sólo por éste acto designa como su codefensor a los fines de realizar la audiencia y encontrarse a asistido por abogado, al profesional del derecho presente A.E. IPSA 92.426 con domicilio procesal Centro Civico Profesional, piso 5 oficina 6, por lo que el Tribunal procede a dar cumplimiento a lo previsto en el art 139 del COPP a los fines de juramentar al profesional del derecho vista la designación realizada jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo todo en garantía del derecho a la defensa contemplado en el art 125 del COPP y el art 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional…

A tales efectos, se hace imperioso para esta alzada ilustrar lo contemplado en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece lo siguiente:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

(omissis)

  1. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

(omissis)

Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad. Por su parte Montero Aroca, señala “que el contenido esencial del derecho a la defensa, se refiere a la necesidad de ser oído, lo cual implica la presencia del acusado en juicio oral, el derecho de alegar y el derecho de probar”, la garantía Constitucional prevista en el artículo 49, es la de la defensa que comprende el derecho a alegar o excepcionar los elementos de hechos y de derechos que beneficien al interés de las partes, al derecho a probar y recurrir del fallo que no le sea favorable; mas cuando estos derechos se privan, limitan, cuartan o disminuyen, se activan o patentiza la figura de indefensión, la cual no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, en otras palabras la Constitución garantiza el derecho a la defensa, el cual cuando es limitado produce la indefensión de los sujetos.

Ahora bien, observa esta Instancia Superior que en dicha audiencia el Acusado estuvo debidamente asistido por la Defensor Privado Abg. A.E., quien escuchó las los alegatos del Ministerio Público y tuvo la oportunidad de alegar los fundamentos de defensa de su patrocinado, asimismo en dicho acto se le brindó al imputado la oportunidad de rendir declaración, evidenciándose así el cumplimiento del debido proceso establecido en la Ley.

Siendo así las consideraciones realizadas por esta alzada y del revisión de cada uno de los actos indicados por el Abg. W.M. y constatado que el ciudadano acusado R.A.C. ejerció plenamente sus derechos consagrados en las normativas antes citadas, considera que no existe violación al derecho alegado como vulnerado.

Ahora bien, en relación al supuesto violado por la Juez de Control Nº 05, Abg. W.A., por declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, la Defensa alega textualmente lo siguiente: “presento escrito contentivo de Acción de A.C. a favor de mi defendido R.A.C.P., por la manifiesta violación al derecho a la defensa y el debido proceso (…) por decisión de fecha 20 de Diciembre de 2007, en la que declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones formulada por la defensa de R.C., en fecha 18 de Diciembre de 2007, igualmente alega violación al debido proceso, por cuanto estima que: pudiesen haber defensas contrapuestas entre R.C. y L.M.d.O., cuyo defensor Abogado A.E., asumió la defensa del mismo y nada dijo en relación al planteamiento de que la Audiencia Preliminar no podía haberse diferido el día 29 de Noviembre de 2007 y continuarse el 14 de Diciembre de 2007, como si se tratase de la misma audiencia que había sido suspendida.

En este sentido el autor H.B.T. y Dorgi J.R., en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, establece lo siguiente:

…el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos Constitucionales, procesales (…) se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:

…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:

…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada

.

Cabe destacar que el recurso de nulidad se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 355 hoy derogado, no encontrándose previsto en el nuevo sistema procesal penal, razón por el cual resulta incongruente cualquier escrito de fundamentación que pretenda su resolución, al respecto se observa en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

Siendo así el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los Tribunales de Justicia, de conformidad de lo pautado en la Ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales, son preceptos que establecen los medios de impugnación, a través de los cuales el derecho ha de ejercerse.

En nuestro sistema procesal penal, en cuanto a la oportunidad de solicitar la nulidad debe tenerse en cuenta que la nulidad absoluta de los actos procesales puede alegarse en todo estado y grado del proceso, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de revocación, apelación, casación y recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones y también mediante el A.C..

De lo expuesto por la defensa y de lo analizado en cada una de las actuaciones por el señaladas, se considera que justamente se interpuso una solicitud de nulidad, que efectivamente la misma no se realizó siguiendo las formalidades establecidas en la ley e igualmente el Tribunal ante quien se solicitó había decidido la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio como consecuencia de la celebración de la Audiencia Preliminar, perdiendo la jurisdicción sobre la causa, por lo que la defensa debió utilizar tal como se comentó anteriormente las tramites procesales que establece la ley.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de a.C. interpuesta por el Abg. W.J.M.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.A.C.P., por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ABG. W.A., en su condición de Juez del Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal N° KP01-P-2007-001169.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesta por el W.J.M.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.A.C.P., por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ABG. W.A., en su condición de Juez del Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal N° KP01-P-2007-001169.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Febrero de 2008. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S) El Juez Profesional (S)

J.R.G.C.G.E.E.G.

El Secretario,

Abg. A.R.M.

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