Decisión nº 3273-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 5 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoConsulta De Amparo

Los Teques, 05 de septiembre de 2003

193 y 144

Causa No. 3273-03

Recurrente: W.J.H.S.

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre el presente Recurso de A.C. (Habeas Corpus), con motivo de la Consulta del fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Mandamiento de Habeas Corpus, solicitado por los profesionales del derecho Zomaris de Barrios y L.E. a favor del ciudadano W.J.H.S..

En fecha 27 de agosto del corriente año, se dió cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. L.A.G.R..

El recurrente fundamentó la Acción de A.C., en los términos siguientes:

…Es el caso que fui detenido en fecha01 de Agosto de 2003; aproximadamente a las 3:00 pm. Por funcionarios de I.A.P.E.M; Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda, quienes alegan justificar la detención por solicitud del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en Ocumare del Tuy de fecha 27 de junio del 2003, según Expediente signado con el N° G-226566 por un delito contra las personas a saber del caso o circunstancia que se me presenta; desconozco de los hechos y circunstancias por cuanto nunca fui llamado ni por ante la Fiscalía, ni Cuerpo Policial; de conformidad con los artículos 108, Ordinales 1° y 2°, 130, 305, 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la fecha en que fui detenido 01 de Agosto 2003 a las 3:00 pm día Viernes aún no he sido presentado ante ningún Tribunal de conformidad con los artículos 125 numeral 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, respectivamente y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; luego sin mediar más explicaciones fui trasladado a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Rosal con sede en Caracas Distrito Capital… Petitorio. Como podemos observar existe una flagrante violación al Debido Proceso de conformidad con los artículos 49 Ordinal 3° en concordancia con los artículos 125 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9; 305, 250 sexto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Dados estos fundamentos de Derecho es por lo que ejerzo formal Recurso de A.C. de conformidad con el artículo 1 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 49 primer aparte y numeral 3° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha prolongado su detención judicial preventiva; contraviniendo las disposiciones legales señaladas.

(*) SIC.

En fecha 07 de agosto de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Valles del Tuy, emite pronunciamiento con respecto a la Acción de Amparo interpuesta, en los siguientes términos:

Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes observaciones: Que el informe y las actas policiales presentadas por ante este Tribunal por parte del Comisario Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se puede observar que la detención del ciudadano W.J.H.S., fue practicada el día 01 de agosto de 2003 y que hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) días sin que haya sido presentado ante el Órgano Jurisdiccional respectivo… En el presente caso, el hecho que el ciudadano W.J.H.S. , haya sido detenido el día 01 de Agosto de 2003, y hasta la presente fecha no ha sido puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, constituye un agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detenido aunque exista una Orden de Aprehensión, y lo cual da lugar a que este Tribunal se vea en la obligación de restablecer la situación jurídica infringida como ha sido la solicitud interpuesta por el ciudadano W.J.H.S. y decretando el mandamiento de habeas Corpus, ordenándose la inmediata libertad del ciudadano W.J.H.S.. ASI SE DECIDE. DECISION. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta: Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano W.J.H.S., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle en medio, sector Cacique Yare, casa N° 14, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.326.970, ordenándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, la inmediata libertad del ciudadano W.J.H.S.. Cúmplase. De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo y por cuanto este Tribunal considera que se ha cometido un delito contra los derechos humanos, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, con atención a la Dirección de Disciplina, igualmente copias certificadas a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República con sede en Parque Carabobo en Caracas y finalmente por cuanto se han violado derechos humanos corresponde igualmente participar y remitir copias certificadas a la Defensoría del Pueblo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que resuelva SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE MEDIDA DISCIPLINARIA contra el funcionario público culpable de la violación del Derecho Constitucional, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase.

Sic

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló un recurso extraordinario con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, el cuál es el recurso de amparo constitucional, esto es así ya que a través de éste dichas garantías no quedan como meras enunciaciones de derechos sino que a través de tal recurso se garantiza la restitución inmediata y eficaz a cualquier violación grave de tales derechos fundamentales.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal en Sentencia de fecha 27 de julio del 2000, Sentencia N° 828, donde se señaló:

…el amparo constitucional constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona, tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la realización de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración de Justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales constituyen una violación directa de la constitución…

Por tanto, el objeto del proceso de amparo resulta ser, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, consagrados algunos de ellos en la Constitución como en instrumentos internacionales reconocidos por la República. Especial referencia debe hacerse al derecho a la libertad personal; tal como lo señala C.B. en su obra “La Constitución y el P.P.”, por ser éste, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, como derecho subjetivo que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad.

Sin duda, tal como lo asienta DE VEGA RUIZ, libertad y justicia, así como libertad, justicia e igualdad son atributos de la sociedad, por ello, no es concebible la justicia digna que no esté basada en la libertad.

En base a lo expuesto se crea un remedio judicial expedito destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal, se trata del Habeas Corpus, el cuál se encuentra en una relación de género a contenido con respecto al amparo.

Según lo expone R.C. en su obra “El nuevo Régimen de A.C. en Venezuela” el derecho de hábeas corpus tiene rango internacional, toda vez que se encuentra reconocido en un conjunto de tratados, pactos y convenios suscritos por Venezuela; en especial todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.

Efectivamente observa esta Corte de Apelaciones, que nuestra Carta Magna en resguardo a este fundamental derecho humano, contempla en su artículo 44 ordinal 1° lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Armonizando con ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal contempla en el artículo 250, lo siguiente:

“Procedencia. (…) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Resulta claro entonces que, además de los casos de flagrancia, sólo puede decretarse la detención judicial del imputado cuando medie orden judicial de aprehensión expedida por el juez a solicitud del Ministerio Público. Siendo que tal aprehensión tiene como finalidad la presentación ante el Juez de Control, del imputado, a los efectos de que éste determine si mantiene la medida de privación o la sustituye por una medida menos gravosa, una vez verificados los supuestos a que se refiere el precitado artículo 250 ejusdem.

De todo lo anterior se desprende que la aprehensión derivada de la orden expedida por el juez a petición del Ministerio Público, es una detención MOMENTÁNEA, y en virtud de ello continúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo:

Procedencia. (…) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En virtud de ello, y atendiendo al caso en particular, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Valles del Tuy, visto el recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano W.J.H.S., emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes observaciones: Que el informe y las actas policiales presentadas por ante este Tribunal por parte del Comisario Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se puede observar que la detención del ciudadano W.J.H.S., fue practicada el día 01 de Agosto de 2003 y que hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) días sin que haya sido presentado ante el Órgano Jurisdiccional respectivo. (…) constituye un agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detenido aunque exista una Orden de Aprehensión, y lo cual da lugar a que este Tribunal se vea en la obligación de restablecer la situación jurídica infringida como ha sido la Privación Ilegítima de Libertad, admitiendo en consecuencia la solicitud interpuesta por el ciudadano W.J.H.S. y decretando Mandamiento de habeas Corpus, ordenándose la inmediata libertad del ciudadano W.J.H.S.. ASI SE DECIDE.-“

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 01 de Agosto de 2003, en esa misma fecha se produjo la detención del ciudadano W.J.H.S. en virtud de encontrarse requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Homicidio Intencional. Igualmente se observa que en respuesta a la solicitud de información dirigida por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Valles del Tuy al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, éste remite oficio en el cuál informa que para la fecha 06 de agosto de 2003, el ciudadano W.J.H.S., se encontraba aprehendido en ese Cuerpo Policial.

Partiendo de ello, esta Alzada evidencia que siendo el ciudadano W.J.H.S. detenido en fecha 01 de agosto de 2003, en virtud de orden de aprehensión decretada en su contra, no obstante ello posterior a su detención no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 255, esto es la presentación del imputado ante el juez quien determinará si mantiene la medida de privación o lo somete a una menos gravosa, violentando uno de los derechos fundamentales inherentes a todo ser humano como lo es la libertad personal, ya que si bien es cierto existen ciertos supuestos que hacen posible limitar y regular derechos fundamentales, ello no implica que pueda llegarse al punto de desconocerlos o de permitir injerencias irracionales o desproporcionadas en tales derechos.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto es que esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Valles del Tuy, de fecha 07 de agosto de 2003, en la cuál se decreta Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano W.J.H.S. y en consecuencia su Inmediata Libertad. Y ASI SE DECLARA.-

Al margen de ello, observa esta Corte de Apelaciones, lo contemplado en el artículo 42 último aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.

El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término no mayor de treinta (30) días.

Esto, a los efectos de que, en oportunidades futuras, se tome en cuenta la potestad que prevé el mencionado artículo para asegurar las resultas del proceso y el sometimiento del imputado en el mismo, ya que si bien es cierto, dicho artículo prevé tal mecanismo como potestativo, no es menos cierto que resulta de gran importancia para el Juzgador, tutelar los derechos del individuo, así como los derechos de justicia y seguridad social de la colectividad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que en fecha 07 de agosto de 2003, decretó MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano W.J.H.S. y en consecuencia su inmediata libertad.

Se CONFIRMA la decisión consultada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el expediente a su Tribunal de Origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R.

EL JUEZ

O.R. ESCALANTE

LA SECRETARIA

A.Y.E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

A.Y.E.

JGQC/ss

Causa 3273-03

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