Decisión nº PJ01020100000087 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintidós de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001060

PARTE

DEMANDANTE: J.C.M. M

APODERADOS

JUDICIALES: D.Z., D.C.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 56.264 y 65.218 respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.

APODERADO JUDICIAL R.J.B. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 76.919.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

I

En fecha 23 de junio se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que el Tribunal de Juicio proceda a decidir sobre la inconformidad del accionante sobre los montos consignados por la accionada, con ocasión a la persistencia del despido realizado por el patrono.

En consecuencia en acatamiento de la decisión emanada por el Tribunal Superior Tercero, en fecha 21 de abril del 2010, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la consignación de los montos de la accionada realizado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de valencia estado Carabobo, realizada en fecha 07 de Abril del 2010.

En fecha 23 de junio de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia, libra boleta de notificación a las partes a los fines que el día 15 de julio a las 2:30 p.m., se proceda a realizar Audiencia Conciliatoria. A los fines de dar cumplimiento con el artículo 02 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo En fecha 06 de julio en diligencia suscrita por la parte accionante se da por notificada a los fines legales pertinentes y en fecha 15 de julio de 2010 consigna el Alguacil del Tribunal notificación de la accionada la cual fue recibida y firmada el día 14 de julio, como bien se desprende de notificación recibida la cual corre inserta al folio 255. En virtud de esta circunstancia el Tribunal dicta auto para una nueva audiencia de conciliación, para el 29 de julio de 2010 a las 1:00 p-m. Audiencia de Conciliación que como bien se evidencia en auto que corre inserto al folio 265, comparece la parte accionante y se deja constancia expresa que la representación judicial de la accionada no compareció a Audiencia de Conciliación.

En fecha 06 de Agosto del 2010, se celebra la audiencia de juicio y el Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el dispositivo del fallo para 13 de agosto de 2010 sentenciándose la causa oralmente y se declara INSUFICIENTES LOS MONTOS CONSIGNADOS POR LA ACCIONADA EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2010, reservándose el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cincos días hábiles, para la publicación del fallo, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación de la sentencia bajo los siguientes términos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS EN AUDIENCIA

La parte demandante comparece y expone lo siguiente:

Que el 03 de Septiembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada hasta el día 25 de mayo de 2009 fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Su tiempo de servicio para la accionada fue de un año años (01) y ocho (08) meses.

El salario que devengaba era un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000, 00), un salario diario de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00)

Arguye que los montos consignados son insuficientes en virtud que en fundamento Een la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo de 2009, ponente Magistrada Elvigia Porras y Sentencia proferida de la misma Sala de Casación de fecha 02 de noviembre de 2004 en donde se indica los lapsos que se excluyen para el cálculos de los salarios caídos y los cuales alega, para que el Tribunal proceda a realizar dichos cálculos conforme a las Sentencias mencionadas. Alegando así que son 261 días menos los días de no despacho del Tribunal, con un salario básico que admitió ser de Bs. 100,00. Asimismo alego que el concepto contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debe calcularse a salario integral concatenado con el artículo 146 de la ley Incomento. Por lo cual impugna dichos montos consignados por cuanto considera que no están ajustados a derecho.

La parte Demandada comparece y expone lo siguiente:

Que su representada procedió a despedir en fecha, 25 de mayo de 2.009, motivado a que no se encuentra amparado, por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, según decreto N|. 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2.008.

Que en fecha 14 e junio de 2.009, se realizo la audiencia preliminar y mi representada insistió en el Despido, cumpliendo con el mandamiento de Ley, y consignando para ese entonces unos cheques con el monto de los salario caídos y el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, tal como lo establece el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Que puso a disposición del trabajador los montos relativos a los salarios caídos dejados de percibir y el monto de las indemnizaciones; ya indicadas,

Que se exhibieron los cheques en original y se consignaron sus copias simples, en razón que el ciudadano juez, señalo que los originales no podían ser dejados a su custodia,

Que por lo tanto su representada insistió en el despido injustificado y a las prestaciones sociales del actor, al haber consignado las copias de los cheques ante el ciudadano juez y al haber quedado las copias simples agregadas al expediente,

Admite que el último salario del trabajador fue de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), como lo señala el trabajador en su escrito al folio 01 del expediente,

Que en fecha 07 de abril de 2010, consigna ante el Tribunal Superior Tercero por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, dos cheques a nombre del ciudadano J.C.M.M. contra el Banco Sofitasa N° 07487930, por un monto de Bs. 2.100,00, correspondiente a los salarios caídos desde la fecha de notificación de la accionada; es decir el 25 de junio de 2009 hasta la fecha en que la accionada insistió en el despido en fecha 14 de julio de 2009, todo ello conforme al salario alegado por el actor. Segundo Cheque N° 07487931 por un monto de Bs. 11.427,44 correspondiente al pago del beneficio establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de la insistencia por parte del patrono del despido del accionante.

Arguye que su representada le ofreció al trabajador, en la oportunidad de la insistencia del despido la cantidad de VENTIUN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.112, 32), que incluye a la liquidación de contrato de trabajo, las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y las prestaciones sociales.

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

En relación a las documentales cursantes a los folios “20” al “25” marcadas con letra “A1” hasta la marcada “A5”comprendida de recibos de pagos en copias emitidos por la empresa demandada; en consecuencia este tribunal, de conformidad al artículo 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se decide.

Documental Marcada B, carta de despido de fecha 25 de mayo de 2.009, con logotipo de la accionada, dirigida la ciudadano J.C.M., actor en la presente causa y firmada por el accionante, en la audiencia de juicio la accionada la admite como emanada de esta y por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Exhibición de documentos:

A los fines de que la parte demandada exhibiese o entregase, en la oportunidad de la audiencia de juicio, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los siguientes documentos:

Participación de Despido del trabajador la cual se encuentra en poder de la demandada de autos; en la cual se indique; nombre y apellido del trabajador, cédula de identidad, salario devengado, tiempo de servicio, fecha de despido, una narración de los hechos en que fundamenta el despido y la causal alegada.

En la oportunidad de juicio, la parte demandada no exhibió las documentales, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se reproduce la valoración del merito recaída sobre las mismas. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDA

En la audiencia de juicio la accionada hace mención a la documental Marcados 1 , del folio 31 al folio 67, que corre en el expediente de marras y los cuales son legajos de recibos de pagos del trabajador reclamante mediante el cual se evidencia el salario que percibió el trabajador durante el transcurso de la relación laboral, pagado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.. Legajo de recibos a los que se le confiere valor probatorio en virtud que el accionante en la presente audiencia de juicio reconoce como cierto los recibos que se encuentran insertos en el expediente. Así se establece.

.En el expediente señalo la accionada que se encuentra los originales de la Liquidación propuesta por parte de la empresa accionada, sobre los salarios caídos, e indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales asimismo como la diligencia suscrita de fecha 07 de abril del 2010 donde consigna dos cheques del Banco Sofitasa, girado a nombre del accionante, por la cantidad el primero de Bs. 2.100,00 y el segundo cheque girado al accionante en el Banco Sofitasa por un monto de Bs.11.427,44 y en la audiencia de juicio el accionante considera que los montos no son suficientes por cuanto no se ajustan a lo establecido en la jurisprudencia y en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 125, 144, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo por la parte actora y la parte demandada insiste en su valor probatorio. Por lo cual quien juzga se pronunciara en la motiva del fallo sobre la presente probanza. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, en acatamiento a la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero a los fines de resolver la presente causa esta juzgadora, procede a transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente…(omisis).

Artículo 126” Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, este terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, establecido en la Ley sustantiva Laboral.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que la parte accionada en autos tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento si persiste en el despido, con lo cual se liberara de reenganchar al acciónate, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos, dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, establecido en la Ley sustantiva laboral.

Así las cosas se desprende al folio 09 del expediente del caso de marras y en virtud que la parte accionante impugna los montos propuestos en la audiencia del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y consignados en fecha 07 de abril del 2010, en virtud que la parte accionante no está de acuerdo con las cantidades consignadas por la accionada; por cuanto no están ajustados a los cálculos que establece la Ley Sustantiva Laboral en sus artículos 125, 126,144, 146 y 190 y en virtud que de las probanzas presentes en el expediente de marras; entre ellos los dos cheques consignados al acciónate por la accionada, del Banco Sofitasa, anteriormente descritos y que se dan por reproducidas.

Ahora bien, establecido lo anterior quien decide pasa a determinar las cantidades de dinero que le corresponde al actor por concepto de indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los salario caídos, considerando que la accionada a consignado a favor del actor la cantidad de Bs. 2.100,00 por los conceptos de salarios caídos y la cantidad de Bs. 11.427,44 por los conceptos correspondientes al pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas quedan establecidas:

Fecha de ingreso: 03 de septiembre de 2007.

Fecha de egreso: 25 de mayo de 2009. Antigüedad:

Antigüedad: 1 año, 08 meses y 22 días.

Indemnización por despido: artículo 125 ordinal 02. LOT: 90 días de salario por 142,22(salario integral) esto da la cantidad de Bs. 12.799,80.

Indemnización del Preaviso Sustitutivo: 125 LOT. Ordinal d: igual a 60 días de salario por 142,22, esto da la cantidad de Bs.8.533, 20-

De Los Salarios Caídos:

Dado que la cantidad de Bs.2.100, 00 consignada por la demandada, en fecha 07 de abril de 2010, esta Juzgadora debe determinar si la consignación efectuada por la accionada a la fecha de la celebrada el 06 de agosto de 2010 resultan suficientes para cubrir los conceptos antes señalados.

En este orden de ideas, se evidencia que desde el 25 de mayo de 2009 fecha del despido, hasta el 07 de abril de 2010, fecha de la consignación, han transcurrido los siguientes días:

AÑO: 2009. MES: MAYO. DIAS: 25, 26,27 y 28. JUNIO: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30. JULIO : 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31. AGOSTO: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14. SEPTIEMBRE: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30. OCTUBRE: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30. NOVIEMBRE:

02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27. DICIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11.14, 15, 16, 17.

AÑO: 2010. MES: ENERO. DIAS:07, 08, 11, 12, 13, 14, 15,18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29. FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19 22, 23, 24, 25, 26. MARZO: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26. ABRIL: 05, 06, 07.

TOTAL DE DIAS. 179 días.

Se tiene entonces que desde el 25 de mayo de 2009 hasta el 07 de abril del 2010, fecha de la consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y posterior apertura de la cuenta de ahorros, en el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, según oficio N° 0095/2010 emanado del Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Han transcurrido 179 días de salarios caídos, que multiplicados por el salario diario de Bs. 100,00 admitido por el accionante en la audiencia, arroja el total por este concepto de Bs.17.900, 00. ASI SE CONSIDERA.

Asimismo le corresponde al acciónate por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los Salarios Caídos, las siguientes cantidades:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 12.799,80.

INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO SUSTITUTIVO: Bs.8.533, 20.

SALARIOS CAÍDOS desde el 25 de mayo de 2009 hasta el 07 de abril del 2010: Bs.17.900, 00.

TOTAL: Bs. 39.233,00.

En consecuencia, se tiene que el monto consignado por la accionada de Bs.2.100, 00 por conceptos de salario caídos y el monto consignado por indemnizaciones derivadas de la insistencia del despido injustificado, artículo 125, por Bs. 11.427,44, son insuficientes para cubrir tales conceptos, existiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 25.705,56. ASI SE CONSIDERA.

VII

DECISION

Con fundamento a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Insuficiente la cantidad de dinero consignada por la accionada de autos.

SEGUNDO

Se condena a la accionada: PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A a cancelar al ciudadano J.C.M., titular de la cedula de identidad V. 11.649.607, la cantidad de Bs. 15.800,00 por los conceptos de salarios caídos. Asimismo se condena a la accionada a cancelar al ciudadano J.C.M., la cantidad de Bs. 9.905,56 por los conceptos debidos correspondientes a las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dando un monto total a cancelar la accionada PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A al accionante de Bs.25.706,00.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010

La Juez,

Abgda. C.D.L.T.R.

H.D.D. La Secretaria-

En la misma fecha se dicto, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 P.M.

LA SECRETARIA.

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