Decisión nº 071-10 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

CAUSA Nº 2U-310-10

RESOLUCIÓN Nº 071-10-

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo, 07 de mayo del año 2010.-

199° y 150°

DECISION: 071-10

Corresponde a éste Tribunal en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, actuando en sede Constitucional, en aplicación a las reglas de competencia material previstas en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 64, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la Acción de Amparo contemplada en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, incoada por los Abogados en ejercicio ALBERTO JURADO Y C.H.R.N., obrando con el carácter de Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano E.R.S.N., plenamente identificado en los autos, según Poder Judicial Especial para tal efecto, otorgado por el presunto agraviante por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, de fecha 01-03-2010, anotado bajo el N° 40, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, en contra del presunto agraviante, ABOG. J.J.M., en su carácter de Fiscal 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; éste Despacho Judicial pasa a resolver la pretensión de amparo presentada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE A.D.L.A.:

Los accionantes en amparo señalan como fundamento de su demanda, que a su representado se le sigue dos (02) procesos penales, uno por ante al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el que se encuentra cumpliendo condena de Privación de Libertad por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos; y el segundo, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el cual se libro Orden de Aprehensión en el mes de marzo del año 2008 por el referido Tribunal, a solicitud de la Fiscalía 4 del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, cuyo estado procesal de la causa se encuentra en fase de investigación pendiente por verificar la audiencia de presentación, prevista en el Artículo 250 del Texto Penal Adjetivo.-

La anterior situación según indica los demandantes en amparo, se encuentra en pleno conocimiento tanto el Juzgado de Ejecución del Estado Nueva Esparta, como el Tribunal de Control de la ciudad de Maracaibo, hasta el punto de haber ordenado ambos Despachos Judiciales librar oficio por requerimientos de los accionantes, al Ministerio del Interior y Justicia Judicial y al Internado Judicial de Nueva Esparta, para que efectúen el traslado del penado hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo, en v.d.p. pendiente que tiene ante el Tribunal de Control de esa ciudad en fase de investigación; siendo infructuosas las ordenes impartidas por los indicados Tribunales de Ejecución y Control respectivamente, ante la inobservancia y omisión a las mismas por el Órgano Administrativo competente en materia penitenciaria, y su ente de adscripción-el Internado Judicial-, persistiendo la situación de mantenimiento de su patrocinado en el Internado Judicial de Nueva Esparta a la orden del Tribunal de Ejecución de esa entidad federal; lo que a su juicio produce una violación o lesión a las garantías de orden constitucional, referida en primer lugar, al DEBIDO PROCESO, con sus diferentes variantes de expresión a los derechos a la Defensa, acceso a las pruebas, , y de disponer de los medios y del tiempo para ejercerla , el derecho a ser oído en cualquier proceso con las debidas garantías y a ser Juzgados por sus Jueces Naturales, protegida constitucionalmente en el Articulo 49, en sus ordinales 1, 3 y 4 del Texto Democrático Fundamental, así como a la garantía contenida en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a garantizar sus Sistema Penitenciario que asegure la Rehabilitación del Interno y el respeto a sus Derechos Humanos, fundando como elementos validos para señalar ésa última denuncia la circunstancia del derecho que tiene de poder compartir con su familia, lo que lo imposibilita en virtud de que aún el traslado del mismo hacia ésta Ciudad no se ha hecho efectivo, constituyendo una violación a los derechos humanos de su defendido, al impedirle el fortalecimiento de los lazos con el elemento fundamental de la sociedad-la Familia-, invocando en ese sentido normas de Pactos y Acuerdos Internacionales, suscritos por Venezuela en materia de régimen penitenciario, de aplicación inmediata de conformidad con lo previsto en el Articulo 23 de la Carta.-

La situación ut supra señalada, violatoria de las garantías y derechos constitucionales indicadas, generada por la falta de traslado del su patrocinado hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que se cumplan con los derechos fundamentales de los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 49 Constitucional, en relación al proceso judicial que le sigue por ante el Tribunal Tercero de Control de ésta Ciudad, así como al restablecimiento de la garantía de su reinserción social en el indicado Establecimiento Penitenciario, que le permita estar cerca de su grupo familiar, obedece a la conducta omisiva por parte del Representante de la Fiscalia 4° del Ministerio Público, ABOG. J.J.M., de obviar su responsabilidad como órgano titular de la acción penal, de realizar los trámites necesarios para que su patrocinado sea conducido al Juez de Control de Maracaibo, para la verificación de la audiencia de presentación de imputado, conforme a la previsión contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la orden de aprehensión debe ser procesada por su Fiscalia para lograr la captura y conducción de su representado hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo, en aras de restablecer el proceso que cursa por ante el Tribunal de Control de ésta entidad.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO.-

Analizados los hechos denunciados como lesivos a la situación jurídica alegada como infringida, así como los requisitos de admisibilidad previstos en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observa éste Juzgador por señalamiento de los accionantes, que los mismos se dirigieron al Tribunal de Ejecución de Nueva Esparta a cuya orden se encuentra su patrocinado cumpliendo condena de privación de libertad, así como al Tribunal de Control de Maracaibo, requiriendo el traslado del mismo hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo proveído su petición al librar ambos Tribunales los oficios contentivos de la indicada orden de traslado, que fueron incumplidas por el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y por el Internado Judicial; lo que significa que los Apoderados Judiciales Especiales del presunto Agraviado, usaron el auxilio judicial para restablecer la situación jurídica de sus defendido lesiva de las garantías denunciadas, y aún no han obtenido respuesta efectiva a su restablecimiento; sin embargo, esa situación no agota la vía judicial ordinaria preexistente a la que se ha hechos alusión, ya que por requerimiento de los accionantes, y haciendo uso del Control Judicial previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán solicitar la intervención del Tribunal Tercero de Control de Maracaibo, con el propósito de que asuma el Poder Jurisdiccional en esa fase preparatoria de la investigación, para ordenar el efectivo cumplimiento de las garantías constitucionales propias de esa fase del proceso, como Juez Controlador de las mencionadas garantías y derechos, en aras de restituir el ejercicio pleno y efectivo del debido proceso, tomando en consideración que la causa se encuentra judicializada ante ese Despacho Judicial, y por ende, le corresponde el impulso de la misma; hasta el punto de coordinar con el representante del Ministerio Público los trámites de traslado del quejoso hacia ésta Ciudad de Maracaibo, o impartirles las ordenes a que hubiere lugar .-

Inclusive, en el ejercicio de esa Potestad Jurisdiccional del Tribunal de Control, tiene permitido hacer uso de los mecanismos dispuesto en la ley para hacer valer y ejecutar sus decisiones jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones legales, debiendo tomar las medidas que estime pertinente para hacer respetar y cumplir sus decisiones, conforme al Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa función controladora tiene el deber de velar por la regularidad del Proceso(Art. 104 del Código Orgánico Procesal Penal), en el entendido de impulsar y evitar dilaciones procesales que afecten y ocasionen retardo procesal en los asuntos penales, con grave perjuicio para la administración de justicia y lesiva de la Tutela Judicial Efectiva; de manera que, al contar los accionantes con recursos o vías jurídicas preexistentes estipuladas en el Texto Penal Adjetivo, resulta apresurada la intención de utilizar la acción de amparo constitucional para pretender el restablecimiento de la situación jurídica infringida, perfectamente restituible con los medios preexistentes que son de naturaleza efectiva e idóneos para tal fin, pues la concepción de la acción de amparo, tiene la particularidad de ser extraordinaria y excepcional, solo recurrible cuando no existan recursos ordinarios en la ley para el restablecimiento de la situación jurídica objeto de la tutela jurisdiccional que se reclama; o dispuestos los mismos, resulta imposible lograr la vigencia y ejercicio pleno del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, caso en el cual sería viable la utilización de la acción de amparo.-

Sobre el anterior criterio establecido, el Tribunal Supremo de Justicia en doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada, ha sostenido que la Acción de Amparo es de exclusiva naturaleza extraordinaria, a la cual pueden optar para el cado de que no existan mecanismos o vías ordinarias preexistentes, efectivas e idóneas para lograr la tutela judicial de la situación que se denuncia como lesiva; al respecto, se transcribe algunos extractos de sentencias del criterio jurisprudencia sobre el tema in comento:

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes..

Sentencia Nº 80 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0092 de fecha 09/03/2000.-

la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional…

Sentencia Nº 004 de Sala Electoral, Expediente Nº 01-000003 de fecha 25/01/2001 .-

…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

.- Sentencia Nº 939 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1271 de fecha 09/08/2000

En consecuencia, en atención a las consideraciones jurídicas arribas supra señaladas, y con fundamento en el Artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO incoada por los Abogados en ejercicio ALBERTO JURADO Y C.H.R.N., obrando con el carácter de Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano E.R.S.N., al estimar quien decide, que los quejosos cuentan con las vías jurídicas ordinarias para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.- Así se decide.-

III

DISPOSITIVO.-

Con fundamento en los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales objetos de thema decidendum, éste Juzgado Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 5, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se acuerda declarar INADMISIBLE la demanda de ACCION DE AMPARO incoada por los Abogados en ejercicio ALBERTO JURADO Y C.H.R.N., obrando con el carácter de Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano E.R.S.N., plenamente identificado en los autos, según Poder Judicial Especial para tal efecto, otorgado por el presunto agraviante por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, de fecha 01-03-2010, anotado bajo el N° 40, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, en contra del presunto agraviante, ABOG. J.J.M., en su carácter de Fiscal 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- SEGUNDO: Se ordena la notificación de los acciones del contenido de a presente decisión, acodando librar la correspondiente boleta de notificación y su remisión al Departamento del Alguacilazgo.-

Dada, Firmada, Sellada y Publicada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010).- 149° de la Federación y 200° de la Independencia.-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABOG. A.E.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 071-10, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N• ______.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B.

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