Decisión nº 970 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.900

I

Visto con informes y observaciones de las partes.

Consta en las actas procesales que:

El día 28 de Enero de 2008, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano R.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.151.548, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y con el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 1997, bajo el No.54, Tomo 89-A, de los libros respectivos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio G.R.C., y MORELLA R.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.5.105 y 73.058 respectivamente, en contra de los ciudadanos A.D.J.B.R. y J.D.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.160.174, y 4.534.463, respectivamente, del mismo domicilio, los cuales ocupan el cargo de Presidente, el primero, y de Director Gerente de Comercialización, el segundo, de la empresa antes señalada.

La parte demandante en el escrito libelar expresó:

“…La… Firma Mercantil, fue constituida originalmente con los socios A.J.C., J.D.J.B.R., R.Á.C., y A.D.J.B.R.…Quedando como socios J.D.J.B.R., con ochenta y cuatro (84) acciones nominativas y con el cargo de DIRECTOR GERENTE DE COMERCIALIZACIÓN Y MERCADEO; R.Á.C., con ochenta y tres (83) acciones nominativas, con el cargo de DIRECTOR GERENTE DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA; y A.D.J.B.R., con ochenta y tres (83) acciones nominativas, con el cargo de PRESIDENTE… En fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil siete (2007), estando presentes los ciudadanos A.D.J.B.R.; J.D.J.B.R., y mi persona R.Á.C., en las Instalaciones de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), ubicada en el kilómetro 21 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, Municipio San F.d.E. Zulia…El PRESIDENTE de la Junta Directiva de la Compañía A.D.J.B.R. hizo saber que tenía como invitados a los ciudadanos L.G. BOHÓRQUEZ RINCÓN, ADAFEL RINCÓN y L.G.B.U. y que además estaba presente el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES como asesor legal. Que el cien por ciento (100%) del Capital Social de la Empresa, estaba representado y que tenía un orden del día para realizar el nombramiento de la Junta Directiva. Al efecto se propone el mismo PRESIDENTE A.D.J.B.R. para dicho cargo. Al ciudadano J.D.J.B.R., con el cargo de DIRECTOR GERENTE DE COMERCIALIZACIÓN Y MERCADEO y el cargo de DIRECTOR GERENTE DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA, se declara VACANTE. Quiero dejar constancia, que abierto el debate por el PRESIDENTE A.D.J.B.R., estableció que su persona y J.D.J.B.R., representan el sesenta y siete por ciento (67%) de capital social, que por tal virtud ambos constituían mayoría calificada en esa Asamblea de Accionistas. En la misma oportunidad, rechace esa Asamblea por no estar conforme con la misma, no obstante al representar el treinta y tres por ciento (33%) del Capital Social. Pero es el caso ciudadano Juez, que la referida acta de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007) a la cual hice referencia con anterioridad adolece de vicios sustanciales y formales que la infestan de nulidad a saber: …Para la celebración de la Asamblea…no se realizó la convocatoria previa en periódicos de diaria circulación, por lo menos fijados con quince (15) días de anticipación para el día fijado de la reunión; y además que en la convocatoria debe anunciarse el objeto de la reunión. Así lo dispone el “ARTÍCULO 17 del Acta Constitutiva…Asimismo, lo dispone el Artículo 277 del Código de Comercio... Provocando en consecuencia, una deliberación nula por defectos formales del aviso de la convocatoria... De la referida acta y de lo expuesto anteriormente, podrá apreciar el ciudadano Juez, que la referida asamblea tuvo como única finalidad no ratificarme en el cargo que he venido desempeñando desde la constitución de la Compañía, como DIRECTOR GERENTE DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA y en consecuencia fuera de la Junta Directiva. Quedando el referido cargo, como VACANTE…en total contravención a lo dispuesto en el ARTÍCULO 31 del Acta Constitutiva Estatutos de la Sociedad. El hecho de haber pretendido celebrar una Asamblea General Extraordinaria, con la a.d.C.P.; sólo será posible cuando a ese acto hayan concurrido la totalidad de los socios que representen la totalidad del Capital Social de la Compañía y en la cual en la oportunidad de la deliberación y decisión participen en forma positiva la totalidad de los socios…En virtud que esas decisiones no podrán ser subsanadas con Asambleas posteriores. Quedan viciadas de total y absoluta nulidad…de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 277 del Código de Comercio…Todo lo cual se evidencia de las copias certificadas expedidas por el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que opongo a los demandados. Por los fundamentos expuestos es por lo que ocurro por ante su d.M. a los fines de demandar, como en efecto demando a los ciudadanos A.D.J.B.R. y J.D.J.B.R.… en sus caracteres el primero de los nombrados, PRESIDENTE de la Junta Directiva y el segundo, DIRECTOR GERENTE DE COMERCIALIZACIÓN Y MERCADEO…para que convengan en que es NULA y sin ningún efecto jurídico el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), celebrada en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil siete (2007), debidamente inserta en el…Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°32, Tomo 1-A, de fecha ocho (8) de enero de dos mil ocho (2008)…”

El libelo se acompañó del poder original otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio G.R.C., T.M.H.D.R., MORELLA R.H., G.M.R.H., G.R.R.H. y G.E.R.H., y con copias certificadas del expediente de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. signado con el No.58.921, el cual reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el que se encuentran agregadas todas las Asambleas tanto ordinarias como extraordinarias que ha celebrado la Sociedad desde la fecha de su constitución, y por ende reposa también la que es objeto de nulidad en el presente proceso.

Subsiguientemente, en fecha 06 de Febrero de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados, anteriormente identificados a fin de que comparecieran a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación del último de ellos.

Mediante diligencia suscrita el día 08 de Febrero de 2008, se dio impulso a la citación de los demandados, dejando constancia de ello el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha y año.

En fecha once (11) de Febrero de 2008, se verificó la citación personal de la parte demandada, según se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil en la parte posterior de los recibos de citación.

Ulteriormente, el día 18 de Febrero de 2008, y estando dentro del lapso que otorga la Ley para ello, los ciudadanos A.D.J.B.R. y J.D.J.B.R., asistidos por el abogado en ejercicio A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.728, presentaron escrito de contestación de la demanda en el que expusieron lo siguiente:

…EXCEPCIONES DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS…basta una simple lectura del libelo de la demanda que ha dado origen a este proceso, para constatar que no sólo falta en la demanda la cualidad o legitimación activa para accionar sino también legitimación pasiva para sostener el proceso, como se verá de seguidas:… Falta de cualidad en el sujeto activo… Si se parte del hecho de que la pretensión ejercida persigue la nulidad y la declaratoria sin efecto del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA),conforme al petitum expresado en el libelo, no hay duda que la investigación de la cualidad activa con la cual se presenta el demandante R.Á.C. en el caso de autos, ha de ser establecida tomando en cuenta que el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos sociales anulables, como lo tiene reconocido la doctrina mercantil más generalizada, está reservada sólo a los “accionistas asistentes a la Junta (o asamblea) que hubiesen hecho constar en actas su oposición al acuerdo impugnado, los accionistas ausentes, lo que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto y los administradores… Esa necesaria “identidad lógica” que requiere la cualidad para obrar en el ámbito del proceso civil, sólo puede presumirse en el actor R.Á.C., a condición de la pretensión haya sido incoada con invocación expresa del carácter de accionista y siempre que hubiese hecho constar en actas su oposición al acuerdo impugnado. Empero, a pesar de que en el libelo no aparece invocado de manera expresa el carácter con el cual actúa el demandante, podría presumirse que su actuación en el juicio ha sido con el carácter de accionista de la sociedad CRIAZUCA, en tanto indica haber quedado con ochenta y tres (83) acciones nominativas; sin embargo, no aparece del acta cuya nulidad se pretende, ningún señalamiento que evidencie la formulación de oposición alguna por su parte a los acuerdos tomados en la asamblea cuya nulidad se pretende, y en ausencia de dicha oposición, es forzoso concluir su absoluta falta de cualidad para accionar de nulidad la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad CRIAZUCA, celebrada con fecha 21 de Diciembre de 2007, sin que pueda atribuírsele valor alguno a la afirmación mendaz a que alude el libelo de la demanda para hacer ver que “En la misma oportunidad, rechacé esa Asamblea por no estar conforme con la misma” pues, la única divergencia del demandante R.Á.C. respecto de dicha asamblea, estuvo referida no en relación con LOS ACUERDOS tomados en la misma, sino en relación con la MAYORÍA CALIFICADA que votó favorablemente a los acuerdos, como se demuestra del siguiente párrafo del acta accionada en nulidad, en el cual puede leerse: “Abierto el debate, la propuesta fue aprobada por los socios A.D.J.B.R. y J.D.J.B.R., que representan el 67% del capital social siendo la mayoría calificada en la Asamblea de Accionistas, rechazada por el socio R.Á.C. que representa el 33% del capital social de la Compañía.” De acuerdo al párrafo transcrito, es innegable que en la asamblea del 21de Diciembre de 2007, accionada de nulidad, el nombrado R.Á.C., no hizo oposición alguna, ni formuló ninguna alegación fundada que pueda ser considerada como una oposición a la decisión o acuerdo mediante el cual en dicha asamblea se designó a sólo dos de los miembros de la Junta Directiva, dando por resultado que no habiendo mediado oposición, mal podría considerársele legitimado al demandante para proponer el juicio de marras…Sobre la base de los considerandos anteriores pedimos al Tribunal declare con lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta... Falta de cualidad en el sujeto pasivo… Pues bien, si el objeto de la pretensión lo constituye la nulidad de un acto emanado de la sociedad misma, en razón de que proviene de la Asamblea General de Accionistas, órgano a través del cual… la persona jurídica conforma su voluntad social, resulta indiscutible que sólo la sociedad está legitimada para sostener pasivamente el juicio de especie, pues, como lo ha proclamado un importante sector de la doctrina, en los juicios de nulidad contra las asambleas de accionistas en las sociedades mercantiles, la legitimación en juicio corresponde al ente social, es decir, a la propia sociedad, y en modo alguno a los socios individuamente considerados, toda vez, que las eventuales violaciones u omisiones de las cuales pudieran adolecer las actas correspondientes, han de considerarse generadas en el seno de la asamblea general, actuando como órgano colegiado deliberante, actividad respecto de la cual resultan extraños los accionistas individualmente considerados…La inadmisibilidad de la demanda, por causa de excepción que estamos oponiendo, se advierte claramente en el presente caso cuando el actor pretende traernos a juicio, no solo con prescindencia de la persona jurídica contra quien la Ley concede el ejercicio de la acción, sino con prescindencia de la condición de accionistas que ostentamos, llamándonos al proceso en nuestra específica condición de Presidente de la Junta Directiva y de Director Gerente de Comercialización y Mercadeo, esto es como miembros del ÓRGANO EJECUTIVO de la sociedad que, por su naturaleza y atribuciones, resulta totalmente diferente al ÓRGANO DELIBERANTE (la asamblea de accionistas) del cual proviene el acto cuya impugnación se persigue y a cuyas funciones y atribuciones permanecemos extraños los miembros de la Junta Directiva… Por los fundamentos expuestos precedentemente, oponemos a la parte actora la excepción de falta de cualidad pasiva en la parte demandada para sostener el juicio…DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA… Ciertamente, Ciudadana Juez, el objeto de la controversia de autos, referida como se encuentra a dilucidar la nulidad o validez del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA C.A. (CRIAZUCA), el día 21 de Diciembre de 2007, deviene absolutamente inocuo y conducente a un proceso inepto, pues, sus administradores –apercibidos de la conveniencia de dejar sin efecto el a ta levantada en la oportunidad de su celebración, inscrita posteriormente en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de enero del 2008, bajo el No.32, tomo 1-A- procedieron a convocar la Asamblea General de Accionistas, para el día 11de Febrero de 2008, a fin de que fuese dicho órgano, como autoridad suprema de la sociedad, quien examinara la juridicidad del acuerdo tomado en dicha asamblea tendente a la conformación de una nueva Junta Directiva de la Compañía. Dicha asamblea fue convocada en el Diario Panorama en su edición de fecha 26 de enero de 2008, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 del Acta Constitutiva – Estatutos que rige el funcionamiento de la referida sociedad mercantil, constituyéndose legalmente la asamblea en el día, hora y lugar establecidos en dicha convocatoria pública, esto es, el día 11 de febrero del año en curso, a las 9 horas de la mañana, con la presencia del cien por ciento (100%) del capital social.

Como se observa del acta levantada al efecto, la asamblea general de accionistas reunida en la expresada fecha, resolvió: PRIMERO: Reestructurar la Junta Directiva de la Compañía, designando para ocupar los cargos de dicha Junta a las siguientes personas: Presidente: A.d.J.B.R.; Director Gerente de Comercialización y Mercadeo: J.d.J.B.R.; y Director Gerente de Producción Avícola: Maxyerlis Bohórquez Urdaneta. SEGUNDO: Se dejó sin efecto la inserción del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 8 de enero de 2008, bajo el No.32, Tono 1-A; acuerdos enunciados que fueron tomados en la asamblea con el voto favorable del 67% del capital social, suficiente para conformar la mayoría requerida en el artículo 18 de los Estatutos de la Compañía, resultando por tanto de obligatorio cumplimiento aun para el socio disidente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 289 del Código de Comercio... Corolario de lo expuesto, Ciudadana Juez, es que el acta levantada con ocasión de la Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 21 de diciembre de dos mil siete, accionada de nulidad en este proceso, ha quedado sin efecto a consecuencia del acuerdo tomado por la misma asamblea general de accionistas en su reunión de fecha 11 de febrero del presente año, no pudiendo en consecuencia ser objeto de una acción de nulidad en sede judicial, como persigue temerariamente el demandante, para procurar la nulidad de lo que ya no existe… el hoy demandante tuvo perfecto conocimiento de las iniciativas tomadas por la Compañía para dejar sin efecto el acta en cuestión, mucho antes de la admisión de la demanda de autos, con lo cual la prosecución de un juicio con ese mismo objeto deviene absolutamente innecesario. Esta conducta obstruccionista de la actividad práctica de la empresa por parte del demandante, fue iniciada por él en la oportunidad de la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2007, convocada para la designación de la Junta Directiva , reunión en la cual en lugar de hacer valer… su presunto derecho a ser ratificado en el cargo que tenía en dicha Junta, optó por rechazar… la MAYORÍA CALIFICADA que representamos los demandados como titulares que somos del sesenta y siete por ciento (67%) del capital social, haciendo imposible llenar el cargo que venía siendo ocupado por él y colocando a la asamblea en la necesidad de declararlo vacante…La conducta obstruccionista... adquiere signos ostensibles de temeridad, cuando nuevamente en la Asamblea General de Accionistas celebrada el expresado 11 de Febrero de 2008, a sabiendas que dicha asamblea había sido expresamente convocada para deliberar sobre la conveniencia de dejar sin efecto el acta de asamblea celebrada el día 21 de Diciembre de 2007 y de reestructurar la Junta Directiva, el demandante en vez de dar su voto favorable que permitiera extrajudicialmente dejar sin efecto el acta cuya nulidad persigue en el juicio de autos, por el contrario, concurrió a dicha asamblea con el mismo espíritu obstruccionista, formulando una serie de alegaciones extrañas a los asuntos para los cuales la asamblea había sido convocada, terminando por negarse a firmar el acta de la reunión respectiva, generando con tal modo de proceder una conducta ambigua y contradictoria que no puede ser atendida por el derecho , pues, mientras en la última asamblea no dio su voto favorable a la nulidad del acta correspondiente a la asamblea del 21de Diciembre de 2007, persiste ahora en obtenerla en vía judicial , cuando dicha nulidad ya fue declarada previamente por resolución de la asamblea general de accionistas en su condición de órgano supremo de la sociedad…Todas las alegaciones contenidas en este capítulo concluyen en la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, lo cual solicitamos expresamente con la correspondiente condenatoria en costas…

Se adjuntó al escrito de contestación el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Criadores Avícolas del Zulia, C.A., celebrada el día 11 de Febrero de 2008, y el cuerpo principal del diario panorama de fecha 26 de Enero de 2008, del cual se desprende en su página 1-5 la publicación de la convocatoria realizada para esa Asamblea.

Llegada la instrucción de la causa, la parte demandada, representada por una de sus apoderadas, abogada en ejercicio A.C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.67.687, -representación que se evidencia de documento poder que se encuentra agregado en actas otorgado en fecha 27 de Febrero de 2008, anotado bajo el No.17, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de la Cañada, Estado Zulia- presentó tempestivamente en fecha 16 de Abril de 2008, escrito de promoción de pruebas, en el que invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del presente juicio en todo cuanto pudiera favorecer a sus representados, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba , muy especialmente el escrito de contestación a la demanda presentado y el instrumento que acompañaron al escrito, constituido por el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. Pruebas que fueron admitidas en auto de fecha 24 de Abril de 2008.

La parte actora no promovió pruebas durante la etapa probatoria. Sin embargo acompañó las copias certificadas del expediente de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), que reposa en el Registro Mercantil citado supra.

Ulteriormente, el día 11 de Julio de 2008, y siendo la oportunidad legal para hacerlo, el abogado en ejercicio R.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.77.721, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.D.J.B.R., y J.D.J.B.R., presentó escrito de informes en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos explanados en el escrito de contestación de demanda, dando por reproducido el contenido íntegro del mencionado escrito.

Seguidamente, y en la misma fecha y año citada, la abogada en ejercicio MORELLA R.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.73.058, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio, ciudadano R.Á.C., presentó escrito de informes en el que reconoció la realización de la Asamblea alegada por la parte demandada, y los puntos en ella tratados, -la cual fue consignada a las actas con la contestación de la demanda-, e igualmente expuso que las decisiones tomadas en la mencionada asamblea son contrarias a los Estatutos de la Compañía de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Comercio, y que en oportunidad hábil, fue denunciada por su mandante ante el Tribunal competente mediante el ejercicio de la acción de oposición. Asimismo, estableció que no podía pretenderse anular la referida acta con la celebración de otra Asamblea, pues primero debió someterse a consideración la pretendida nulidad en el Registro de Comercio, ya que de la suerte de la aprobación o no de la nulidad en la inserción, sería procedente el nombramiento de la Junta Directiva, pues la facultad de anular la inserción de un Acta en el Registro por tratarse de un documento público corresponde a un Órgano competente que en todo caso es un Tribunal de la República.

Finalmente, la apoderada actora, abogada MORELLA REINA, presentó en fecha 23 de Julio de 2008, escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada, y el apoderado de ésta, abogado R.M., a su vez el día 28 de Julio del mismo año, presentó escrito de observaciones a los informes de la actora.

II

En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Primeramente, es menester dilucidar lo concerniente a la defensa de fondo invocada por los apoderados judiciales de la parte demandada, relativa a la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio, y del demandado para sostenerlo, y en ese sentido, ha establecido la doctrina lo que debe entenderse por cualidad o legitimación de la causa:

“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

…Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

…Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…

RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Pags.27-30.

Asimismo, y con respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No.1.930, de fecha 14 de Julio de 2003 Expediente No.02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de un análisis de los extractos doctrinarios y jurisprudenciales citados, en adminiculación con lo expuesto por la parte demandada se infiere claramente que nos encontramos en un juicio de nulidad de acta de asamblea, la cual es pretendida por el ciudadano R.C., quien posee 333 acciones en la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), en contra de los ciudadanos A.D.J.B.R. y J.D.J.B.R., todos suficientemente identificados, con el carácter de PRESIDENTE, y DIRECTOR GERENTE DE COMERCIALIZACIÓN Y MERCADEO de la mencionada Sociedad Mercantil, y quienes según lo dispone el Artículo 14 de los Estatutos Constitutivos de la Sociedad, -Artículo que se encuentra modificado por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Abril de 1998, protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 1998, bajo el No.39, tomo 28-A-, representan a la empresa legalmente, y en conjunto tienen las más amplias facultades, por lo que perfectamente entiende este Órgano de Administración de Justicia que la acción de nulidad va dirigida en contra de la sociedad misma, pues éstos no fueron llamados en su propio nombre, y el hecho de que no se estableciera directamente que la parte demandada es la empresa, el Juez conoce el derecho y lo aplica a través del análisis y la interpretación en las actuaciones de las partes que integran el contradictorio.

Asimismo, de un análisis del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2007, la cual se encuentra inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Enero de 2008, bajo el No.32, Tomo 1-A de los libros respectivos, y cuya nulidad se pretende, se evidencia que el socio R.Á.C., rechazó (entiéndase por la palabra: impugnar, refutar, contradecir, resistir, objetar, rebatir) el único punto del orden del día a ser discutido mediante esa Asamblea, por estar disconforme con el mismo, cuestión que es suficiente para esta Jurisdiscente, y lo cual demuestra que existe la perfecta identidad lógica entre el sujeto activo y pasivo involucrados en el proceso y los sujetos en abstracto a quienes la Ley otorga la acción y la contradicción, pues como bien antes se dijo, quien demanda es el apropiado para hacerlo, esto es, uno de los accionistas de la Sociedad que no está conforme con la decisión que tomó la mayoría de socios, y así lo manifestó en la misma, y en contra de quien se dirige la acción, que no es otra persona que la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), a través de sus representantes legales, todo lo que en su conjunto constituye fundamento jurídico suficiente para que esta Juzgadora se vea forzada a desechar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada en este punto previo, debiendo recogerse igualmente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Examinada y decidida como fuere la defensa de fondo o excepción perentoria opuesta por la parte demandada, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el mérito de la presente causa y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Del estudio minucioso y detallado de los medios de pruebas acompañados por las partes, tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación, los cuales fueron ratificados durante la etapa probatoria por el demandado invocando el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba en lo que pudiera favorecerlo, específicamente del expediente No.58.921, de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), el cual reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, -documento público y oponible a terceros-, al cual se le otorga pleno valor probatorio, se evidencia en primer lugar, que la parte actora en todas las Actas de Asamblea anteriores a la de fecha 21 de Diciembre de 2007, consintió y aprobó -en conjunto con los demás accionistas- el hecho de suprimir la formalidad de publicación de la convocatoria por encontrarse presente todo el capital accionario, práctica que se ha convertido en costumbre mercantil, la cual es fuente del derecho comercial, adoptándose según el contenido del Artículo 331 del Código de Comercio, relativo a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuyo tenor es el siguiente:“Si en el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de los socios para asamblea, la falta de convocatoria quedará cubierta con la presencia de todos los socios.”, y que según las máximas de experiencia de esta Juzgadora, tal disposición se aplica analógicamente en las sociedades o compañías anónimas, pese a no existir disposición expresa en el Código dentro del capítulo que regula a éstas, empero, sí existe dentro del capítulo de las sociedades de responsabilidad limitada una disposición que remite a la regulación de las anónimas; siendo ello así, debe traerse a colación el Artículo 9 del Código de Comercio Venezolano, el cual consagra: “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.” Disposición de la cual ha sido inferido por la doctrina que en el ámbito mercantil los casos se resuelven especialmente mediante: 1° La Ley Mercantil; 2° La Costumbre; 3° La Analogía, y sólo cuando el caso no haya podido resolverse especialmente, se recurrirá al Código Civil, y en último supuesto a los Principios Generales del Derecho, si todavía hubiere dudas. (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil, 2005, Págs.76-77). Considerando esta Jurisdiscente que dentro de la mencionada jerarquía puede incluirse las convenciones o contratos, por ser Ley entre las partes, y mediar en ellas la autonomía de la voluntad de las mismas.

Expuesto lo anterior, y por cuanto es un hecho público, uniforme, practicado dentro del territorio en un largo periodo de tiempo, y además ha sido consagrado por el Legislador para las sociedades de responsabilidad limitada, que la ausencia de publicación de la convocatoria para la realización de una Asamblea se suple con la presencia de todos los socios, cuestión que ha sido apoyada por un sector de la doctrina mercantilista al establecer que: “tanto el orden del día, como los demás requisitos que deben cumplirse previamente a la reunión válida de la asamblea general, se conciben generalmente como garantía de los accionistas; y también, por eso, dichas garantías, en cuanto a limitaciones, no tienen razón de ser si todos los accionistas están presentes en el momento que la asamblea se reúne y resuelve, aún más, las asambleas reunidas sin cumplir los requisitos previos a que hacemos referencia podrá tomar acuerdos válidos CUANDO LO CONSIENTAN TODOS LOS ACCIONISTAS PRESENTES, estando presentes todos los que integran la sociedad.” Bolaffio, Rocco, Vivante. Derecho Comercial, Tomo II, Pág.521 y siguientes.

Criterio que perfectamente suple el contenido del Artículo 277 del Código de Comercio, por ser costumbre mercantil, y por estar incluido dentro del mismo Código –aunque aluda a otro tipo de sociedad– poniéndose de manifiesto otra fuente del derecho como es la analogía, coexistiendo dos de las fuentes del derecho mercantil que este Tribunal aplica para ilustrar a la parte actora, en el sentido de que no se cometió ninguna contravención a los estatutos de la sociedad, ni a la Ley mercantil por el hecho de eludir la publicación de convocatoria, además de haber sido consentida en el tiempo tal práctica por su persona. Asimismo, en lo atinente al hecho alegado por el actor de que por haberse obviado la publicación de la convocatoria, tampoco se cumplió con el anuncio del objeto o el orden del día; cabe acotar que así como la falta de publicación de convocatoria queda suplida con la presencia en la asamblea de todos los accionistas, el objeto de la misma se suple además por el hecho de que una vez presentes todos los accionistas se les dé cuenta del orden del día antes de iniciar la asamblea.

En lo que respecta, a la situación de que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre de 2007, y por ende en la celebración de ésta, se dejara vacante el cargo de Director Gerente de Producción Avícola que venía siendo ocupado por el actor dentro de la sociedad, este Órgano Jurisdiccional, atendiendo al principio de autonomía del que están revestidas las sociedades de comercio, e igualmente que bordea al órgano decisor y deliberante de las mismas (Asamblea), aclara al ciudadano R.Á.C., que la decisión que tome la misma es la que la mayoría de los socios acuerda, siendo el caso, pues en la decisión estuvo de acuerdo el sesenta y siete por ciento (67%) del capital social, es decir más de la mitad, dando así cumplimiento a lo que estatuye el Artículo 273 del Código de Comercio, el cual reza: “Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se haya representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social”, siendo de impretermitible cumplimiento y de carácter obligatorio lo decidido de conformidad con lo establecido en el Artículo 289 del tantas veces mencionado Compendio Normativo, que dispone: “Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282”.

Sin embargo, en v.d.A.d.A.G.E.d.A. de fecha 11 de Febrero de 2008, que fue acompañada por la parte demandada, y de la convocatoria para la misma, la cual también se anexó a las actas procesales, y que fue publicada en el Diario Panorama, documentos éstos no impugnados por la parte actora, y que si bien no están revestidos de publicidad, merecen total valor probatorio, se evidencia el cumplimiento de la formalidad a que alude el mencionado Artículo 277 del Código de Comercio, e igualmente que a través de la misma, se reestructuró la junta directiva de la Sociedad, llenando la vacante que se había dejado en el Acta de Asamblea de fecha 21 de Diciembre de 2007, supliéndose el cargo de Director Gerente de Producción Avícola con la ciudadana MAXYERLIS BOHÓRQUEZ, quien si bien no es accionista de la empresa, los Estatutos de la misma permiten que la junta directiva sea integrada incluso por personas externas, decisión ésta que fue adoptada por la mayoría de los socios integrantes de la sociedad, no ratificándose el socio R.C. en el cargo que venía ocupando, - pese a tener la posibilidad de realizar una proposición distinta a la efectuada por el presidente de la junta directiva, ciudadano A.B.- , desprendiéndose de la mencionada Acta, que él mismo trajo a colación una serie de argumentos y de artilugios obstaculizantes referidos al nombre con que se denominó el objeto de la convocatoria, pues según expuso, la palabra reestructuración no se encuentra recogida en ningún diccionario, expresando su negativa, oposición y abstención a que se llevara a efecto la asamblea e inclusive a la decisión tomada de llenar la vacante que en el Acta cuya nulidad pretende se dejó, igualmente, en la mencionada Asamblea se propuso dejar sin efecto jurídico el Acta de Asamblea de fecha 21 de Diciembre de 2007, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Enero de 2008, bajo el No.32, Tomo 1-A de los libros respectivos, en virtud de que en la misma no se procedió a la designación de todos los miembros de la junta directiva.

Situación que resultaba insuficiente para acreditar la representación de la empresa ante terceros dado el carácter colegiado de la misma, proposición que fue igualmente aprobada por la mayoría, esto es el sesenta y siete por ciento (67%) del capital social, cumpliéndose cabalmente lo establecido en el Artículo 273 del Código de Comercio, pues bastó la autonomía de más de la mitad de los socios que integran la asamblea, manifestando el ciudadano R.C., su disconformidad e improbación al referido punto, negándose a firmar la aludida acta.

Ahora bien, expuesto lo anterior, considera además oportuno este Órgano de Administración de Justicia establecer que se ha producido una falta de interés sobrevenida, la cual fue observada, y que si bien no fue denunciada por la parte demandada, no puede ser obviada por esta Jurisdiscente, en virtud de que pretende la parte actora la declaratoria mediante sentencia de nulidad de un acta que se encuentra nula, por haber sido esa la voluntad de la mayoría de los socios que integran la empresa, CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., en la Asamblea celebrada el día 11 de Febrero de 2008, y que a tenor de lo establecido en el Artículo 289 del Código de Comercio es de impretermitible cumplimiento inclusive para su persona, tal como se estableció supra; denominándose falta de interés sobrevenida, por cuanto al momento de la interposición y admisión de la demanda, el acta de Asamblea de fecha 21 de Diciembre de 2007 no se había anulado, aconteciendo la nulidad 05 días después de haberse admitido la demanda, y aunque el ciudadano R.C., parte actora en el juicio, hubiera estado en conocimiento de la realización de una Asamblea cuyo objeto era anular el Acta de Asamblea inserta en el Registro el día 08 de Enero de 2008, y reestructurar la junta directiva mucho antes de interponer la demanda, por haberse publicado la convocatoria el día 26 de Enero de 2008, mal podía saber que la mayoría de los accionistas votaría a favor de tales puntos, ello sin dejar de destacar, que del escrito de informes presentado por uno de los apoderados judiciales del mismo, se desprende la aceptación de la realización de la Asamblea de fecha 11 de Febrero de 2008, obteniendo la misma mayor valor probatorio.

En ese sentido, Devis Echendía, citado por La Roche, A.J., en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, 2004, Pág. 130, ha establecido que: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquél o de éste. Es decir un interés serio y actual.” Interés que condensa el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…” Asimismo, ha sido establecido por el profesor Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Año 2001. Pág.126, que: “el interés procesal para obrar y para contradecir – enseña Calamandrei– surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho, a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza, o también finalmente puede surgir de la ley, en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica…”

Igualmente, en sentencia No.445 de fecha 23 de Mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente No.00-0679, estableció lo siguiente: “El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo “La Legitimación como Elemento de la Acción” (publicado dentro de la obra “La Legitimación”. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: “El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso”, y agrega: “Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral”. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro H.A. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: “sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción”.

La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia No.956, de fecha 1° de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 00-1491, recogió el siguiente criterio: “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.”

Y en Sentencia No.2.996, de fecha 1° de Noviembre de 2003, la aludida Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No.03-0307 precisó que: A mayor abundamiento, la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos: “Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida” (Marco G.M.C.. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que: “Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…) El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede ser pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)” (E.T.L.. Manual de derecho procesal civil. Tr. S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116) (Resaltado de la Sala).

De un razonamiento de los extractos doctrinarios y jurisprudenciales citados, puede colegirse que el interés para proponer el juicio y para sostenerlo alude al hecho de que el conflicto particular que se plantee no tenga más solución que la que sea dada por un Órgano Jurisdiccional a través de una sentencia; y como argumento en contrario, debe entenderse por falta de interés, la carencia de necesidad legítima de que sea un Tribunal quien resuelva el conflicto, pues el mismo puede o pudo haber sido resuelto por otros mecanismos, tal y como es el caso, en que la disconformidad del ciudadano R.C. respecto al Acta de fecha 21 de Diciembre de 2007, fue resuelta por autonomía de la voluntad mayoritaria de la Asamblea como órgano decisor de la sociedad mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., encontrándose nulo lo que se pretende anular mucho antes de que la presente causa se encontrara en verdadera sustanciación, y aunque este Tribunal observa como se estableció anteriormente una falta de interés sobrevenida, la misma no será declarada, en virtud de haberse producido después de admitida la demanda, no haber sido opuesta como defensa de fondo por la parte demandada, y haberse accionado completamente al Órgano Jurisdiccional para el transcurso íntegro del proceso, reflexionándose que lo conducente era conocer el fondo tal y como se hizo, y concluyendo esta Sentenciadora que no procede la nulidad de Acta en el caso bajo estudio por los motivos anteriormente expresados, esto es, por la falta de publicación de la convocatoria y por ende del objeto, por haberse dejado vacante el cargo que el mismo venía ocupando en la junta directiva, y por resolverse la nulidad en base a la autonomía de la voluntad de los socios mayoritarios que integraron la Asamblea de fecha 11 de Febrero de 2008, todo lo cual acarrea la desestimación de la acción interpuesta por el ciudadano R.Á.C., en contra de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. Y así se decide.

III

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente, la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad activa y pasiva invocada por la Sociedad Mercantil, CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., plenamente identificada.

SEGUNDO

Sin Lugar, la acción que por Nulidad de Acta de Asamblea, intentara el ciudadano R.Á.C., en contra de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., todos plenamente identificados.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los días del mes de Agosto de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(FDO)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente.-

La Secretaria,

(FDO)

Quien suscribe la Abog, M.H.C., Secretaria de este Juzgado hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No.42.900. Lo certifico. Maracaibo, a los días del mes de Agosto de 2009.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/vb

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