Decisión nº 008-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : EP11-L-2010-000171

SENTENCIA

Visto el escrito de Reforma del libelo de la demanda presentada por las Abogados K.E.R. y Y.B.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.741.716 y V.- 7.601.238, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115.155 y 26.650, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano DTE: A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 2.504.774, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de procedimiento Civil, según el cual acuden ante este Tribunal para incoar formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES a la DTE: A.R.U. / DDA: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD S.I. S.C., …y solidariamente a sus accionistas y directivos; los ciudadanos: B.N.S., y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 4.924.493 y V.- 4.543.935, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29, 30 y 123 de la Ley Organica del Trabajo.

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma presentada, y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

De igual manera es importante destacar que el derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo, sino por el contrario la demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:

  1. La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.

  2. Esta debe realizarse por una sola vez; c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:

… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

En ese mismo orden es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En tal sentido señaló:

…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…

La Doctrina patria ha dicho que, el escrito de demanda –o reforma- dentro del nuevo esquema laboral venezolano, partiendo del hecho de que el esquema laboral venezolano difiere un tanto de lo establecido en el proceso civil ordinario o del esquema del juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil que la oportunidad para promover las pruebas se da dentro del marco de la audiencia preliminar, siendo pieza principal del nuevo proceso laboral venezolano, la mediación positiva de las partes, a través de la exploración de medios alternativos de solución de conflicto y la actuación en la fase de la audiencia preliminar del Juez de Sustanciación o en este caso Mediación. En este sentido el nuevo proceso laboral permite al Juez de Mediación realizar la exploración de un medio alternativo de conflicto o de auto composición procesal de manera eficaz. En razón de ello la presentación de pruebas se da al inicio de la audiencia preliminar, distinto a como se da en el caso del procedimiento civil ordinario, y por ello, entonces, guarda estrecha relación con lo que es el derecho a la defensa y la oportunidad de reformar la demanda.

El Doctor J.G.V. en su Libro el procedimiento laboral en Venezuela señala sobre la oportunidad de la reforma de la demanda; lo siguiente: “La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley.

De igual manera es importante para esta Juzgadora traer a colación sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso V.L.V.. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar

.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente constata quien aquí juzga que en la presente causa, se encuentra en el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia la reforma fue presentada tempestivamente, por cuanto se insiste fue presentada antes de la realización de la audiencia preliminar. Asi se decide.

En este mismo orden de ideas, debe esta Juzgadora proceder a revisar los requisitos de verosimilitud en cuanto a la forma y el fondo en los cuales se fundamenta dicha reforma, encontrándose que dicha reforma radica sustancialmente en relación a los legitimados pasivos de la relación jurídica procesal que se pretende instaurar, evidenciándose dicho escrito que se demanda a la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD S.I. S.C y solidariamente a sus accionistas y directivos; los ciudadanos B.N.S., y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 4.924.493 y V.- 4.543.935.

En relación a este punto es menester traer a colación las normas que regulan la materia en cuanto al régimen de responsabilidades que tienen los socios de dichas Asociaciones Civiles, siendo del tenor el artículo 1671 del Código Civil, aplicable por analogía y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello.

Subrayado y negrillas del Tribunal.

De una análisis de la norma anteriormente transcrita se desprende claramente la intención del legislador de no responsabilizar a los socios de forma solidaria por las deudas sociales adquiridas o que puedan contraer las sociedades civiles, aún y cuando al ser constituidas adquieren personalidad jurídica propia, y en el entendido que pudieran confundirse con las sociedades mercantiles o de comercio, pero fue el mismo legislador quien taxativamente hizo la distinción al establecer las sociedades que no sean de comercio; siendo particularmente el caso que nos ocupa, lo cual conlleva a la conclusión que existe una disposición expresa en la ley, según la cual debe esta Juzgadora negar la reforma del libelo de demanda que se presenta, y así se establecerá en el Dispositivo de la presente decisión, y se le insta a la parte evitar en lo sucesivo presentar escritos con el fin de causar retardos al proceso al igual que perjudica el normal desenvolvimiento del Tribunal por cuanto existen actuaciones que realizar en otras causas así como celebraciones de audiencias, siendo que dicha actitud puede ser objeto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 48 de la lay adjetiva laboral. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE NIEGA LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, interpuesta por las abogados K.E.R. y Y.B.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.741.716 y V.- 7.601.238, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115.155 y 26.650, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 2.504.774, contra la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD S.I. S.C., …y solidariamente a sus accionistas y directivos; los ciudadanos: B.N.S., y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 4.924.493 y V.- 4.543.935, por ser contraria a una disposición expresa de la ley,

SEGUNDO

Se mantiene el llamado a Audiencia Preliminar, el cual se fijara por auto separado una vez que transcurra el lapso para la interposición del Recurso que tengan a bien interponer las partes.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010) 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez;

La Secretaria;

Abg. Ruthbelia Paredes

Abg. M.R.

En esta misma fecha, siendo las 9:20 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria

M.R.

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