Decisión nº 1794 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000148

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2008, por el abogado N.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.150.669, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.362, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ACCROVEN, S.R.L, sociedad debidamente constituida conforme a las leyes de Barbados, con una sucursal domiciliada en Venezuela, conforme se desprende de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 248-A-Quinto, el 14 de septiembre de 1.998, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio de Intimación incoado contra la recurrente por la sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA), según expediente Nº BP02-M-2007-254, de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal.

En dicho auto se estableció un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes.

En fecha 01 de octubre 2008, las representantes judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

Se desprende de estas actuaciones que fecha 02 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoado por el abogado R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.496.905, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA), contra la sociedad mercantil ACCROVEN, S.R.L, ordenando la intimación de la demandada a fin de que pagara a la parte demandante, apercibido de ejecución las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación o a formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.

En fecha 06 de diciembre de 2007, comparecieron por ante el a quo los representantes judiciales de ambas partes, es decir, el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA), por una parte y por la otra el abogado N.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada ACCROVEN, S.R.L., a los fines de suspender la causa por un lapso de seis (6) días hábiles

En fecha 19 de diciembre de 2007, comparecieron los abogados A.M. y N.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada ACCROVEN, S.R.L., y consignaron escrito mediante el cual expusieron: “… estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda intentada por la sociedad SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A., (SEPETECA) en contra de nuestra representada, respetuosamente acudimos ante usted, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para oponer, como efectivamente lo hacemos en este acto, la siguiente CUESTION PREVIA:…”.

En fecha 24 de enero de 2008, el apoderado judicial de la empresa demandante abogado R.S. solicito la ejecución forzosa, por considerar que no hubo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal correspondiente.

En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual declaro la ejecución forzosa del decreto de intimación de fecha 02 de noviembre de 2007, por considerar que la empresa demandada no pago ni se opuso al decreto intimatorio en la oportunidad legal correspondiente.

Contra el referido auto, la representación judicial de la empresa demandada ejerció recurso de apelación en fecha 4 de mayo de 2008. Dicho recurso fue negado por el a quo mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008. Contra la referida negativa la misma representación judicial ejerció recurso de hecho por ante esta Alzada, el cual fue declaro con lugar mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2008, ordenado al a quo escuchar la referida apelación en ambos efectos y remitir a este Tribunal Superior las actuaciones correspondientes.

Punto previo

El tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, estima plantear lo siguiente:

En el escrito de informe presentado por ante esta superioridad la parte recurrente expuso:

…nuestra representada ACCROVEN, S.R.L., es una empresa cuya actividad es inherente y conexa a la P.D.V.S.A G.AS, S.A., y presta servicio exclusivamente a esta por lo que no cabe duda alguna respecto a que los servicios que diariamente realiza son de utilidad publica y de interés social…la petición de la parte actora de que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ignora por completo la oposición que nuestra representada hizo a este proceso en escrito también de fecha 18 de enero de 2008, al no haberse cumplido con la ley orgánica de Procuraduría General de la Republica …en efecto, tanto como los bienes como la actividad de ACCROVEN, S.R.L., son considerados de utilidad publica nacional y por ende era imprescindible la notificación de este proceso a la Procuraduría General de la Republica…

El Artículo 96 y 98 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica establecen:

Artículo 96. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la

suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notifica”.

Artículo 98. “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el

Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”

Los dispositivos precedentemente transcritos establecen en forma clara y con carácter imperativo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, de todas las demandas que versen sobre los asuntos directos e indirectos que afecten los intereses patrimoniales de la Republica.

Por otra parte el articulo 98 de la referida ley, establece que la falta de notificación será motivo de reposición de la causa , la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de la Procuraduría General de la Republica.- Tal consideración obedece, siguiendo criterio jurisprudencial a que, en ellas se encuentran involucradas facultades procesales e intereses patrimoniales de la republica, lo cual constituye materia de orden publico y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la constitución y de preservar el orden publico.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones observa este jurisdicente que la denuncia delatada por la representación legal de la parte demandada ACCROVEN, S.R.L, de que tanto sus bienes como su actividad son de utilidad publica y en razón de lo cual la demanda interpuesta atenta directa o indirectamente contra intereses patrimoniales de la republica y por tanto la omisión en la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica constituía causal de reposición de la causa, no es procedente por cuanto la empresa en cuestión es una empresa privada , y no se evidencia de autos que su componente accionario tenga participación el estado venezolano y en cuanto a la actividad que realiza si bien es cierto que presta servicios para una empresa de carácter publico PDVSA GAS S.A, tal desempeño no reviste un carácter de utilidad publica por no afectar directamente intereses de carácter publico, consecuencia de lo cual tal denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

Resuelto lo anterior el Tribunal para decidir observa:

Se contrae el presente recurso de apelación a la impugnación realizada por el abogado N.M.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ACCROVEN, S.R.L, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro la ejecución forzosa del decreto intimatorio de fecha 02 de noviembre de 2007, librado contra la empresa recurrente por considerar que esta no pago ni se opuso al mismo en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, el Tribunal de la causa dejo establecido en la sentencia recurrida lo siguiente:

…La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, CERTIFICA: Que desde el día 06 de diciembre de 2.007, exclusive, hasta el día 17 de diciembre de 2.007, inclusive, transcurrieron los seis (6) días de despacho que acordaron las partes intervinientes en el juicio como suspensión de la presente causa, los cuales son los siguientes; 7, 10, 12, 13, 14 y 17 de diciembre de 2.007; asimismo, desde el día 18 de diciembre de 2.007, inclusive, hasta el día 23 de enero de 2.008, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho a que hace referencia el decreto de intimación, a los fines del pago u oposición, los cuales son los siguientes: 18, 19 de diciembre de 2.007; 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de enero de 2.008.- Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil ocho…

(omissis)

…Visto el cómputo practicado por Secretaría se puede constatar que el lapso de interposición de las cuestiones previas opuestas por los abogados A.A. MEZGRAVIS y N.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil ACCROVEN, SRL, fue presentado extemporáneamente, ya que si la causa se reactivo el día 18 de diciembre de 2.007, lo que correspondía era efectuar el pago o formular oposición al decreto de intimación, tal como lo establece el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 142. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.- Ahora bien, siendo que los apoderados de la demandada no pagaron ni se opusieron al decreto de intimación, es por lo que se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la norma supra señalada, se declara la ejecución forzosa del decreto de intimación de fecha 02 de noviembre de 2.007 y así se decide.…”

Ahora bien, la normativa prevista por el legislador para el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Subrayado y negritas de quien decide).

Artículo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de febrero de 2004, (Caso RNOLDO M.G.G., contra C.R.B.S.), dejo sentado lo siguiente:

…El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de atacar la pretensión intimatoria, a través de la oposición, sin someterla a exigencias de forma o de fondo, como erróneamente lo sostuvo la recurrida.

En ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651 ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan sólo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial.

Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal…

Dentro de este orden de ideas, la misma Sala mediante sentencia N° 00046, del 27 de febrero de 2007, dictada en el Expediente N° 000596, estableció:

…el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.

Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución….

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Asimismo, la mencionada Sala Civil mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, en el expediente N° 2001-000946, señaló lo siguiente:

…,Sobre el particular, la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda…

(OMISSIS)

…Por tales razones, la Sala observa que cualquiera de las dos actitudes que pudiera haber asumido el demandado en ese escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar la letra de cambio acompañada al libelo resultaba extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación de la demanda, según se desprende de las normas antes transcritas, no siendo determinante del dispositivo del fallo el error cometido a este respecto por el Juez de alzada, al considerar que en dicha oposición se tachó de falso el instrumento, pues no obstante consideró que la tacha no fue formalizada y en consecuencia el demandado tenía el derecho de desconocerlo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que fue lo que efectivamente ocurrió…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y los señalamientos al respecto vertidos en las jurisprudencias transcritas, no dan lugar a dudas al intérprete en cuanto a que la ausencia de oposición a la intimación genera irremediablemente una consecuencia fatal para el demandado o intimado, cual es que el decreto intimatorio adquiere firmeza y fuerza ejecutiva.

Ahora bien, en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa de autos, que en el fallo recurrido de fecha 28 de febrero de 2008 (folio 200 y 2001), la secretaria del a quo certifico los días de despacho a que hace referencia el decreto intimatorio, estableciendo que la oportunidad que tenia la demandada para pagar o formular oposición eran los días 18 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de enero de 2008. No obstante, dentro del lapso anteriormente computado, la única actuación que corre en autos realizada por la intimada ACCROVEN, S.R.L., a través de sus apoderados judiciales, es un escrito de fecha 19 de diciembre de 2007, por el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 de nuestra Ley Civil Adjetiva.

En consecuencia, siendo la exigencia legal contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que el intimado formule oposición expresa, clara e inequívoca, es decir, que no deje lugar a dudas que hace tal oposición al decreto de intimación, aún sin necesidad de formular o motivar las causas de su oposición, dentro del plazo perentorio de diez (10) días a contar de la constancia en autos de su intimación, a los fines de continuar por los trámites del procedimiento ordinario, resultando evidente en el caso de marras, que el escrito presentado por la intimada el 19 de diciembre de 2007, en modo alguno puede entrañar oposición, ya que en el mismo los apoderados judiciales demandados refirieron: “… estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda intentada por la sociedad SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A., (SEPETECA) en contra de nuestra representada, respetuosamente acudimos ante usted, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para oponer, como efectivamente lo hacemos en este acto, la siguiente CUESTION PREVIA:…”, es decir, se limitaron a oponer únicamente la cuestión previa contenida en el cardinal 11 del articulo 346 antes señalado, sin que se verifique de los autos que tal actuación de la demandada haya sido precedida por su oposición.

Por lo tanto, concluye este operador de justicia que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2008, por el abogado N.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.150.669, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.362, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ACCROVEN, S.R.L, sociedad debidamente constituida conforme a las leyes de Barbados, con una sucursal domiciliada en Venezuela, conforme se desprende de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 248-A-Quinto, el 14 de septiembre de 1.998, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio de Intimación incoado contra la recurrente por la sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A..

La Secretaria Provisorio,

Abg. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las Once y Diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Provisorio,

Abg. N.G.M..

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