Decisión nº 2125 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000020

ACCIONANTE: CIUDADANO H.F.,

ACCIONADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: A.C. (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la acción de A.C., ejercida por el ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.221.057, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.881, actuando en su propio nombre y representación, en contra de las omisiones provenientes del Juzgado del Municipio Licenciado D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMENTO DE PRORROGA LEGAL, intentado por la ciudadana V.R.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.504.771, contra el recurrente en Amparo; recibida por este Juzgado Superior, en fecha 16 de marzo de 2011.

La acción de amparo in comento está fundamentada en la supuesta violación a los derechos constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º, 2º, 5º y 6º de la Ley orgánica de Amparos a los derechos y garantías constitucionales.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

I

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el supuesto agraviado narra los hechos que originaron la interposición del presente recurso de amparo, indicando que se dio expresamente por citado en el expediente Nº CC1.1061-2010, nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial con motivo de la acción judicial que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, intentara la ciudadana V.A. en su contra.

Que en el mismo libelo de demanda, la parte actora de dicho procedimiento solicitó al Tribunal de Municipio una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado “que estaba constituido por una oficina ubicada en el Centro Comercial Gallery Center, Planta Baja, Local 9, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Municipio D.B.U. delE.A., la cual fue decretada y ordenada por el tribunal en un cuaderno separado en fecha 29 de septiembre de 2010. Pero es el caso…que estando ya a derecho y en oportunidad legal, esta representación en fecha 04 de octubre de 2010, se opuso formalmente (en esta incidencia) a la realización de la medida de secuestro acordada por el Juzgado de Municipio D.B. Urbaneja…aduciendo que no existe ningún vencimiento de prórroga legal alegado por la ciudadana V.A. en virtud de existir un segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y con vencimiento en fecha 03 de agosto de 2011, por lo que la prórroga legal para e y no en la fecha alegada por la arrendadora…esta representación comenzará a correr a partir del 04 de agosto de 2011…”.

Que en el mismo escrito de oposición a la medida, solicitó al Tribunal del Municipio D.B.U. “…suspendiera la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada hasta tanto no sea resuelta la incidencia de oposición, todo ello con la finalidad de no causar gravamen irreparable a el (sic) arrendamiento…en virtud de la oposición formulada por esta representación, el Tribunal del Municipio D.B. Urbaneja…en fecha 05 de octubre de 2010 ordenó SUSPENDER la medida de secuestro preventivo y ofició lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas donde se encontraba la comisión de ejecución, quien inmediatamente devolvió la misma al tribunal de origen…”.

Que en la misma incidencia y en el cuaderno de medidas del referido expediente se abrió el lapso probatorio desde el 05 de octubre de 2010 hasta el 21 de octubre de 2010 “…habiendo esta representación ejercido todos los medios probatorios necesarios a su favor en fecha 20 de octubre de 2010, para demostrar lo alegado en su escrito de oposición sobre la improcedencia de la medida de secuestro…todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Tribunal de municipio DECIDIR la incidencia de oposición…tal y como lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que la parte actora, actuando maliciosamente y en conocimiento que el Tribunal de Municipio tenía suspendida la medida de secuestro contra el inmueble objeto de esta acción y que todavía no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto ni sobre la incidencia de oposición “en fecha 11 de febrero de 2011…solicitó nuevamente al Tribunal del Municipio D.B. Urbaneja…el secuestro del mismo inmueble, y es cuando este Tribunal de Municipio nuevamente infringe en las violaciones de derechos constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que el tribunal del Municipio D.B.U., acordó y oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para que realizara la medida de secuestro peticionada por la parte actora, ciudadana V.A. contra su persona. Que tal situación viola las normas constitucionales y puede provocar un gravamen irreparable a su persona “pues de llevarse a cabo la medida preventiva de secuestro se me estaría violando el derecho que como arrendatario tengo para seguir ocupando el inmueble hasta que decida o sentencie la acción ejercida en mi contra por la ciudadana V.A.”.

Que fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 1º, 2º, 6º y 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

II

Dice el recurrente que el objeto principal del amparo se ve reflejado ”en las omisiones provenientes del Tribunal del Municipio D.B. Urbaneja…para sentenciar la acción propuesta en mi contra por la ciudadana V.A.…toda vez que ha transcurrido suficiente tiempo para que la causa principal como su cuaderno de medida sean decididos, pero más aun se ve violentado mi derecho a una tutela judicial efectiva cuando aun sin obtener con prontitud la decisión…sobre la oposición formulada por esta representación en su oportunidad, el tribunal aquí recurrido acordó…una nueva medida de secuestro haciendo caso omiso a la oposición formulada....”.

En consecuencia solicita se declare que la omisión por parte del tribunal del Municipio D.B.U., por cuanto vulnera sus derechos constitucionales concernientes a obtener una respuesta oportuna y a que se decida definitivamente sobre la procedencia o no de la demanda intentada en su contra.

III

El presunto agraviado acompañó a su acción de amparo, como medios probatorios, copia simple expedida por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la totalidad del expediente signado con el N°. CC-1.061-10, relativo a la pretensión judicial de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal (Cuaderno Separado de Medidas), interpuesta por la ciudadana V.A. contra el ciudadano H.J.F.G., incluyendo la diligencia mediante la cual solicita al Tribunal del Municipio Urbaneja, copia certificada del antes mencionado asunto, de fecha 10 de marzo de 2010.

IV

Ahora bien, de los hechos narrados relativos a la supuesta violación de los derechos constitucionales del recurrente, por parte del Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Por otra parte el artículo 4 ejusdem, consagra que:

igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Ahora bien, en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., la Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

De lo antes expuesto, se vislumbra, siguiendo con ello criterio jurisprudencial, que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materia afín con el derecho o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la Institución.

V

Con base a las disposiciones legales precedentemente expuestas, y a la doctrina vinculante, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia, observa el Tribunal que la presente Acción de A.C., fue interpuesta por el ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.221.057, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.881, actuando en su propio nombre y representación, contra las omisiones provenientes del Juzgado de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para sentenciar la acción propuesta en su contra por la ciudadana V.A. y por cuanto el Tribunal aquí recurrido, acordó una nueva medida de secuestro en fecha 03 de marzo de 2011, y por cuanto hizo caso omiso a la oposición formulada por el recurrente contra la primera medida acordada por ese Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010.

Siendo esto así, los Tribunales competentes para conocer la presunta infracción constitucional denunciada, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en razón del grado del Tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de este Asunto, y en consecuencia este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer en primer grado de la presente ACCIÓN DE A.C.. Así se declara.

DECISION

Por las argumentos antes expuestos, y conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior, se declara: INCOMPETENTE para conocer en primer grado de la jurisdicción de la ACCIÓN DE A.C., ejercida por el ciudadano H.F., supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, y declina su conocimiento a uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en función de lo cual se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los fines de su distribución. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las…. ( m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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