Decisión nº 2098 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diez de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2011-000010

ACCIONANTE: G.G.N.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.466.864, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.234.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

MATERIA: CIVIL

Vista la acción de A.C., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2011, por la ciudadana G.G.N.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.466.864, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.234, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2010, con ocasión al Recurso de Apelación ejercido por la recurrente (Asunto: BP02-R-2010-000445), contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio en fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual, según la opinión de la accionante “se trastocaron hasta la saciedad, mis derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa…” , con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES VERICALLAR, C.A., contra la accionante.-

La acción de amparo in comento está fundamentada en la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “todos en perfecta y adecuada correspondencia con la Posición Jurisprudencial, pacífica, reiterada y vinculante de la Sala Constitucional, plasmada mediante las sentencias: a) Nº 07, del 01/02/2000, Expediente Nº 00-0010, dictada con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; y b) Nº 1141, fechada 17/11/10, Expediente Nº 10-036, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R. Haaz…”.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

I

Que la ciudadana, G.G.N.D.M., actuando en su propio nombre y representación, ejerce el presente recurso de A.C., por cuanto “procediendo en esta oportunidad en mi propio nombre y representación, con la condición de Co-Demandada, tal y como consta en el Asunto Principal: BP02-V-2004-000285 (al cual fuera acumulada la Causa: BP02-V-2004-000286, mediante auto del 11/08/04), que en función del proceso reposa en la actualidad en el Juzgado Segundo del Municipio S.B. (Barcelona) de esta misma Circunscripción Judicial. Acción de A.C. que se interpondrá contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la predicha Circunscripción Judicial (Barcelona), con fecha 02712/10, al recibir Recurso de Apelación signado con el alfanumérico electrónico: BP02-R-2010-000445, interpuesto por mi persona contra el auto dictado por el referido Juzgado de municipio, en fecha 16/07/10, en cuya oportunidad se trastocaron hasta la saciedad, mis derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa…”.

Que en el desarrollo de la presente Acción de A.C. se verá en la imperiosa necesidad de “criticar duramente la acción desarrollada por los operarios de justicia que en función del proceso han intervenido en el asunto de marras, así como la del Profesional del derecho que representa los intereses de la Parte Actora en el juicio ordinario…”; a tal efecto hace mención al artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, del Libro 30 años de Casación Penal, del Dr. F.J.D.C..

Que hasta la fecha de celebrarse el presente acto constitucional, los órganos jurisdiccionales por omisión e inacción, “han incurrido en una franca violación del Control Difuso de la Constitucionalidad, contenido en el artículo 334 de la Ley de Leyes y de igual forma, trastocó el contenido del artículo 26 Eiusdem, al no resguardar la Tutela Judicial Efectiva, que entre otras cosas, exige que la justicia sea IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE. Y es con vista a todo ello, que con el debido respeto se le pide al ciudadano Juez de Primera Instancia Constitucional, que luego de cumplido el juicio previo y debido proceso, restituya EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL y por vía de consecuencia decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno de la sentencia dictada el 02/12/10, en el Asunto: BP02-R-2010-000445…en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (Barcelona)”.

Que con el debido respeto y acatamiento se le pide al ciudadano Juez de Primera Instancia Constitucional “que una vez admitida la pretensión de A.C. de marras, como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, acuerde suspender el curso del juicio seguido por ante el juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona), identificado como Asunto Principal: BP02-V-2004-000285 (A la cual se encuentra acumulado el Asunto; BP02-V-2004-000286), contentivo de la Acción por Resolución de Contrato, ejercida por la Empresa PROMOCIONES E INVERSIONES VERICALLAR, C.A…en contra de la ciudadana G.G.N.D.M. (quien suscribe), hasta tanto, en el procedimiento de A.C., se dicte Sentencia definitiva”.

Que con vista a toda la motivación que antecede es por lo que demanda en A.C. “contra la sentencia dictada el 02/12/10, en el Asunto BP02-R-2010-000445, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona), en cuya oportunidad se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la suscrita con data 21/07/10, contra el fallo interlocutorio sin fuerza definitiva emitido por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona), en el Asunto Principal: BP02-V-2004-000285 (a la cual se encuentra acumulado el Asunto: BP02-V-2004-000286…”.

Este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes observaciones:

I

Articulo 14 del Código de Procedimiento civil, establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

La norma procesal transcrita, alude a la dirección e impulso del proceso, siguiendo criterio jurisprudencial dicha norma consagra un principio esencial en el moderno derecho procesal: el Juez es el director del proceso y debe impulsar de oficio hasta su conclusión y agrega una disposición especial en los casos de causas paralizadas, como es la obligación de fijar un termino para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. La ratio legis de la norma en comento, se limita exclusivamente a consagrar en nuestro ordenamiento jurídico la llamada potestad del Juez en la dirección del proceso, en su sentido puramente formal, esto es como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la persecución del mismo.

Lo prescrito en la referida norma jurídica, de ningún modo incide en lo que técnicamente se ha denominado dirección material del proceso, referida a la actividad de alegación y probanza de los hechos en el juicio. Por lo que sigue rigiendo en nuestro derecho procesal, el principio dispositivo, el cual confía a la iniciativa de las partes el contenido mismo del thema decidendum.

El articulo 90 y 233 ejusdem, establecen:

Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.

Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Por otra parte, existe cuestión prejudicial en aquella situación jurídica que requiere una decisión que indudablemente incidirá de manera necesaria sobre el pronunciamiento de la cuestión principal discutida. Una cuestión prejudicial suspende el juicio primario (civil o penal) y debe ser resuelta con autoridad de cosa juzgada (Eduardo L. Vallejo, "Las cuestiones prejudiciales", en Revista JUS, Secc. Doctrina, pág. 4/21.

De manera, que la cuestión prejudicial hace alusión al juzgamiento esperado que compete a otro Juez, sobre un asunto que atañe o interesa a la causa principal debatida (quoestio facti), que queda suspendida hasta tanto se resuelva la calificación jurídica invocada.

Con base a los razonamientos esgrimidos ut supra, y atendiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestos, asimismo, ante la exhaustiva revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de amparo constitucional, el Tribunal Observa que de la decisión objeto de la acción de amparo, no se evidencia que la presunta agraviante haya violado sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, y a la defensa, toda vez, que el presunta acto lesivo denunciado se refiere a la decisión de fecha 02 de diciembre de 2010, actuando como Tribunal de alzada, con ocasión de la apelación del auto de fecha 16 de julio 2010, dictado por el Juzgado segundo de Municipio de esta circunscripción judicial, que se pronuncio…”este Tribunal niega la solicitud formulada por la abogada G.G.N.D.M., en escrito de fecha 24 de mayo de 2010, ratificada el 28 de junio de 2010, por cuanto el avocamiento de quien suscribe para conocer de la presente causa, acordando notificar a las partes del mismo , fijando un lapso de reanudaciòn, el cual es común para ambas partes, se fundamento en los artículos 14, por cuanto el Tribunal estuvo mas de dos meses sin Juez; 90, y 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no vulnera ni lesiona derechos ni garantías constitucionales, y menos aun revoca el auto de fecha 11 de agosto de 2004. Por el contrario, al acordar notificar a las partes, les esta garantizando sus derechos constitucionales, el debido proceso, para que tengan conocimiento de quien es la persona que en ejercicio de funciones de Juez, esta avocada a la causa en las cuales son parte los ciudadanos ante mencionados.”

Ahora bien, toda vez que el auto interlocutorio que conoció el Juez recurrente en apelación, se trata de un auto de mero tramite ordenador del proceso, en aplicación del artículo 14 en concordancia con el articulo 90 y 233 ejusdem, e impulsado a solicitud de la parte demandante en el juicio principal, que en modo alguno afecta la cuestión prejudicial planteada que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fase de apelación del sobreseimiento dictado, ya que la declaratoria con lugar o no de la incidencia, corresponde ser valorada en la oportunidad en que se resuelva sobre el fondo del asunto debatido, como acertadamente lo advirtió el Juez presuntamente agraviante, cuando señalo …“Es importante, destacar que el referido Tribunal A-quo, como bien lo dejó sentado en su auto apelado, de fecha 16 de julio de 2010, en ningún momento estableció que dicha reanudación de la causa sería a los fines de emitir pronunciamiento alguno sobre lo debatido en juicio, sino que ello, sólo atendía al uso de los derechos establecidos, en la ya citada norma del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proveer lo solicitado por la hoy apelante, pues como podría firmar un auto, siendo o no de mero trámite, un Juez, el cual no ha sido avocado a la causa en cuestión. Y así se declara.”…; por lo que la decisión recurrida estuvo ajustado a derecho.

Siendo esto así, no existe agravio alguno en la esfera individual del accionante en amparo, en virtud de que los efectos como se señaló supra que produce la actuación señalada como lesiva, no pueden tener incidencia sobre éste, por cuanto no se observa que el Juez denunciado haya incurrido en violaciones a la garantía del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva del quejoso. Por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de amparo, incoada con fundamento en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de A.C., ejercido por la abogada G.G.N. deM., I.P.S.A Nº 31.234, actuando en su propio nombre, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de diciembre de 2010, que declaró …“Por tanto y en razón de todo lo antes expuesto, este tribunal evidenciando que el auto de fecha 16 de julio de 2010, en ninguna forma vulnera ni el orden público, ni el derecho a la defensa y al debido proceso, así como lo señalara la hoy apelante, debe como en efecto así lo dejara sentado en la dispositiva del presente fallo, forzosamente declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada G.G. deM. ”…; en el juicio por Resolución de Contrato, incoado por la Sociedad Mercantil Promociones E INVERSIONES VERICALLAR, C.A., contra la recurrente.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del Mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (10:51 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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