Decisión nº 2252 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, tres de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000087

DEMANDANTE: J.L.G.V., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.468.769.

DEMANDADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO P.M.F. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: ACCION DE A.C. (CON OCASIÓN AL JUICIO POR OBLIGACION DE MANUTENCION SEGUIDO POR LA CIUDADANA R.V.G.S.C.E.R.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la acción de A.C., ejercida por el ciudadano J.L.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.468.769. a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.N.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.864, contra Decisión de fecha 08 de junio de 2012, así como el auto que decretó Medidas Precautelativas de fecha 12 de junio de 2012, emanados del JUZGADO DEL MUNICIPIO P.M.F. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Cantaura, con ocasión al juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto en su contra por la ciudadana R.V.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.342.027, actuando en representación de su hija (se omite el nombre de la menor, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); en virtud de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales.

El recurso en cuestión fue recibido por este Juzgado Superior, en fecha 28 de junio de 2012, por declinación de la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dándosele entrada en fecha 29 de junio de 2011.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

I

Narra el apoderado actor los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso de A.C., señalando que la ciudadana R.V.G.S., supra identificada, en fecha 06 de junio de 2012, se dirigió al Registro Civil del Hospital Dr. L.A.R., del Municipio P.M.F. de este Estado, y presentó a su hija (se omite el nombre de la menor, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), “alegando que mi representado es el padre de la niña, situación que se desconoció y que niego, y en la que se actuó sin su consentimiento, ni voluntad y mucho menos en su presencia, siendo ésta necesaria para convalidad dicho acto, actuando maliciosamente, y sin testigo alguno, que pudiera dar fe de lo dicho, se procedió en el Registro Civil a levantar el Acta de nacimiento respectiva”.

Que en fecha 08 de junio de 2012, cuando su representado tuvo conocimiento de lo antes reseñado, se dirigió hasta el Registro Civil y manifestó en Acta levantada al respecto, que “duda de la paternidad que dicha ciudadana le atribuye y solicitó le fuera realizada la prueba de Desoxirribonucleico (ADN) respectiva. Estando dicha ciudadana presente en el acto…el Dr. Jefe de la Unidad Hospitalaria, Abogado Oslay P.Y., entregó el Acta donde se niega dicha paternidad…Asimismo me reservo la oportunidad para solicitar por ante los Tribunales Competentes la Impugnación de la referida Acta de Nacimiento, así como la respectiva demanda por Impugnación de Paternidad”.

Que dos días después de presentada la niña, 08 de junio de 2012, la ciudadana R.V.G.S., acude ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial y presenta formal demanda en contra de su representado, ciudadano J.L.G.V., “por OBLIGACION DE MANUTENCION”, y solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre el Salario Integral que devenga el referido ciudadano en la empresa Ensing de Venezuela, y se decrete la retención de los conceptos de vacaciones, utilidades, y 24 mensualidades futuras a razón del salario integral.

Que en fecha 25 de junio de 2012, se dio por notificado de la demanda en cuestión y refiere que “en ningún momento se practicó la citación y evidencia de ello cursa en el expediente violando así el debido proceso”.

Que ejerce el presente recurso en virtud que le fueron violentados Derechos y Garantías Constitucionales, tales como el debido proceso, vicio en el procedimiento y el derecho a la defensa, por cuanto en el auto de admisión de la demanda incoada en contra de su representado “no se siguió el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ha violentado el debido proceso, en virtud que el procedimiento establecido en dicho auto de admisión no se corresponde con el procedimiento ordinario que debe seguirse en la demanda por concepto de obligación de manutención…como se encuentra establecido en el artículo 457 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los artículos señalados…nada tienen que ver, con el procedimiento a seguir en la presente causa y alguno hasta se encuentra derogado parcialmente…Así mismo se fija un Acto Conciliatorio que no está previsto…en el artículo 457 y siguientes de la LOPNNA”.

Que el Juez de la causa no consideró ni tomó en cuenta, en el momento de decretar la medida preventiva de embargo, lo consagrado en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que no existe incumplimiento de parte de su representado, ni riesgo manifiesto de la obligación de manutención, por cuanto “…fue el Miércoles 06 de junio de 2012, que la ciudadana R.V.G.S., primero presentó a su menor hija, alegando que mi representado es el padre..segundo, dos días después…viernes 08 de junio de 2012, presenta formal demanda por Obligación de Manutención por ante el juzgado del Municipio P.M. Freites…por lo que…queda suficientemente demostrado que actuó de mala fe…”. Que por tales razones su representado no tuvo conocimiento ni tiempo para darse por enterado de que “supuestamente era el padre biológico de su menor hija, por lo que mal pudo haber incumplido con algo que desconocía totalmente…”.

Que en el Decreto de la Medida de Embargo existe un nombre distinto al de la niña antes identificada “que nada tiene que ver con la demanda en cuestión”. Que con la ejecución de la medida de embargo “debidamente ejecutado”, se le ha causa un gravamen irreparable en su patrimonio, en su familia, y en su ámbito laboral, “toda vez que la empresa donde laboraba (ENSING DE VENEZUELA, C.A.) decidió, una vez recibido el oficio de embargo, prescindir de mis servicios, procediendo a liquidarme y evidentemente reteniendo todas las cantidades de dinero señaladas por el Tribunal…”.

Que por lo anteriormente descrito solicita la restitución de la situación jurídica infringida y se deje sin efecto la demanda incoada en su contra.

II

El presunto agraviado acompañó a su acción de amparo los siguientes medios probatorios: Marcado “B”, Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña; 2) Marcado “C”, Copia certificada del Acta levantada en el Registro Civil; 3) Marcado “D”, copia simple del asunto Nº 2951-2012, que cursa por ante el Juzgado recurrido; 4) Marcado “E”, Copia simple del Cuaderno de Medidas; 5) Marcado “F”, copia simple de Liquidación de prestaciones sociales “donde se evidencia las retenciones realizadas con ocasión del embargo decretado…”; 6) Marcado “G”, copia certificada de la constancia de convivencia, donde se evidencia la relación de concubinato que sostiene con la ciudadana ELENITZA CARPIO; Marcado “H”, copias certificadas de las Actas de nacimiento de sus menores hijos.

III

En el presente asunto el recurrente ejerce la acción de a.c. en contra de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, vicios en el procedimiento y el derecho a la defensa, consagrados y garantizados en los artículos 21, 26, 27, 49 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 01, 02, 05, 07, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 07, 12, 15, 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil; 173, 177, 450, 452, 453, 457, 473 y 475 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pide a este Tribunal Superior, se decrete la Nulidad Absoluta y sin efecto procesal alguna la demanda por Obligación de Manutención admitida por el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cantaura.

Ahora bien, de los hechos narrados relativos a la supuesta violación de los derechos constitucionales del recurrente, por parte del Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cantaura, este Sentenciador observa:

La presente Acción de A.C., se interpone de manera concreta contra el auto de admisión de la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION de fecha 08/06/2012, interpuesta por la ciudadana R.V.G.S., contra el ciudadano J.L.G.V., ambos supra identificado.

En relación a la admisión de la demanda, nos indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

De conformidad con el artículo antes mencionado, no se admitirá la demanda si es contraria:

  1. Al orden público;

  2. A las buenas costumbres;

  3. A alguna disposición expresa de la Ley.

Por tanto, podemos decir que, si el juez admite la demanda, no obstante, encajar en uno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá oponer en su oportunidad la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y que se encuentra contemplada en el artículo 346.11 eiusdem

Asimismo, el citado artículo 341, indica que del auto que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos por parte del demandante, no contemplando supuesto alguno de apelación del auto de admisión por parte del demandado cuando la decisión del Juez sea la de admitir la demanda.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil, estableció:

...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación... Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala…

Por otra parte, resulta acertado traer a colación, sentencia de fecha 02 de junio de 2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 09-1039, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, si dicha solicitud de nulidad se realiza -como en el caso de marras- en un juicio que se tramita conforme al procedimiento breve, las disposiciones aplicables son las contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el momento para resolver la nulidad incoada varía según cada caso en concreto, pues si bien el artículo 894 eiusdem prohíbe la sustanciación de incidencias distintas a las previstas en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referentes a la reconvención y las cuestiones previas, permite al juez “resolver los incidentes que se presenten según su libre arbitrio”.

Efectivamente, una vez efectuada la solicitud de nulidad del auto de admisión de la pretensión dentro del juicio breve, el juez puede resolverla inmediatamente si estima que los elementos de convicción con los que cuentan son suficientes o si la desviación del procedimiento es evidente. Por el contrario, si las circunstancias que encierran la pretensión representan un grado de complejidad tal que hagan necesario un examen más profundo del caso, así como el análisis de las pruebas que puedan aportar las partes para resolver la cuestión planteada –nulidad del auto de admisión-, pareciera que conforme al “libre arbitrio” que se le ha otorgado al juez, lo conducente sería abordar la solicitud de nulidad en la sentencia definitiva, una vez que se cuenten con los elementos de convicción suficientes que permitan tomar una decisión ajustada a derecho resguardando los derechos de las partes.

Sin duda que ese “libre arbitrio” del juez no puede ser utilizado de forma indiscriminada, pues ello podría comportar una actuación arbitraria en franco perjuicio de los justiciables, de modo tal que la decisión que determine la oportunidad en la que se decidirá la solicitud de nulidad debe ser motivada, pues de lo contrario existirá en el solicitante la incertidumbre de si su pretensión fue siquiera tomada en cuenta por el juez y menos aun si se efectuará un pronunciamiento al respecto.

En el presente caso, tal como se expresó, la aquí quejosa solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la corrección del auto de admisión, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, pretende a través de la presente acción de a.c. se determine que la demanda “por resolución de compromiso, opción u oferta de arrendamiento” debe ser tramitada por el procedimiento ordinario y no por el juicio breve, cuando tal decisión corresponde al órgano que conoce de dicha demanda quien en definitiva será quien, una vez analizados todos los elementos de juicio establezca cual es la naturaleza del contrato impugnado y si la pretensión de la parte demandante –en lo que respecta a la nulidad del auto de admisión- es procedente o no.

Efectivamente, tal como lo estableció el a quo, el conocimiento y resolución de la de la naturaleza de la demanda presentada por la aquí quejosa en el aludido juicio, conllevaría al análisis y valoración de los términos del contrato impugnado, así como de la determinación de la relación contractual desarrollada por las partes, para luego establecer cual es el procedimiento aplicable, lo que implicaría invadir el ámbito de juzgamiento del juez, lo cual está vedado en sede constitucional.

En razón de tales consideraciones, como quiera que el trámite ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue el del juicio breve y vista la solicitud de corrección del auto de admisión de la demandada interpuesta por la accionante en amparo, estima la Sala que dicho tribunal deberá a todo evento, emitir un pronunciamiento al respecto en la definitiva, por lo que no podría hablarse, en estos términos, de vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa, pues como se expresó el referido órgano jurisdiccional podrá al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto resolver la solicitud de nulidad, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil formulada por la accionante.

Aunado a ello, estima la Sala que aun cuando la pretensión de la quejosa no obtenga una respuesta satisfactoria en la definitiva o bien no sea tomada en cuenta, ésta contará con el recurso de apelación contra la decisión de fondo, pudiendo el tribunal de alzada, de ser el caso, subsanar la situación denunciada como infringida…

Bajo las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes citadas, le resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C. ejercida por el ciudadano J.L.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.468.769, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.N.M.V., a razón que la situación jurídica supuestamente infringida puede ser resuelta por el a-quo, de oficio o a solicitud de parte, pudiendo apelar del pronunciamiento seguidamente emitido a ello, aunado a la consideración que no se verifica violación constitucional, y siendo que la acción de amparo es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, derechos estos, que no se han transgredidos de forma alguna en la presente causa. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente ACCION DE A.C., ejercida por el ciudadano J.L.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.468.769, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.N.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.864, contra el auto de admisión de la demanda, por OBLIGACION DE MANUTENCION de fecha 08/06/2012, realizado por el Juzgado Del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

O.A.R.A.

La Secretaria

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (1:56 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

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