Decisión nº 2390 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiocho de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2014-000009

ACCIONANTE: Ciudadano JOSIAN NAYITH GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.536.271.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

Por auto de fecha 27 de enero de 2014, se le dio entrada al presente asunto contentivo de Acción de A.C., ejercida por el ciudadano JOSIAN NAYITH GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.536.271, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio J.R.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828 contra el SILENCIO U OMISIÓN por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para decidir en el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES, propuesto por el recurrente, ciudadano JOSIAN NAYITH GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.536.271 en contra de la ciudadana T.C.C.A., sin identificación en autos, según demanda que riela por ante el Juzgado accionado, distinguida como Asunto: BP02-V-2013-000535.

La acción de amparo in comento está fundamentada en los artículos 2, 3, 8, 26 y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dada la presunta violación del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, así como al DERECHO A OBTENER O.R., contemplado en el ARTICULO 51 ‘ibídem’, “al tramitarse el proceso indebidamente, incumpliéndose las formas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil que rige la materia, en perjuicio de mi up supra mencionado mandante”.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

I

Es evidente que la ACCION DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, la de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna.

En el caso bajo análisis, el Apoderado judicial del accionante expresa, que viene prestando sus servicios profesionales como abogado en ejercicio en representación del ciudadano JOSIAN NAYITH GARCIA, en demanda que intentara contra la ciudadana T.C.C.A., la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, “distinguido como ASUNTO: BP02-V-2013-535”.

Que interpone la presente solicitud de amparo, por cuanto a su criterio representa la violación al Derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como al Derecho a obtener o.r. al tramitarse el proceso indebidamente, “incumpliéndose las formas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil que rige la materia, en perjuicio de mi up supra mencionado mandante”.

Que la presente queja se basa en la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el lapso de promoción de pruebas de la demanda in comento venció “en el mes de octubre del pasado año 2013” (No especifica qué día del mes de octubre venció el lapso de promoción de pruebas, para determinar si está o no vencido). Que hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún pronunciamiento por parte de la Primera Instancia, y a tales efectos hace un resumen de la secuencia de acciones que realizara por ante el Tribunal de Primera instancia. Que la actitud que ha mantenido la Sala en cuestión es violatoria del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Debido Proceso y Derecho a Obtener O.R..

Que tal omisión violenta de manera flagrante la Tutela Judicial y el Debido Proceso, siendo estos derechos fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida respuesta a las pretensiones con una decisión que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes, según lo establecido en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 345 del 31-3-2005, de la Sala Constitucional y sentencia 552 del 12-08-2005, de la Sala de casación Penal.

II

Ahora bien, es claro que ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

También es necesario significar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia, como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T. cuando señala que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En el caso bajo análisis, el Asunto en cuestión no ha sido resuelto en primera instancia para determinar si hubo o no Confesión ficta en el asunto in comento, caso en el cual si el accionante se considera perjudicado por la decisión tomada, por violación de sus derechos o de alguna norma constitucional, pudiera ejercer los recursos que le proporciona el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, lo cual a juicio de este jurisdicente debe ser alegado en la oportunidad correspondiente. Asimismo de autos no consta prueba alguna relacionadas con la demanda que motiva la presente acción de A.C..

Aparte de lo señalado, de conformidad al esquema de actuaciones del actor de esta acción ante el Tribuna A-quo, la última de ellas ocurrió el 13 de enero de este mismo año, no puede entonces fundamentar su acción en un presunto retardo procesal.

Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso para este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por cuanto el accionante debe esperar la resolución del asunto en Primera Instancia, y así poder disponer del recurso legal correspondiente. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta como ya se indicó, manifiestamente inadmisible. Así se decide.

En corolario a esta decisión, se hace oportuno y necesario hacer presente los postulados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Tal como se dijo antes, el actor no señala fecha de vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, al no establecerlo, este Juzgador no puede determinar si están en un retardo procesal que pueda justificar acción alguna donde se considere penalizar al juez de la causa, tampoco es posible admitir que el juez A-quo, antes de tomar una decisión de fondo, previamente establezca la confesión ficta del demandado por auto separado, tal como parece significar el abogado actor de esta Acción de Amparo. El criterio más sano, de conformidad a la transparencia del proceso, es que el juez de la causa, en el mismo contexto de la decisión establezca los días de despacho transcurridos y con ello determine si hubo confesión ficta o no, de hacerlo constar con fecha anterior a la sentencia cometería el error de adelantar opinión, incurriendo así en causa de Inhibición o Recusación.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente ACCION DE A.C., ejercida por el ciudadano JOSIAN NAYITH GARCIA, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio J.R.M.P., contra la presunta violación al DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, así como al DERECHO A OBTENER O.R., contemplado en el ARTICULO 51 ‘ibídem’, “al tramitarse el proceso indebidamente, incumpliéndose las formas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil que rige la materia, en perjuicio de mi up supra mencionado mandante”.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. O.A.R. Agüero

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

En esta misma fecha, siendo … previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR