Decisión nº 2127 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000007

ACCIONANTE: V.G. FIGUEROA ROSAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.388.265.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: ACCION DE A.C. (CON OCASIÓN AL JUICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CESION INTERPUESTO POR EL ACCIONATE EN AMPARO, CONTRA LA CIUDADANA M.C.).

MATERIA: CIVIL

I

Vista la acción de A.C., ejercida por el ciudadano V.G. FIGUEROA ROSAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.388.265, asistido por el abogado en ejercicio A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.920.773 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.631, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 2010, en el juicio por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CESION, propuesto por el recurrente contra la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.421.483, la cual fue admitida en esta Alzada por auto de fecha veinticinco (28) de enero de dos mil once (2011).

La acción de amparo in comento está fundamentada en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los referidos artículos, por cuanto el Tribunal de la causa…“quebranta mis derechos y garantías constitucionales y conspira contra la seguridad jurídica que debe existir en el ámbito judicial de un país”

II

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes consideraciones:

Alegan los recurrentes que…”En atención a la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de mayo del año en curso, publicada en fecha 02 de abril de 2009, Gaceta Oficial número 39.152, emitida por el Tribunal supremo de Justicia en Sala Plena de este M.T., en donde las competencias de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó, quedando en especial que a los JUZGADOS DE MUNICIPIO le corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); por ello introduje ante el Juzgado Distribuidor del Municipio J.A. Sotillo…el (08) de marzo de 2010, Demanda de Nulidad Absoluta de Contrato de Cesión la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción siendo admitida en fecha 10/03/2010.

Que…“de acuerdo con la acción ejercida y que cuyas actuaciones constan en el expediente BP02-R-2010-307, el cual consigno en copia certificada marcada con la letra “LL”, los cuales relatare de la siguiente manera: demande que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de cesión que fuera firmado en la Notaria Pública Tercera”…

Que…”en fecha 03 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio J.A. Sotillo…dicto sentencia declarando Sin Lugar la demanda por Nulidad Absoluta de Cesión…Apele dicha sentencia y en fecha 11 de mayo de 2010, fue oída la Apelación libremente…dicho expediente fue recibido por la U.R.D.D…asignándole el número BP02-R-2010-000307, conociendo por distribución el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA…el 18/05/2010, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria, abogada Adamay Payares romero, quien al conocer como Juez Superior violo el principio de Juez natural; garantía constitucional consagrada en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución …y atento contra la seguridad jurídica ya que según la Resolución número 2009-0006”…

Que…“es el caso que en varias oportunidades delate ante la Juez incompetente…que estaba incurriendo al conocer de la apelación…haciéndole a su vez saber que estaba atentando contra la SEGURIDAD JURIDICA del país…pero haciendo caso omiso…la jueza arrogándose la competencia del Tribunal Superior de la cual carece, dicta sentencia el 26 del mes de octubre de 2010…

PIDIO: que…” En tal sentido, y con la finalidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por dicha sentencia judicial solicito respetuosamente a este Tribunal, en sede Constitucional, que libre el correspondiente Mandamiento de A.C. se sirva:

1- ANULE la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional agraviante…2- Se ordene al tribunal de la causa remitir las actuaciones originales a este Tribunal Superior para el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora…Finalmente solicitamos la admisión, tramitación legal y declaratoria CON LUGAR de la presente acción de A.C.”…

III

Cumplidas las notificaciones respectivas, en fecha 18 de marzo de 2011, se realizó la audiencia oral y pública con la comparecencia de la Tercera Interesada M.C., asistida por las abogadas A.F.M., F.A.G., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.958 y 30.270, respectivamente; también compareció al acto la representación del Ministerio Público Dra. J.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.239; dejando constancia este alzada, de la no comparencia del presunto agraviado V.G. FIGUEROA ROSAS.-

La abogada F.A., asistiendo a la tercera interesada, ciudadana CALDEA MARITZA, hace su exposición de la siguiente manera:

"En virtud que el recurrente V.F.R., no asistió a la audiencia oral publica se considera que este Recurso de Amparo se encuentra desistido y a todo evento establecemos, que de conformidad con la Resolución 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39152, de fecha 02 de Abril del 2009, el tribunal para conocer de la apelación de la sentencia emanado del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-10-2010, en la cual salio perdidoso el recurrente manifiesta, que el tribunal para conocer el es el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado anzoátegui, es de establecer que la identificada resolución en su contenido sobre lo alegado por el recurrente, solo determinada la competencia de la cuantía, y a la ampliación en la materia de los Juzgado de Municipio en la Materia solo en lo que se refiere a los asunto Jurisdiccional voluntaria y no contenciosa. La ley determina que el Juzgado Superior o Natural de Alzada es el Tribunal de Primera Instancia, para conocer en apelación interpuesta por el Tribunal de Municipio. En cuanto la resolución ante descrita de acuerdo a la Jurisprudencia dictada por la Dra. Iris peña esta no es vinculante con la ley, ya que la jurisprudencia solo hable en caso especifico. Una Jurisprudencia nunca puede estar por encima de una Ley, solicito al ciudadano juez declara sin lugar el Recurso de Amparo interpuesto por el Recurrente V.F.R. y que el mismo sea condenado en costas, consignamos en este acto la resolución 39152, publicada en gaceta oficial y asimismo la sentencia 00049 de fecha 01-10-2010 exp. 09673.”…

Seguidamente, la Dra. J.F.B., en representación del Ministerio Público, toma la palabra y expone:

con fundamente en el ordinal 01 en el art. 285 constitucional y en concordancia con el art. 15 de la ley de amparo y Garantías Constitucionales, actuando como parte de buena fe en el presente proceso y en aras de garantizar el debido proceso y vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada lo que acarrea el desistimiento de la Acción de A.C., le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal con fundamento en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de Febrero del año 2000, caso J.A.M. emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declare Terminado el presente procedimiento salvo que exista razones de orden publico que el ciudadano juez considere necesario revisar el fondo del asunto. Es todo.

En esa misma ocasión el Juez Constitucional de esta Alzada, fija para las Tres y Media de la tarde 3:30 p.m., del día de hoy 18 de marzo de 2011, para resolver en cuanto a la solicitud del desistimiento planteada por la tercera interesada, como la solicitud de terminación del procedimiento invocado la representación del Ministerio Público.-

IV

Planteada así la controversia, el Tribunal observa:

Conoce este Tribunal de la acción de amparo, incoada por el ciudadano V.G. FIGUEROA ROSAS, supra identificados, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.R., contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 2010, que declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CESION, propuesto por el recurrente contra la ciudadana M.C., antes identificada.-

Antes de emitir su pronunciamiento, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales.

El modo tradicional de las terminación de los procesos judiciales y entre ellos lógicamente el del amparo es atreves de la sentencia, sin embargo, existen otros medios de autocomposición procesal, que pueden concluir un litigio, así como otras actuaciones u omisiones de las partes que también pueden finiquitar o diferir la contienda judicial.

Entre esas actuaciones u omisiones de las partes, encuentran cabida en la recurso de amparo que nos ocupa, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, que fuere fijada en su oportunidad, por el Tribunal constitucional que este conociendo de la acción de amparo interpuesta.

Conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, producirá el efecto que se refiere el artículo 23 de la Ley de Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados.

Y en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero del 2000, caso J.A.M. y otros en Amparo, Exp. 00-0010, dejando establecido:

…”La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

De manera, que la falta de comparecencia del presunto agraviado traerá como consecuencia, la terminación del procedimiento de A.C., a menos como señala el fallo antes citado, los hechos alegados afecten al orden público, caso en que podrá el Tribunal Constitucional, inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, todo conforme al principio inquisitivo contenido en el articulo 11 del C.P.C, y 14 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Con fundamento al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de A.C., constata el Tribunal:

En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal dicta auto, donde consideró que notificadas las partes del recurso de A.C., ejercido por el ciudadano V.F.R., contra decisión de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal recurrido, fija el día viernes 18 de marzo de 2011, a las 10:30 a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 18 de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia Constitucional, verificando esta Superioridad la no comparecencia del accionante en amparo ciudadano V.F.R..

En la audiencia Constitucional, la tercera interesada asistida por la abogada F.A., expuso: “En virtud que el recurrente V.F.R., no asistió a la audiencia oral publica se considera que este Recurso de Amparo se encuentra desistido”

En el mismo acto, la Dra. J.F.B., en representación del Ministerio Público, expuso: …“vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada lo que acarrea el desistimiento de la Acción de A.C., le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal con fundamento en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de Febrero del año 2000, caso J.A.M. emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declare Terminado el presente procedimiento salvo que exista razones de orden publico que el ciudadano juez considere necesario revisar el fondo del asunto.”

Ahora bien, observa esta Tribunal actuando en sede Constitucional, que en el presente caso los hechos denunciados como lesivos a los derechos constitucionales de la accionante no afectan al orden público, en el sentido, de que no afecta notablemente a otros terceros o a la colectividad, por lo cual, al constarse la falta de comparecencia de la representación del agraviante a la audiencia constitucional resulta procedente dar por terminado el procedimiento, conforme a la sentencia citada supra.

Siendo esto así, considera este jurisdicente que en la presente acción de a.C. debe ser declarado TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, como se dispone en forme expresa positiva y precisa del dispositivo del presente fallo. Así se decide

V

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano V.G. FIGUEROA ROSAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.388.265, asistido por el abogado en ejercicio A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.920.773 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.631, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 2010, en el juicio por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CESION, propuesto por el recurrente contra la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.421.483, la cual fue admitida en esta Alzada por auto de fecha veinticinco (28) de enero de dos mil once (2011).

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A.

La Secretaria

N.G.M. ------- En esta misma fecha, siendo las (3:44 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

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