Decisión nº 2118 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2010-000106

ACCIONANTE: L.R.Z. y RATZEL FIGUERA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. 6.089.571 y 12.616.449, RESPECTIVAMENTE, A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS EN EJERCICIO L.R.G.R. y Y.C.S., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 27.444 y 28.670, TODOS DOMICILIADOS EN LA CIUDAD DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, AQUÍ DE TRANSITO.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: ACCION DE A.C. (EJERCIDA CONTRA SENTENCIA DE FECHA O4 DE AGOSTO DE 2009, PROFERIDA POR EL JUZGADO RECURRIDO CON OCASIÓN AL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES INCOADO POR LA CIUDADANA S.A.V.U. EN CONTRA DE LOS RECURRENTES EN AMPARO).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la acción de A.C., ejercida por los ciudadanos L.R.Z. y RATZEL FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.089.571 y 12.616.449, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio L.R.G.R. y Y.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, todos domiciliados en la ciudad de Maturín, estado Monagas, aquí de transito, contra sentencia proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, Vía Intimación, seguido por la ciudadana S.A.V.U. contra los recurrentes en amparo.

La acción de amparo in comento está fundamentada en la supuesta violación de los derechos constitucionales (Debido proceso y Derecho a la Defensa), previstos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

I

Reseñan los recurrentes los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso de a.c., señalando lo siguiente:

En fecha 11 de noviembre de 2008, se acordó nuestra intimación, solicitando igualmente medida preventiva de embargo sobre bienes de nuestra propiedad, aperturándose el respectivo cuaderno separado de medida, identificado con el Nº BH04-X-2008-000134…se comisionó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. estado Monagas, con el objeto de ejecutar dicha medida, ya que nuestro domicilio se encuentra en ese Estado…que la acción intentada para el día Doce (12) de diciembre del año 2008, había perimido por cuanto ya habían transcurrido los treinta (30) días que establece la normativa procesal (art. 267 ord. Primero) y artículo 12 de la Ley de Arancel judicial en concordancia con lo establecido en la Sentencia…Nº RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. Nº 01-436 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia… y no fue sino el día 12 de diciembre del año 2008, cuando por diligencia dice haber entregado al alguacil de los tribunales los emolumentos necesarios…pero no puso a disposición los recursos y/o medios necesarios para impulsar la intimación, lo que confirma su incumplimiento…por lo que el juez de la causa ha debido declarar de oficio la perención

.

Igualmente refieren los recurrentes que el caso a que se contrae la presente Acción de A.C. no es la perención de la instancia, antes alegada, sino la Violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso por cuanto el Tribunal de la causa ”…al admitir la pretensión del Demandante decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, y en consecuencia se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual practicó dicha medida el día 06 del mes de abril del año 2009, quedando intimados en esa fecha.”

Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encontraba sin despacho desde el Nueve (09) de Marzo del año 2009 hasta el 3 de junio del año 2009 cuando la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. ADAMAY PAYARES ROMERO, “lo que evidencia que el tribunal estuvo sin despacho por un lapso de tres (3) meses o noventa (90) días, paralizándose todas las causas, debiendo la nueva Juez designada avocarse al conocimiento de la causa, y en particular la nuestra, lo cual hizo mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, pero omitieron librar la correspondiente boleta de notificación del avocamiento por lo que jamás nos enteramos de tal avocamiento, para poder así ejercer nuestra defensa en dicho proceso…”.

Que a la parte demandante tampoco se le había notificado del avocamiento; que la ciudadana Juez nunca acordó ni emitió boleta de notificación del avocamiento “por lo que tal omisión es violatorio del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional; que a pesar de no haber sido notificados del avocamiento antes referido, “la pretensión deducida fue declarada como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por auto de Cuatro (4) de agosto del año 2009…y por lo tanto no hubo oportunidad de defenderse de lo alegado por el demandante, violándose expresamente normas procesales que conllevan a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que como conclusión a lo antes narrado solicita a este Tribunal Superior “decrete AMPARO a los derechos de Defensa y al Debido proceso como Garantías Constitucionales, a nuestro favor y en consecuencia Decrete la nulidad de todo el proceso llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº BP02-M-2008-000338 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal y…la nulidad de la sentencia de fecha 4 de agosto del año 2009…y se ordene reponer la causa al estado de notificación del avocamiento de la Jueza…”.

II

Ahora bien, en fecha 03 de marzo de 2011, una vez cumplidas las notificaciones respectivas, se realiza la audiencia oral y pública con la comparecencia de los representantes de los presuntos agraviados, abogados en ejercicio L.R.G.R. y Y.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, respectivamente; y uno de los presuntos agraviados, ciudadana RATZEL FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.616.449, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, Dra. J.F.B., y la Juez del Tribunal recurrido, Dra. ADAMAY PAYARES ROMERO; concediéndoseles a los comparecientes un lapso de quince (15) minutos para que, en forma oral, expongan sus alegatos.

La representación de la parte presuntamente agraviada, en su exposición adujo:

"Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos en el escrito contentivo de la Acción de Amparo que mi representado tiene intentado contra la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº BP02-M-2008-000338, de la nomenclatura llevada por ese tribunal donde evidencia claramente que se violaron normas de carácter legal, que conlleva en consecuencia a la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en el Art. 49 Constitucional…Dicha demanda…fue presentada el día 11 de Noviembre de 2008 y admitida en la misma fecha, expidiéndose en esa misma fecha los carteles de Intimación y además se decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes del Demandado…dicha causa se trata de un Cobro de Bolívares que se intentó por vía Intimación…admitida dicha demanda se comisiona al Juzgado distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los efectos de practicar la notificación personal de nuestro representado y la cual…no se logró practicar…Que en fecha 09 de marzo del 2009, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dejó sin efecto el nombramiento del juez encargado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, el Dr. P.M., hasta el día 03 de junio del mismo año se designa a la Dra. Adamay Payares romero por lo que el tribunal de la causa estuvo paralizado aproximadamente 3 meses, es decir, 90 días, por que se hacía necesario una que se reanudaran las actividades en dicho Tribunal, notificar a las partes para su continuación. Efectivamente en fecha 30 de julio del mismo año la ciudadana Juez encargada del tribunal conoce de dicho expediente, se avoca de oficio al conocimiento de la misma, obviando librar los correspondientes carteles de notificación a los efectos legales consiguientes…visto lo anterior y sin haber notificado a las partes, la ciudadana juez o tribunal dictó sentencia declarando la Confección (sic) Ficta de mi representado y en consecuencia condenándolo a pagar las cantidades demandadas y al mismo tiempo ordenando la ejecución forzosa de la sentencia…no se le dio oportunidad a mi representado para presentar sus alegatos. 1) para hacer oposición a la demandada y luego presentar los alegatos a la defensa…por lo que es evidente que se le violaron efectivamente el derecho de la Defensa al no poder presentar sus defensas correspondientes y el debido proceso…en resumen solicito al tribunal en primer lugar declare con lugar la presente acción de amparo, en segundo lugar la nulidad de dicha sentencia …y en consecuencia se reponga la causa al estado de la notificación del avocamiento…”.

III

Planteada así la controversia, el Tribunal observa:

Conoce este Tribunal de la acción de amparo, incoada por los ciudadanos L.R.Z. Y RATZEL FIGUERA, supra identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, L.R.G.R. Y Y.C.S., I.P.S.A Nros. 27.444 y 28.670, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de agosto de 2009, que declaró …“se puede constatar que los demandados no hicieron oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2.008, dentro del plazo estipulado para ello, es por lo que de conformidad con la norma supra señalada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, del decreto intimatorio dictado en el presente juicio”…; en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana S.A.V.U., contra los ciudadanos L.R.S.V. y RATZAEL NACARI FIGUERA PEREZ.

Antes de emitir su pronunciamiento, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización del debido proceso y del derecho a la defensa.

En efecto, el debido proceso o proceso legal, comprende los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada, como se advierte del análisis concatenado de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, correspondiendo a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias.

La noción de debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específicas y autonómicamente consagradas.

En consecuencia, en nuestro vigente constitucionalismo, la exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El Derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de agosto de 2000, caso D.P. vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, dejando establecido:

La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo

.

En sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, sobre el derecho a la defensa se estableció la Máxima:

Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

En la audiencia constitucional, el recurrente entre otras consideraciones expuso:

…“que en fecha 09 de marzo de 2009, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dejo sin efecto el nombramiento del Juez, encargado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, el doctor P.M. hasta el 03 de junio del mismo año se designo a la Dra. Adamay Payares Romero por lo que el Tribunal de la causa estuvo paralizado aproximadamente 3 meses es decir 90 días, por que se hacia necesaria una vez que se reanudara las actividades en dichos Tribunal notificar a las partes para su continuación. Efectivamente en fecha 30 de julio del mismo año la ciudadana Juez encargada del tribunal que conoce de dicho expediente se avoca del oficio al conocimiento de la misma, obviando librar los correspondientes carteles de notificación a los efecto legales consiguiente como seria que en caso que alguna de las partes tendría una causal de reacusación contra la ciudadana jueza pudiera ejercerlo y además la notificación a los efecto de continuación del juicio, visto lo anterior y sin haber notificado las partes la ciudadana Juez o Tribunal dicto sentencia declarando la confesión ficta del mi representado…en conclusión, la causa contra la cual se actúa en amparo no se le dio oportunidad a mi representado para presentar los alegatos a la defensa que ha bien hubiera haber tenido dentro del lapso de la contestación de la demanda, por lo que es evidente que se le violaron efectivamente el derecho a la defensa al no poder presentar sus defensas correspondiente y el debido proceso se paso del proceso del avocamiento a dictar sentencia es decir no hubo lapso de oposición mucho meno de contestación menos aun lapso de prueba y peor aun lapso de informe…

El artículo 14 del Código de Procedimiento civil, establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

La norma procesal transcrita, alude a la dirección e impulso del proceso, siguiendo criterio jurisprudencial dicha norma consagra un principio esencial en el moderno derecho procesal: el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión y agrega una disposición especial en los casos de causas paralizadas, como es la obligación de fijar un termino para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. La ratio legis de la norma en comento, se limita exclusivamente a consagrar en nuestro ordenamiento jurídico la llamada potestad del Juez en la dirección del proceso, en su sentido puramente formal, esto es como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo.

Lo prescrito en la referida norma jurídica, de ningún modo incide en lo que técnicamente se ha denominado dirección material del proceso, referida a la actividad de alegación y probanza de los hechos en el juicio. Por lo que sigue rigiendo en nuestro derecho procesal, el principio dispositivo, el cual confía a la iniciativa de las partes el contenido mismo del thema decidendum.

El articulo 90 y 233 ejusdem, establecen:

Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.

Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Con base a los razonamientos esgrimidos ut supra, y atendiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestos, asimismo, ante la exhaustiva revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de a.c., el Tribunal Observa:

En fecha 01 de julio de 2010, la abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, en su condición de Juez Provisorio, del Tribunal de origen, dicta auto de la forma siguiente:

…”Por cuanto en fecha 03 de junio de 2009; fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez provisoria del mismo, Según consta en los Libros respectivos y Actas de Juramentación levantadas al efecto, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.”

Del auto contentivo del avocamiento de la Juez recurrida, aprecia el Tribunal de su lectura, que esta, se limitó a señalar en forma simple y llana, que se avocaba al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las partes involucradas en el proceso de tal avocamiento, para la continuación del juicio, toda vez, que la causa primigenia se encontraba paralizada, por lo que resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudaciòn del juicio debido al cambio del nuevo juez.

Con este proceder, se les vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso a los demandantes de amparo, al privarle por un lado el derecho a controlar la capacidad subjetiva del Juez, a través del mecanismo de la recusación, y el consiguiente termino de diez (10) días para la reanudaciòn de la causa establecido en el dispositivo adjetivo del articulo 14 ejusdem; con la finalidad de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa, vista la paralización del juicio.

Aunado a la consideración, de que la Sala Constitucional ha sido del criterio por demás reiterado, que el avocamiento de un nuevo Juez, sea ordinario, accidental o especial al conocimiento de la causa, debe ser notificadas las partes aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, y proceder a la designación del nuevo Juez, para garantizar a las partes el derecho a ser oídas por un Tribunal competente independiente e imparcial, en el cual este comprendida en su mas amplio sentido el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Vid. Fallo Sala Constitucional, Nº 96 del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”).

Siendo esto así, considera este jurisdicente que la presente acción de a.C. debe ser declarada Con Lugar, como se dispone en forme expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos L.R.Z. Y RATZEL FIGUERA, supra identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, L.R.G.R. Y Y.C.S., I.P.S.A Nros. 27.444 y 28.670, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de agosto de 2009, que declaró …“se puede constatar que los demandados no hicieron oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2.008, dentro del plazo estipulado para ello, es por lo que de conformidad con la norma supra señalada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, del decreto intimatorio dictado en el presente juicio”…; en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana S.A.V.U., contra los ciudadanos L.R.S.V. y RATZAEL NACARI FIGUERA PEREZ.

SEGUNDO

se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia, ordene la notificación de la parte recurrente en amparo del avocamiento, y en consecuencia quedan sin efectos todas las actuaciones procesales siguientes al mismo.

TERCERO

queda así REVOCADA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de agosto de 2009.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A.

La Secretaria

N.G.M. ------- En esta misma fecha, siendo las (9:52 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

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