Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de julio de 2010

Años 200° y 151°

Expediente Nº 41412-01

SOLICITANTE: ACCURSIA QUARTARARO DE INCRISTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.690.208, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Z.T. DURAN DE TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.158.-

MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA R.M.I.Q..-

DECISION: INTERDICCION DEFINITIVA.-

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 25 de octubre de 2000, se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución, contentivo del procedimiento que por INTERDICCION DE LA CIUDADANA R.M.I.Q., instauro la ciudadana ACCURSIA QUARTARARO DE INCRISTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.690.208, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Z.T. DURAN DE TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.158, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, para que la ciudadana R.M.I.Q., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.470.499, fuese sometida a interdicción, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la imposibilita para atender la administración de sus bienes.

Admitida la solicitud se evacuo testimoniales, se ordeno reconocimiento médico forense y se interrogó a la ciudadana cuya interdicción se solicita.

MOTIVA

Analizadas las testimoniales de los ciudadanos AGOSTINO INCRISTI QUARTARARO, MIGUELE J.I.Q. y E.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.886.689, V-13.271.671 y V- 12.108.233, respectivamente, observa el Tribunal: Todos coincidieron en que la ciudadana R.M.I.Q., no puede valer por sí misma; el interrogatorio formulado demuestra fehacientemente que los hechos narrados en la solicitud concuerda con las deposiciones de los testigos; los testigos fueron contestes. En virtud de las observaciones que anteceden, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas y evacuadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de concordar entre si las deposiciones y no existir contradicción entre las mismas.

Analizado los informes presentados por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.061.389, al habérsele practicado el reconocimiento médico legal a la ciudadana R.M.I.Q., se observa, que en los mismos se expresa y coincide en que la mencionada ciudadana, presenta un cuadro síndrome de down, lo que origina una incapacidad total, tanto intelectual como emocional, social y laboral, siendo incompetente para valerse por sí misma y demostrar responsabilidades, ameritando la supervisión permanente de un adulto responsable y sensible para satisfacer las necesidades básicas de alimentación, aseo, vestido y cuidados médicos. En razón de lo expuesto, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, acoge el informe de los expertos, por comprobar los hechos y circunstancias por las cuales se solicita la interdicción. Analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud, se concede todo su fuerza y valor probatorio al Acta de Nacimiento de la ciudadana R.M.I.Q., nacida en fecha 29 de marzo de 1982, hija legítima de los ciudadanos V.I.F. y ACCURSIA GUATARARO DE INCRISTI, emanada de la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua; Del interrogatorio formulado en fecha 04 de abril de 2001, a la ciudadana R.M.I.Q., se evidencia fehacientemente la incapacidad total y permanente, que la incapacita para valerse por sí misma y para velar por sus intereses propios.

Ahora bien, este Tribunal, adminiculando las pruebas producidas y evacuadas, que consisten en las testimoniales, informes médicos e interrogatorio, forzosamente debe concluir que la solicitud de interdicción debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana R.M.I.Q., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° v- 17.470.499, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la incapacita de proveer a sus propios intereses. De conformidad con los artículos 397 y 377 eiusdem, se designa como tutor a la ciudadana ACCURSIA QUARTARARO DE INCRISTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.690.208, quien debe presentar anualmente un informe de administración de los bienes de la interdictada, tomando en cuenta que la primordial obligación de su tutoría radica en cuidar y atender como un buen padre de familia a la ciudadana R.M.I.Q., satisfaciendo todas las necesidades básicas de alimentación, vestido y educación especial de la misma, en un ambiente de afecto y armonía.

Remítase el presente expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 eiusdem, se ordena registrar la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada material.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 26 de julio de 2010, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZZA PROVISORIA.

DR. L.M.G.M.

EL SECRETARIO

ABOG. P.C.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El SECRETARIO.

EXP: 41412

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