Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO,

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. Nº 04-2334-Prot.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.758.678, asistido por el abogada en ejercicio N.F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.993, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- Sala de Juicio- Juez unipersonal N° 02, en fecha 13 de julio del año 2004, según la cual se declaró sin lugar la demanda en el juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano G.A.R.D., anteriormente identificado, contra la ciudadana R.Y.d.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.201.641, y que se tramita en el expediente C-2374-02 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 26 de Marzo del 2002, se le dio entrada y el curso legal correspondiente de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), y se fijó el quinto día de despacho siguiente para la audiencia de formalización del recurso.

En fecha 21 de septiembre del año 2004, siendo la oportunidad legal para la referida formalización, compareció sólo la parte demandada a dicha audiencia.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal para decidir, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION DE LA CAUSA

Se inició en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, juicio de divorcio con fundamento el la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; incoada por el ciudadano G.A.R.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V-11.758.678, contra su cónyuge ciudadana R.Y.d.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-12.201.641.

Solicitó el demandante la disolución de su vínculo matrimonial una vez que se demostrara el abandono voluntario e injustificado y en consecuencia el incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia por parte de su cónyuge la ciudadana R.Y.d.V.H.G..

Conforme el artículo 351 de Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, el tribunal de la causa, decretó las medidas provisionales necesarias durante el proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre los hijos de los cónyuges: C.J., C.A., M.A. y M.I., de 09, 08, 04 y 02 años de edad respectivamente.

Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.

Fue practicada como se evidencia al folio 18 citación librada a la demandada ciudadana R.Y.d.v.H.G., según boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal R.V..

Al folio 19 de fecha 17/06/2003, siendo el día y hora señalada para el primer acto conciliatorio, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del Tribunal compareciendo la parte demandante ciudadano G.A.R.D., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.F.B., y la parte demandada ciudadana R.Y.d.V.H.G., por lo que se inicio el acto dándosele derecho de palabra al demandante y a la demandada, a quienes habiéndoseles exhortado a la reconciliación y al consenso que debe existir en cuanto al Régimen de Visitas, guarda y obligación alimentaría de los hijos habidos en el matrimonio, no se logro reconciliación, por lo que el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

Al folio 20 de fecha 05/08/2003, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo el demandante ciudadano G.A.R.D., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.F.B., y la parte demandada ciudadana R.Y.d.V.H.G., se inicio el acto con el derecho de palabra concedido al demandante y a la demandada habiéndose exhortado previamente a las partes a la reconciliación y al consenso que debe existir en cuanto al Régimen de Visitas, guarda y obligación alimentaría de los hijos habidos en el matrimonio, no se logro reconciliación por lo que el demandante declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señalo deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

Al folio 21 de fecha 13/08/2003, compareció el ciudadano G.A.R.D., asistido por el Abg. H.R.L., con el carácter acreditado que tiene de autos, para exponer que se hace presente para la contestación de la demanda.

En fecha 20/08/2003, inserto al folio 22, cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que se haya producido la misma se fija el Décimo Sexto (16) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al acto oral de pruebas de fecha 23/90/2003, según acta que cursa a los folios 23 al 25 compareció el demandante ciudadano G.A.R.D., asistido por el abogado N.B., compareció la demandada R.Y.d.V.H.G., asistida por la abogado I.Q., solo compareció uno de los testigos promovidos por la parte demandante la ciudadana A.C.C., cédula de identidad Nº V-9.405.979, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 468 y 470 LOPNA, procedió oír al interrogatorio que de viva voz se le formulo, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva tan pronto fueran oídos los niños involucrados en autos a los fines previstos en el artículo 80 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 26 de fecha 23/09/2003, cursa escrito intempestivo de promoción y evacuación de pruebas suscrito por la ciudadana R.Y.d.v.H., asistida por la Abg. I.Q., acompañado de anexos cursantes a los folios 27 al 30.

En fecha 30/09/2003, al folio 32 cursa opinión de los niños C.J. y C.A.R.H., de 09 y 07 años de edad respectivamente, conforme a las previsiones del artículo 80 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales expusieron: el primero de los nombrados: “que vive con su mamá y la segunda con su papá, manifiestan que tienen dos hermanos más M.A. y M.I., de 03 y 01 años de edad, Miguel vive con su papá y Mirian con su mamá, que Cesar visita a su papá y a sus otros hermanos una vez al mes porque la ve todos los días en la escuela y C.A. que vive con la nueva pareja de su papá Lesi C.G.L., quien los trata bien y tiene un hijo más con su papá. Manifiestan que su papá no les deja visitar a su mama, que cuando se llevo las pertenencias de su casa y vendió el carro su mamá no lo peleó, el que pelea es su papá, exponen que sus padres antes vivían bien pero su papá empezó a faltar por que inició relación con su actual pareja y llegaba borracho y tarde, lo que daba lugar a peleas. Luego de la separación cada quien tiene nueva pareja. Así mismo manifiestan querer quedarse ambos con su mamá”.

Al folio 33 de fecha 06/10/2003, cursa auto para mejor proveer donde se exhorta a la actora a aportar referencias específicas sobre los ingresos de la demandada, así como necesidades y estilo de vida de los niños de autos, así mismo se acuerda practicar informes Psiquiátrico, Psicológicos y sociales al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

A los folios 40 al 45 de fecha 19/11/2003, cursa consignado informe Social debidamente realizado por la trabajadora social Lic. Belkis Peroza.

Al folio 46 de fecha 19/11/2003, cursa diligencia suscrita por el Psiquiatra de este Tribunal Dr. J.A., donde expone que no ha sido consignado informe por cuanto la ciudadana R.Y.d.V.H.G., no ha acudido para su practica.

A los folios 47 al 53 de fecha 19/11/2003, cursa consignado informe Psiquiátrico debidamente realizado por el Psiquiatra de este Tribunal Dr. J.A..

Al folio 57 de fecha 02/02/2004, cursa consignado informe Psicológico debidamente realizado por la Psicólogo de este Tribunal Lic. Ana Parra.

Al folio 59 de fecha 10/02/2004 cursa auto en el cual el Tribunal, de una revisión detallada observa no existen recaudos pendientes por recibir, fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia de conformidad con el artículo 482 LOPNA.

Al folio 60 cursa auto en el cual vencido el lapso legal para dictar sentencia, se difiere la presente sentencia por treinta (30) días continuos según lo dispuesto ene l artículo 251 del CPC, debido al excesivo volumen de sentencias que por orden cronológico tiene pendiente por dictar este Tribunal.

…sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En su libelo, alega el actor que contrajo matrimonio por ante el Despacho de la Prefectura de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, el día Cinco de M.d.M.N.N. y Ocho (05-05-1998) con la ciudadana R.Y.d.V.H.G.,; que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombre, C.J., C.A., M.A. y M.I., los cuales tienen en la actualidad, Ocho, Seis, Dos Años y Cinco Meses, años de edad respectivamente; que luego se suscitaron problemas que hacen imposible su vida en común. Que decidió mudarse a casa de su Madre; que no de cumplir con las obligaciones básicas (alimento, vestido y educación), para con sus hijos, los buscaba los fines de semana el día 26 de Febrero del presente año. Que llegó al que había sido su domicilio conyugal a buscar a los niños y estaba todo cerrado, y que la ciudadana R.Y.d.V.H.G. se llevó a los niños para casa de su mamá; que se llevó a M.A. y C.A., a casa de su madre, donde actualmente residía por separado; que la guarda y Custodia de los menores C.J., M.I. procreados en el matrimonio la ejercerá la madre, y la Guarda y Custodia de los menores C.A. y M.A., la ejercerá el padre; que la p.P. será compartida por ambos progenitores.

La pretensión de la parte actora consiste en que se declare por sentencia definitiva la disolución del vinculo conyugal entre él y la ciudadana R.Y.d.V.H.G.; se decrete la guarda y c.d.C.A. y M.A. para él y la guarda y custodia de los niños C.J. y M.I. para la madre; se declare la p.p. de ambos progenitores; se reglamenten las visitas para el progenitor no guardados; y que el tribunal se pronuncie con relación a un inmueble ubicado en la Urbanización J.P.I., Manzana M-15, casa Nº 13 de esta ciudad de Barinas.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, no dio contestación a la demanda; sin embargo, se tienen por contradichos los hechos alegados en el libelo.

La acción incoada es la disolución del matrimonio, prevista en el artículo 184 del Código Civil que establece que “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En el caso bajo estudio, la parte actora ha alegado la causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, como es el ordinal 2º según el cual:

Articulo 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. “El abandono voluntario”

Con relación a la carga de la prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Ahora bien, en el caso de autos, corresponde a la parte actora probar en qué consistió el “Abandono Voluntario” por parte de la cónyuge demandada, R.Y.d.v.H.G., en virtud de que al no haber dado contestación a la demanda, a pesar de ello, se tienen por contradichos los hechos invocados por el demandante. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Conforme el artículo 455 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el demandante ofreció los testimonios de A.C.C., N.C., Y.P..

En la oportunidad de la audiencia oral de pruebas, solo se evacuo a la testigo A.C.C.

La demandada no promovió pruebas.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA

En el acto Oral de pruebas de fecha 23/09/2003, fue evacuado un (01) solo de los testigos promovidos en el libelo habiéndose oído de viva voz en la audiencia a la ciudadana A.C.C., quien dijo conocer a los cónyuges G.A.R.D. y R.Y.d.V.H.G., y a sus hijos. Así mismo manifestó constarle el Abandono Físico del Hogar (retiro físico indefinido de la vivienda) hecho por la cónyuge R.Y.d.V.H.G., del ultimo domicilio conyugal ubicado en la Urb. J.P.I., manzana M 15, casa Nº 13 de esta ciudad de Barinas. Respecto este testimonio, por tratarse de un testigo único, el cual, parece no tener conocimiento pleno de los hechos controvertidos; no constituye plena prueba para quien aquí se pronuncia; por lo que el mismo se desecha. ASI SE DECLARA.

MOTIVACION

Con relación al abandono voluntario, causal alegada como fundamento de la acción de divorcio incoada, para la doctrina, esta implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

Como se señaló en capítulo referido a los limites de la controversia, la parte actora tenía la carga de probar en el curso de la secuela procesal, los hechos constitutivos del abandono, causal invocada por la parte actora como fundamento de la solicitud de disolución del vinculo conyugal.

Con relación a la opinión de los niños y adolescentes de autos C.J. y C.A.R.H., de 09 y 07 años de edad respectivamente, estos expusieron de conformidad con el artículo 80 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el primero de los nombrados: que vive con su mamá y la segunda que vive con su papá, manifiestan que tienen dos hermanos más M.A. y M.I., de 03 y 01 años de edad, Miguel vive con su papá y Mirian con su mamá, que CESAR visita a su papá y a sus otros hermanos una vez al mes porque la ve todos los días en la escuela y C.A. que vive con la nueva pareja de su papá Lesi C.G.L., quien los trata bien y tiene un hijo más con su papá. Manifiestan que su papá no les deja visitar a su mamá, que cuando se llevo las pertenencias de su casa y vendió el carro su mamá no lo pepeó, el que pelea es su papá, exponen que sus padres antes vivían bien pero su papá empezó a faltar porque inició relación con su actual pareja y llegaba borracho y tarde, lo que daba lugar a peleas, luego de la separación cada quien tiene nueva pareja. Así mismo manifiestan querer quedarse ambos con su mamá.

Del análisis de las pruebas que se ha dejado efectuado, no se observa que en efecto la separación del cónyuge demandante, ciudadano G.A.R.D., del hogar que compartía con su cónyuge, se produjo como consecuencia de la actuación de la cónyuge por haber incumplido con sus deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección lo que se traduce en la materialización de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario.

Por otra parte, se observa que el actor no demostró los hechos alegados en su libelo, y siendo que a ésta, tal como se dejó establecido en capítulo anterior de esta sentencia, correspondía demostrar los hechos que constituyen la causal de abandono voluntario, no habiendo quedado probado que la ciudadana R.Y.d.V.H.G. ha incumplido con deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección, concluye el Tribunal, que por cuanto la parte actora no ha demostrado la ocurrencia de la causal de divorcio invocada, la demanda resulta ser improcedente tal como lo sentenció la recurrida y consecuencialmente tiene que ser declarada sin lugar la acción interpuesta de disolución del vinculo conyugal. ASI SE DECIDE.

Respecto las restantes pretensiones del accionante referida a la guarda y custodia de los niños, y el régimen de visitas, se observa que es necesario considerar la opinión de los niños y adolescentes C.J. y C.A.R.H.r., de 09 y 07 años de edad respectivamente, quienes expusieron de conformidad con el artículo 80 LOPNA.

En consecuencia, tal como lo señaló la recurrida, con base al principio, según el cual, los hermanos deben permanecer juntos en lo posible; considerando además la edad de estos y la disposición de la madre a velar por los cuidados, atención y seguridad de los mismos; se decreta la guarda y custodia de los niños C.J., C.A., M.A. y M.I. bajo la responsabilidad de la ciudadana R.Y.d.v.H.G. quien es su progenitora.

Por cuanto se encuentra probado en autos la separación de hecho de los cónyuges; y en virtud de haberse decretado la guarda en la persona de la ciudadana R.Y.d.V.H.G.; se fija una pensión de alimentos en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, mas una bonificación adicional para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) para gastos de inicio de época escolar y decembrinos.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no puede prosperar; por lo que la demanda de Divorcio incoada debe se declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo Y DE Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.R.D., asistido por el abogado en ejercicio N.F.B., parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Julio del año 2004, en el juicio de DIVORCIO que se tramitó en el expediente signado con el No. C-2374-02 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Se declara SIN LUGAR la acción de Divorcio incoada.

Se decreta la guarda y custodia de los niños C.J., C.A., M.A. y M.I. bajo la responsabilidad de la ciudadana R.Y.d.V.H.G..

Se fija una pensión de alimentos en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, mas una bonificación adicional para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) para gastos de inicio de época escolar y decembrinos.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa.

No se notifica a las partes del presente pronunciamiento, por cuanto la sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.-

Exp. N-04-2334-Prot.

RDG/id.

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