Decisión nº 028-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA: 028/2008

ASUNTO: KP02-U-2006-000066

Recurrente: Sociedad mercantil ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., domiciliada originalmente en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1992, inserto bajo el N° 12, Tomo 137-A, sgdo, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Cardón, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de octubre de 1995, inserto bajo el N° 34, Tomo 1-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30066111-3, domiciliada fiscalmente en la Avenida Intercomunal Punto Fijo, Parque Industrial Cardón, Avenida B, Paraguaná, Estado Falcón.

Apoderada de la Recurrente: Abogada Zhayda Castejón, titular de la cédula de identidad N° V-3.556.989, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.129, representación acreditada según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 49, Tomo 36 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, con domicilio procesal en la Calle San I.d.L. con Avenida F.d.M., Torre Metálica, Piso 3, Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas.

Acto Recurrido: Resolución N° 0580000431, de fecha 23 de diciembre de 2005, notificada el 16 de febrero de 2006, emanada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogado C.E.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.611.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.579, procediendo en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 23 de enero de 2006, inserto bajo el N° 1, Tomo 5 del Libro de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

OBJETO: Recuperación de créditos fiscales.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario autónomo, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 30 de marzo de 2006, distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 31 de marzo de 2006, incoado por la abogada Zhayda Castejón, titular de la cédula de identidad N° V-3.556.989, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.129, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de octubre de 1995, bajo el N° 34, Tomo 1-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30066111-3, domiciliada fiscalmente en la Avenida Intercomunal Punto Fijo, Parque Industrial Cardón, Avenida B, Paraguaná, Estado Falcón, representación acreditada según documento poder Autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 49, Tomo 36 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, en contra de la Resolución N° 0580000431, de fecha 23 de diciembre de 2005, notificada el de febrero de 2006, dictada por la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 31 de marzo de 2006, se ordenó dar entrada al asunto en el archivo de este Tribunal Superior bajo el N° KP02-U-2006-000066, ordenándose notificar a la parte recurrida en la presente causa, solicitándole el expediente administrativo llevado a la parte recurrente en la presente causa.

El 06 de abril de 2006, se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte recurrente, donde consigna documentos que identifica en el contenido del escrito recursorio a fin de que surtan los efectos de Ley.

El 06 de abril de 2006, se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte recurrente donde solicita se libren las notificaciones de Ley.

El 10 de abril de 2006, se ordeno efectuar las notificaciones de Ley.

El 08 de mayo de 2006, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada el 08 de mayo de 2006.

El 08 de mayo de 2006, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, debidamente firmada y sellada el 04 de mayo de 2006.

El 08 de mayo de 2006, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Contraloría General de la República, debidamente firmada y sellada el 04 de mayo de 2006.

El 24 de mayo de 2006, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida, debidamente firmada y sellada el 18 de mayo de 2006.

El 02 de junio de 2006, se admitió mediante Sentencia Interlocutoria N° 050/2006, el recurso contencioso tributario.

El 19 de junio de 2006, se dejó constancia que el 16 de junio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, señalándose a su vez que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.

El 27 de junio de 2006, se dicto auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la apoderada de la parte recurrente en el presente asunto.

El 01 de agosto de 2006, se deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para presentar Informes.

El 05 de octubre de 2006, el abogado C.E.M.Z., identificado supra, presentó escrito de informes.

El 05 de octubre de 2006, la abogada Zhayda Castejón, identificada suficientemente al principio de esta decisión, presentó escrito de informes.

El 30 de octubre de 2006, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar mediante oficio N° 1010/2006, de la misma fecha, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del (SENIAT), a los fines de consignar en original o en su defecto copia certificada legible del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución objeto de impugnación en la presente causa.

El 13 de noviembre de 2006, se consignó el oficio N° 1010/2006, de fecha 30 de octubre de 2006, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del (SENIAT).

El 07 de diciembre de 2006, se dejo constancia del vencimiento del auto para mejor proveer, dictado por este Tribunal Superior en fecha 30 de octubre de 2006, dándose inició al lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a fin de proceder a dictar la respectiva sentencia definitiva del presente asunto.

El 21 de febrero de 2007, se acordó diferir la publicación de la sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes.

El 13 de noviembre de 2007, se ordenó aperturar una segunda pieza en la presente causa.

El 03 de octubre de 2007, la abogada R.G., actuando con el carácter acreditado en autos, consigna copia certificada del expediente administrativo de la parte recurrente en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -LA RECURRENTE:

    La apoderada de la sociedad mercantil recurrente fundamenta el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

    Que en fecha 17 de noviembre de 2004 mi representada elevó una consulta ante la División de Doctrina de la Gerencia Jurídico Tributaria de la Región Centro Occidental del (SENIAT), relacionada con el excedente acumulado de retenciones de Impuesto al Valor Agregado…, a mi representada se le hicieron retenciones del Impuesto al Valor Agregado lo cual originó un excedente acumulado por dicho concepto de tres mil trescientos cincuenta y seis millones setecientos once mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 3.356.711.458,00), correspondiente a retenciones declaradas en los períodos de imposición noviembre 2003 hasta julio 2004.

    Que la Administración Tributaria no evacuó dicha consulta en el lapso previsto en el artículo 233 del Código Orgánico Tributario, la recurrente en fecha 30 de diciembre de 2004, presentó su declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta Forma DPJF-03 N° 1020452, correspondiente al ejercicio económico 01 de octubre de 2003 al 31 de septiembre de 2004 y opuso compensación al monto a pagar al T.N. de dos mil setecientos dieciocho millones ochenta y tres mil trescientos setenta y dos bolívares (Bs. 2.718.083.362), con el crédito a su favor representado en las retenciones acumuladas del Impuesto al Valor Agregado, por el monto de dos mil setecientos diecisiete millones doscientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.717.257.775).

    Que en fecha 05 de enero de 2005, se notificó a la Administración Tributaria de la compensación opuesta, registrado bajo el N° 000022 en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en cuya oportunidad discriminó los excedentes de las referidas retenciones de Impuesto al Valor Agregado de la siguiente manera: noviembre de 2003: Bs. 72.202.460; diciembre de 2003: Bs. 181.329.753; enero 2004: Bs. 427.120.032; febrero 2004; 456.706.734; marzo 2004: 576.533.147; abril 2004: 207.802.275; mayo 2004: 744.604.813; junio Bs. 520.566: julio 2004: 50.437. 995. Monto: Bs. 2.717.257.775,00.

    Que en fecha 21 de marzo de 2005, se consignó escrito en la Administración Tributaria, registrado con el N° 009295, mediante el cual solicitó la recuperación de Excedentes de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, por el monto total acumulado de cinco mil seiscientos noventa y seis millones novecientos treinta y tres mil novecientos diecinueve bolívares exactos, (Bs. 5.696.933.919,00), incluida la cantidad de dos mil setecientos diecisiete millones doscientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.717.257.775,00), desde noviembre de 2003 hasta noviembre de 2004,…, que en dicho escrito mi representada, primero, dio cuenta que dicho monto quedó reflejado en la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Forma 00030, Planilla F-04 No. 1846829, presentada en fecha 14 de diciembre de 2004, segundo, que se compensó la cantidad de Bs. 2.717.257.775, y tercero, que quedó un remanente acumulado de dos mil novecientos setenta y nueve millones seiscientos setenta y seis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 2.979.676.144) por concepto de retenciones de IVA, que en las declaraciones de IVA de los períodos de imposición posteriores al mes de noviembre de 2004, fue imposible descontar ya que, por el contrario, los excedentes de retenciones siguieron en aumento. Reiteró que esta situación afecta gravemente el flujo de caja de la empresa y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, Parágrafo Primero, de la citada P.A. N° SNAT/2022/1455 de fecha 29 de noviembre 2002, se dirigía a esa Administración Tributaria con el fin de solicitar la recuperación de la cantidad de dos mil novecientos setenta y nueve millones seiscientos setenta y seis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 2.979.676.144) a que alanzaban las retenciones de Impuesto al Valor Agregado soportadas por mi representada y no descontada de la cuota tributaria.

    Que en fecha 22 de julio de 2005 a petición verbal de la División de Recaudación de la Región Centro Occidental del (SENIAT), la recurrente consignó escrito en el cual desistió de la compensación efectuada el 30 de diciembre de 2004 “en ocasión de la presentación de la declaración de Impuesto sobre la Renta por un monto de Bs. 2.717.257.775 y notificada el 5 de enero de 2005”. Ello a fin de emitir, como en efecto se emitió, para un procedimiento sustitutivo las planillas de “Solicitud de Recuperación de Retenciones de IVA Soportadas y no Descontadas”, todas de la misma fecha 22 de julio de 2005, identificadas como siguen:

    2005-03-9-00056: Monto solicitado Bs. 2.717.257.775,00. Monto en trámite; Bs. 2.717.257.775,00. (Una vez más se indica que el excedente solicitado se utilizará para compensar el Impuesto Sobre la Renta período 09/2004, elaborado por la misma Administración).

    2005-03-9-00057: Monto solicitado Bs. 416.324.578,00. Monto en trámite; Bs. 3.133.582.353,00. (Se indica que el excedente solicitado se utilizará para compensar la declaración estimada de 08/2005. (mi representada no pudo utilizar dicho monto a los fines solicitados por retardo de la Administración en decidir y optó por acumularlo a la solicitud de compensación con la declaración definitiva de 2005).

    2005-03-9-00058: Monto solicitado Bs. 2.563.351.566,00. Monto en trámite; Bs. 5.696.933.919,00. (Se indica que el excedente solicitado se utilizará para compensar el Impuesto Sobre la Renta período 09/2005).

    Que incluido el desistimiento de fecha 22 de julio de 2005 y la nueva solicitud de compensación de la misma, la Administración Tributaria dictó la Providencia N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2002-042, de fecha 19 de diciembre de 2005, en la cual declaró improcedente la notificación de compensación por el monto de Bs. 2.717.257.775,00 y emite la planilla de liquidación N° 031001212000065 de fecha 19 de diciembre de 2005, por el monto indicado por concepto de impuesto (ejercicio fiscal 2003/2004); Bs. 323.430.576,00 por concepto de multa y Bs. 502.379.445,00 por intereses moratorios. Total: tres mil quinientos cuarenta y tres millones sesenta y siete mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs. 3.543.067.796,00).

    Que en fecha 21 de diciembre de 2005, la Administración Tributaria emite una nueva planilla de Solicitud de Recuperaciones de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y no Descontadas N° 2005-03-9-026443: Monto solicitado Bs. 3.543.067.796. Monto en Trámite: Bs. 10.072.650.871. En dicha planilla se indica que el excedente solicitado se utilizará para compensar el Impuesto sobre la Renta del período 09/2004.

    Que en fecha 21 de diciembre de 2005, mi representada se vio obligada a renunciar al ejercicio de los recursos que se originaban contra el acto administrativo que declaró la improcedencia antes indicada; reconoció, en consecuencia, la siguiente deuda: Bs. 2.717.257.775,00 por concepto de impuesto (ejercicio fiscal 2003/2004); Bs. 323.430.576,00 por concepto de multa y Bs. 502.379.445,00 por intereses moratorios. Total Bs. 3.543.067.796,00; autorizó se imputara hasta por ese monto las retenciones del impuesto al valor agregado soportadas a recuperar (Bs. 5.696.933.919,00); y la diferencia, es decir, dos mil ciento cincuenta y tres millones ochocientos sesenta y seis mil ciento veintitrés (Bs. 2.153.866.123,00) fuera aplicada para compensar con la declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2004/2005.

    Que en fecha 28 de diciembre de 2005, se presentó declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 01 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005, en la cual incluyó como rebaja al impuesto auto liquidado el monto de un mil ochocientos noventa y siete millones doscientos quince mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.897.215.412.86), toda vez que se acordó y autorizó el traslado de dicha cantidad, de su cuenta de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, Acumuladas por Descontar a su cuenta de Créditos Tributarios, a los fines de su compensación contra Impuesto Sobre la Renta a Personas Jurídicas correspondiente al período 09/2005 y fue acordado en la Resolución N° 0580000431 del 23 de diciembre de 2005 recurrida parcialmente en cuanto al monto solicitado y que forma parte del conjunto de Resoluciones (04) de las cuales la recurrente quedó notificada el 16 de febrero de 2005.

    Que en fecha 16 de febrero de 2006, la recurrente quedó notificada de las Resoluciones Nros. 0580000428 de fecha 22 de diciembre de 2005; 0590000011 de fecha 22 diciembre de 2005; 0680000488 de fecha 16 de enero de 2006; 0580000431 del 23 de diciembre de 2005, emitidas por la Gerencia Regional identificada supra, que pasamos de seguidas a considerar:

    Que dentro de un procedimiento que se ha desenvuelto de modo tan atípico, nos venimos refiriendo a un monto claramente determinado por concepto de excedentes de retenciones acumuladas no descontadas soportadas por mi representada de cinco mil seiscientos noventa y seis millones novecientos treinta y tres mil novecientos diecinueve bolívares exactos (Bs. 5.696.933.919,00), de los cuales, reitero, de un modo bastante atípico le fue negada la compensación de dos mil setecientos diecisiete millones doscientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.717.257.775,00), pero que después si le fue acordada, a la cual se le aplicaron intereses moratorios de Bs. 502.379.445,00 y se le sancionó con multa por la cantidad de Bs. 323.430.546,00, lo cual arrojó la cantidad de impuesto a pagar para 09/2004 de tres mil quinientos cuarenta y tres millones sesenta y siete mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs. 3.543.067.796,00), es decir, se le negó el derecho a compensar y, acto seguido, se le otorgó pero aplicándole una sanción y resarcimiento por intereses moratorios. Quedó, luego de ello, un remanente, que conforme vimos, se autorizó incluir una parte como rebaja al impuesto auto liquidado del ejercicio 01 de octubre 2004 al 30 de septiembre 2005 por el monto de un mil ochocientos noventa y siete millones doscientos quince mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.897.215.412.86), toda vez que se autorizó el traslado de dicha cantidad, de su cuenta de Retenciones Impuesto al Valor Agregado Acumuladas por Descontar a su Cuenta de Créditos Tributarios, a los fines de su compensación contra Impuesto Sobre la Renta a Personas Jurídicas correspondiente al período 09/2005. De todo ello quedó en suspenso la cantidad de doscientos cincuenta y seis millones seiscientos cincuenta mil setecientos diez bolívares (Bs. 256.650.710,00).

    Que la Resolución N° 0680000488, relativa a la solicitud 2005-03-0-019368 de fecha 04 de noviembre de 2005, en la cual se solicitó la recuperación de las retenciones reflejadas en el Estado de Cuentas de la recurrente no descontadas de las cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bs. 416.324.578,00 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 10 de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2005/0056-A y SNAT/200S/0056 respectivamente, resolvió dicha solicitud en sentido negativo, “por no estar comprobada la no disponibilidad de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para el período de imposición 07/2005. Esta cantidad posteriormente fue reconocida al acumularse a períodos subsiguientes”.

    Que la Resolución N° 0590000011 del 22 de diciembre de 2005 se notificó comprobada la existencia de “deuda (s) líquida (s) y exigible (s) del contribuyente, ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA SA (ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, SA), inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30066111-3, según se evidencia en su Estado de Cuenta” por lo que dicha Gerencia Regional de Tributos Internos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, procedió conforme se declara en la misma Resolución, a compensar y descargar de la contabilidad fiscal de los montos exhibidos en las planillas de liquidación por la cantidad de tres millardos quinientos cuarenta y tres millones sesenta y siete mil setecientos noventa y seis bolívares exactos (Bs. 3.543.067.796,00).

    Que la Resolución N° 0580000431, de fecha 23 de diciembre de 2005, objeto de impugnación con el presente recurso contencioso tributario, relativa a la solicitud 2.005-03-9-000058 de fecha 22 de julio 2005 del contribuyente ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA SA (ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, SA), mediante la cual solicita la recuperación de las retenciones reflejadas en su Estado de Cuenta no descontadas de las cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de dos millardos quinientos sesenta y tres millones trescientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 2.563.351.566), correspondiente al saldo de retenciones acumuladas por descontar para el período de imposición 07/2005 del referido impuesto, de conformidad con lo establecido en las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2005/0056 y 0056-A ambas de fecha 27 de enero de 2005, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial N° 37.999 de fecha 11 de agosto 2004, de la cual se acuerda la recuperación de la cantidad de un mil ochocientos noventa y siete millones doscientos quince mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.897.215.412.86).

    Que se autorizó incluir una parte como rebaja al impuesto auto liquidado del ejercicio 01 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005, por el monto de un mil ochocientos noventa y siete millones doscientos quince mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.897.215.412.86), toda vez que se autorizó el traslado de dicha cantidad, de su cuenta de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Acumuladas por Descontar a su Cuenta de Créditos Tributarios, a los fines de su compensación contra Impuesto Sobre la Renta a Personas Jurídicas correspondiente al período 09/2005. De todo ello quedó en suspenso la cantidad de doscientos cincuenta y seis millones seiscientos cincuenta mil setecientos diez bolívares (Bs. 256.650.710,00).

    En relación a los fundamentos del derecho de la pretensión, estableció:

    De la solicitud de recuperación de impuesto al valor agregado soportado y no trasladado, mi representada obtuvo una respuesta parcial sin que la administración , en el mismo momento en que notifico dicha procedencia haya expuesto en el mismo acto las razones y fundamentos por las cuales el resto de lo solicitado fue rechazado

    Que mi representada hizo tres (03) solicitudes de recuperación por concepto de excedentes de retenciones acumuladas no descontadas y soportadas por mi representada que sumaban la cantidad de Bs. 5.696.933.919,00, de las cuales, se le reconoció y autorizó compensar la cantidad de Bs. 3.543.067.796,00 (Resolución N° 0590000011 de fecha 22/12/2005), por una parte, y luego, se autorizó incluir (Resolución N° 0580000431 de fecha 23 de diciembre de 2005) una parte como rebaja al impuesto auto liquidado del ejercicio 01 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005 por el monto de Bs. 1.897.215.412.86, toda vez que se autorizó el traslado de dicha cantidad, de su cuenta de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Acumuladas por Descontar a su Cuenta de Créditos Tributarios, a los fines de su compensación contra Impuesto Sobre la Renta a Personas Jurídicas correspondiente al período 09/2005. Sin embargo, de la solicitud global que hiciera mi representada ante la autoridad administrativa tributaria no recibió respuesta en cuanto a la cantidad de Bs. 256.650.710,00.

    Que en este caso simplemente no existe motivación negativa o positiva respecto a la solicitud de recuperación de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado soportada y no descontada en cuanto a la cantidad de Bs. 256.650.710,00, de una solicitud global que se hiciera por Bs. 5.696.933.919,00. No puede mi representada atribuirle un efecto negativo a la omisión de pronunciamiento por parte de la administración tributaria de la cantidad de Bs. 256.650.710,00, ya que como hemos visto tal efecto ocurre ante un silencio total de parte de la administración tributaria, y no parcial como ha ocurrido en el presente caso.

    Que queda claramente comprobado (con solo mirar el acto administrativo impugnado) que en el presente caso no existe motivación alguna en cuanto a la solicitud de retención por la cantidad de Bs. 256.650.710,00, ya que por el resto mi representada está completamente de acuerdo y no tiene objeción.

    Que ha quedado pendiente la cantidad de Bs. 256.650.710,00, no pudiendo mi representada atribuirle un efecto negativo a la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria de dicha cantidad, ya que, como hemos visto, tal efecto ocurre ante un silencio total de parte de la Administración Tributaria, y no parcial como ha ocurrido en el presente caso. Hay una motivación evidente que no permite a mi representada conocer la razón de la procedencia parcial de la solicitud realizada.

    Que de igual forma, y como consecuencia obvia de la inmotivación antes señalada, se genera una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que la Administración Tributaria irrespeta el principio de globalidad o congruencia en la decisión administrativa, conforme a la cual la administración tiene la obligación de pronunciarse sobre todo lo solicitado, alegado y probado por el contribuyente en el curso del procedimiento administrativo.

    Que de acuerdo a la Resolución N° 0580000431, de fecha 23 de diciembre de 2005, dicho acto ha sido emitido en base a la solicitud N° 20005-03-9-000058 en la cual mi representada solicitaba la recuperación por un monto de Bs. 256.650.710,00. Si restamos lo reconocido y autorizado a compensar (Bs. 1.897.215.412.86) queda un saldo sobre el cual mi representada desconoce si fueron o no reconocidos por la cantidad de Bs. 666.136.153,14. No obstante, mi representada suma las tres (3) solicitudes realizadas (Bs. 5.696.933.919) y le resta el monto de lo reconocido en las dos resoluciones dictadas (Bs. 5.440.283.208,86) deja un saldo pendiente y sin saber que ha pasado con dicho saldo de Bs. 256.650.710,14 a favor de mi representada.

    Que sobre este saldo no existe ningún pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria y en virtud de ello ejerzo el presente recurso contencioso tributario a los efectos de que dicho silencio y la no recurribilidad por parte de mi representada se entienda como la firme decisión administrativa y por tanto sin la posibilidad de reclamar tales cantidades.

    Que tales efectos fundamentales del acto administrativo no han sido satisfechos por la Administración Tributaria y ha generado la decisión de mi representada de ejercer el presente recurso contencioso tributario a los efectos que la Administración se pronuncie en cuanto a la solicitud de recuperación de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas en cuanto a la cantidad de doscientos cincuenta y seis millones seiscientos cincuenta mil setecientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 256.650.710,00) silenciada en la resolución (Resolución N° 0580000431 de fecha 23/12/2005 notificada en fecha 16 de febrero de 2005.

    “ Igualmente solicita: “SE ORDENE a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental Jurídico reconozca la totalidad de la recuperación de las retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas conforme a la solicitud No. 20005-03-9-000058, en virtud del desconocimiento de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SESICIENTOS CINCUENTA MIL SETENCIENTOS DIEZ CON CATORCE CENTIMOS( Bs.256.650.710,14) monto este que no fue objeto de pronunciamiento en la Resolución No. 0580000431 de fecha 23/12/2005 notificada en fecha 16 de febrero de 2005, recurrida en el presente caso.”

  2. - LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

    La representación de la República argumenta en su escrito de Informes lo que a continuación se precisa:

    En relación a la recuperación de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, estableció:

    El artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, prevé:

    Articulo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.

    (…)

    Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.

    Por otra parte las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2005/0056, de fecha 27 enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136 del 28 de febrero de 2005 y SNAT/2005/0056-A, de fecha 27 enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.188 del 17 de mayo de 2005, contemplan el procedimiento para la recuperación de los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, de la siguiente manera:

    P.A. N° SNAT/2005/0056:

    Artículo 9: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente a los sucesivos, hasta su descuento total. Si trascurrieron tres (03) períodos de imposición aún subsiste algún excedente por descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación del saldo total o parcial del saldo acumulado.

    Solo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 10: La recuperación deberá solicitarse por ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal y solo podrá ser presentada una (1) solicitud mensual.

    Aquellos contribuyentes que efectúen solicitudes que contemplen saldos acumulados correspondientes a los períodos de imposición anteriores de la entrada en vigencia de la presente P.A., no podrán introducir nuevas solicitudes hasta tanto la Administración Tributaria no se haya pronunciado sobre la misma.

    Los contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su representación; e igualmente, podrá solicitarse que acompañen las declaraciones correspondientes a los períodos que reflejan tal acumulación de retenciones.

    En la misma oportunidad el proveedor deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder certificado de tributos, montos y cesionarios; y el tributo sobre el cual el cesionario efectuará la imputación respectiva.

    La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo el orden establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    El Jefe de División de Recaudación correspondiente deberá decidir la solicitud con la totalidad de los recaudos exigidos dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud. Las recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación de la Administración Tributaria.

    En los casos de solicitudes que comprendan saldos acumulados de períodos anteriores de la entrada en vigencia de la presente Providencia, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud.

    Parágrafo Primero: en caso de falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, se entenderá que el órgano tributario ha resulto negativamente, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Parágrafo Segundo: A los fines de la recuperación de los saldos acumulados los contribuyente y sus cesionarios deberán, por una sola vez inscribirse en el porta del (SENIAT).

    No serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuados en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia.

    Artículo 11: En los casos que la División de Recaudación, al decidir la recuperación solicitada por el contribuyente, detecte diferencias de impuestos autoliquidados por los sujetos pasivos, procederá a ejecutar lo establecido en los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario y efectuará los requerimientos de información que considere pertinentes para la resolución de dicha solicitud.

    Esta facultad no menoscaba la aplicación del procedimiento de fiscalización y determinación atribuido a la Administración Tributaria.

    (Subrayado por esta Representación de la República)

    P.A. N° SNAT/2005/0056:

    Artículo 11: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente a los sucesivos, hasta su descuento total. Si trascurrieron tres (03) períodos de imposición aún subsiste algún excedente por descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación del saldo total o parcial del saldo acumulado.

    Solo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 12: La recuperación deberá solicitarse por ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal y solo podrá ser presentada una (1) solicitud mensual.

    Aquellos contribuyentes que efectúen solicitudes que contemplen saldos acumulados correspondientes a los períodos de imposición anteriores de la entrada en vigencia de la presente P.A., no podrán introducir nuevas solicitudes hasta tanto la Administración Tributaria no se haya pronunciado sobre la misma.

    Los contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su representación; e igualmente, podrá solicitarse que acompañen las declaraciones correspondientes a los períodos que reflejan tal acumulación de retenciones.

    En la misma oportunidad el proveedor deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder certificado de tributos, montos y cesionarios; y el tributo sobre el cual el cesionario efectuará la imputación respectiva.

    La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo el orden establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    El Jefe de División de Recaudación correspondiente deberá decidir la solicitud con la totalidad de los recaudos exigidos dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud. Las recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación de la Administración Tributaria.

    En los casos de solicitudes que comprendan saldos acumulados de períodos anteriores de la entrada en vigencia de la presente Providencia, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud.

    Parágrafo Primero: en caso de falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, se entenderá que el órgano tributario ha resulto negativamente, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Parágrafo Segundo: A los fines de la recuperación de los saldos acumulados los contribuyente y sus cesionarios deberán, por una sola vez inscribirse en el porta del (SENIAT).

    No serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuados en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia.

    Artículo 13: En los casos que la División de Recaudación, al decidir la recuperación solicitada por el contribuyente, detecte diferencias de impuestos autoliquidados por los sujetos pasivos, procederá a ejecutar lo establecido en los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario y efectuará los requerimientos de información que considere pertinentes para la resolución de dicha solicitud.

    Esta facultad no menoscaba la aplicación del procedimiento de fiscalización y determinación atribuido a la Administración Tributaria.

    (Subrayado por esta Representación de la República)

    Que se evidencia que la recuperación de los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado está supeditada a que estos hayan sido debidamente declarados y enterados por los agentes de retención y que se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente. En el presente caso se evidencia que el monto no aprobado, es decir, la cantidad de doscientos cincuenta y seis millones seiscientos cincuenta mil setecientos diez bolívares exactos Bs. 256.650.710,00, había sido declarado, pero al momento de la solicitud no habían sido enterados por los agentes de retención, y en consecuencia no se encontraban reflejados en el estado de cuenta del contribuyente, por lo que era improcedente su recuperación, corroborando con esto que la Resolución N° 0580000431 de fecha 23 de siembre de 2005, fue emitida hasta el monto que había disponible para la fecha, indisponibilidad esta que puede ser verificada por la contribuyente ante los registros llevados por la División de Registros y Cuentas Corrientes de la Gerencia de Recaudación del (SENIAT).

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos sustentados por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya causa se circunscribe a dilucidar la inmotivación de la Resolución Nº 0580000431, de fecha 23 de diciembre de 2005 emitida por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a la solicitud de la recuperación sobre las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que a su decir derivó en la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en consecuencia quien juzga considera:

    Respecto al vicio de la inmotivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00528, de fecha 29 de marzo de 2001, publicada el 3 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Señaló:

    …Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…

    Asimismo, en sentencia Nº 01100, publicada el 18 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

    …En tal sentido, en sus sentencias Nº 02361 del 24 de octubre de 2001 y Nº 00955 del 16 de julio de 2002, esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo…

    Así, el vicio en la motivación constituye un defecto en la exposición de la razones de hecho y de derecho del acto administrativo, si por el contrario han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio, así la motivación no tiene por qué ser extensa, puede ser breve pero informativa y compresiva para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del ente Administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En base a lo anterior y considerando lo alegado en la presente causa, quien juzga observa que la Resolución Nº 0580000431, de fecha 23 de diciembre de 2005, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 16 de febrero de 2006, se fundamenta en los siguientes términos: “…De la verificación efectuada contenida en el informe definitivo elaborado por esta División de Recaudación conforme a lo indicado en los artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a las Retenciones Efectivamente Acreditadas en el Estado de cuenta de la citada contribuyente y las retenciones descontadas en las autoliquidaciones de Impuesto al Valor Agregado, esta División de Recaudación adscrita a la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 10 de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2005/0056-A y SNAT/2005/0056 respectivamente, en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario y el artículo 94 numeral 23 y artículo 97 numeral 16 de la Resolución Nº 32 sobre las atribuciones y funciones de este Servicio de fecha 24/03/95, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29/03/95, acuerda la recuperación de la cantidad de un millardo ochocientos noventa y siete millones doscientos quince mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.897.215.412,86)…” .

    Ahora bien, del caso de autos se desprende que el acto administrativo antes identificado, únicamente acuerda la recuperación por la cantidad de un millardo ochocientos noventa y siete millones doscientos quince mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.897.215.412,86), omitiendo pronunciamiento respecto al resto del monto total peticionado por la contribuyente mediante la solicitud Nº 2005-03-9-000058, en fecha 22 de julio de 2005, por la cantidad de dos millardos quinientos sesenta y tres millones trescientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 2.563.351.566), correspondiente al saldo de retenciones acumuladas por descontar para el período de imposición 07/2005 del Impuesto al Valor Agregado, verificándose la falta de motivación respecto a una parte de lo solicitado por la contribuyente. Aunado a lo expuesto, del Informe Fiscal, cursante al expediente administrativo consignado por la representación de la República, el cual no fue notificado al contribuyente, no se evidencia en forma alguna los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el ente administrativo para emitir su decisión, en consecuencia, quien decide juzga que la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación lo que conlleva a la indefensión de la contribuyente para exponer su defensa ante el silencio de la Administración Tributaria respecto a la solicitud de la recuperación de las retenciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se declara.

    Vista la inmotivación del acto administrativo recurrido en la presente causa, la Administración Tributaria deberá proceder a emitir un nuevo acto administrativo motivado respecto a la solicitud planteada por la contribuyente en relación a la recuperación de las retenciones solicitada mediante escrito Nº 2005-03-9-000058, en fecha 22 de julio de 2005. Así se declara.

    Por otra parte, la recurrente solicita que, una vez acordada la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene a la Administración Tributaria Nacional reconozca la totalidad de la recuperación de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) soportadas y no descontadas conforme a la solicitud Nº 2005-03-9-000058, en virtud del desconocimiento de la cantidad de doscientos cincuenta y seis millones seiscientos cincuenta mil setecientos diez con catorce céntimos (256.650.710,14), por la falta de pronunciamiento y producto de las cantidades solicitada por la contribuyente que alcanzaba un total de cinco millardos seiscientos noventa y seis millones novecientos treinta y tres mil novecientos diecinueve bolívares (Bs. 5.696.933.919), siendo reconocido y autorizado por la Administración Tributaria Nacional sólo la cantidad de cinco millardos cuatrocientos cuarenta millones doscientos ochenta y tres mil doscientos nueve bolívares (Bs. 5.440.283.209), mediante las Resoluciones Nros. 0590000011 y 0580000431, la primera de fecha 22 de diciembre de 2005 y la segunda de fecha 23 de diciembre de 2005, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas notificadas el 16 de febrero de 2006, ahora bien, no obstante la declaratoria del vicio de inmotivación de la Resolución Nº 0580000431, de fecha 23 de diciembre de 2005 emitida por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 16 de febrero de 2006, quien decide considera improcedente lo invocado por la recurrente, toda vez que el pronunciamiento sobre la recuperación planteada le corresponderá a la Administración Administrativa a través del acto administrativo que emitirá conforme a lo ordenado en la presente sentencia, verificados los supuestos de procedencia o no de la recuperación planteada, por cuanto no opera de pleno derecho sino verificados los elementos formales de carácter obligatorio para su procedencia. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la ciudadana ZHAYDA CASTEJÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.556.989, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.129, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., suficientemente identificada; en contra de la Resolución Nº 0580000431, de fecha 23 de diciembre de 2005 emitida por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 16 de febrero de 2006, en virtud del vicio de inmotivación que hace nulo dicho acto administrativo, únicamente en cuanto a la falta de pronunciamiento debidamente motivada sobre la solicitud de recuperación de las retenciones del impuesto al valor agregado conforme a la solicitud Nº 2005-03-9-000058, por la cantidad de doscientos cincuenta y seis millones seiscientos cincuenta mil setecientos diez bolívares con catorce céntimos (256.650.710,14), ahora expresados en doscientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 256.650,71). En consecuencia: Se ordena a la Administración Tributaria Nacional, emitir nuevo acto administrativo exponiendo las razones de hecho y derecho respecto a la procedencia o no de la solicitud de la recuperación de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con la solicitud Nº 2005-03-9-000058, de fecha 22 de julio de 2005.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    La Secretaria Accidental,

    Abg. L.T. Agüero.

    En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm) se publicó la presente decisión.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. L.T. Agüero.

    MLPG/la

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR