Decisión nº PJ0032007000130 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, trece de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : GP21-L-2005-000148

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, J.E.A. venezolano, oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad N° V-743.318, de este domicilio,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.R.L., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 24.276.

PARTES CODEMANDADAS Y SUS ABOGADOS APODERADOS: PROTECCION INDUSTRIAL C.A, (PROINCA); Sociedad de Comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL. C.A, (SERVINACA) y MARAVEN S.A. FILIAL DE PDVSA PETROLEOS S.A. Representadas de la siguiente manera: Protección Industrial C.A (Proinca); No consta en los autos representación judicial alguna a nombre de ésta codemandada; Servicios de Vigilancia Nacional C.A (Servinaca); Por su abogada apoderada B.N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 23.660; Maraven S.A filial de PDVSA Petróleos S. A; Por sus apoderados abogados YETXICA L.M., G.C.L. y A.R., entre otros; inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 75.115, 17.510 y 38.529, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD ABSOLUTA y PERMANENTE; LUCRO CESANTE; DAÑO MATERIAL; DAÑO MORAL y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: N° GP21-L-2005-000148.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se inicia la presente causa incoada por el ciudadano J.E.A., por motivo de Indemnización por incapacidad absoluta y permanente; lucro cesante; daño material; daño moral y cobro de diferencia de prestaciones sociales contra las empresas; Protección Industrial C. A (Proinca); Servicios de Vigilancia Nacional, C.A. (Servinaca) y Maraven S.A filial de PDVSA Petróleos S.A; alegando el accionante que existe solidaridad entre las empresas codemandadas, que ingresó a prestar sus servicios personales como oficial de seguridad, en una caseta de vigilancia, para la empresa Proinca el día 04 de Abril de 1994, quien fungía como contratista de la empresa Maraven S.A, señala el actor que a partir del día 01-febrero-2000, continuó prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa Maraven, S.A, con el mismo cargo, en el mismo sitio y en iguales condiciones de trabajo, solo que bajo las ordenes de la empresa Servicios de Vigilancia Nacional, C.A, Servinaca, empresa ésta que sustituyó a la empresa Proinca, señala en este mismo orden de ideas que su último salario básico mensual fue de Bs. 405.000,oo, lo que se traduce a un salario básico diario de Bs. 13.500,oo; Alega que fue despedido injustificadamente en fecha 05-abril-2005 y que recibió un anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 2.000.000,oo; Sostiene el actor que estando en cumplimiento de sus funciones en fecha 12-marzo-2002, sufrió un “shock traumático” situación ésta que lo dejó inconsciente y ameritó su traslado de emergencia al Hospital Central de la ciudad de Guacara, para posteriormente realizarse una serie de estudios y exámenes médicos, para luego reincorporarse a sus labores habituales de prestar servicios nocturnos de vigilancia, que le exigía mantenerse despierto durante la noche, el actor afirma que ésta situación se repitió en fecha 27-mayo-2002, obteniendo el siguiente diagnostico medico; Hipertensión arterial sistémica, síndrome vertiginoso; aortoesclerosis e hipertrofia ventricular izquierda. En otro orden de ideas, se desprende del escrito libelar que aduce el actor que no fue notificado ni advertido o instruido por sus patronos de los riegos, ni de la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales; así mismo reclama las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, alegando que la situación en comento desencadenó en una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo u ocupación habitual, y que tal incapacidad la hubo en el transcurso de sus labores, debido a la violación flagrante de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus patronos; Del petitorio de la demanda se desprende que el actor reclama los siguientes conceptos y montos; .-) Por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.004.062,oo; .-) Por indemnización por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, conforme a los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la suma de Bs. 9.720.000,oo, los cuales obtuvo de multiplicar dos (2) años de trabajo por el salario mensual de Bs. 405.000,oo; .-) conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama 14 mensualidades multiplicadas por el salario mensual de Bs. 405.000,oo, para obtener un resultado de Bs. 5.670.000,oo; .-) Por concepto de gastos médicos reclama conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 5 salarios mínimos, es decir el monto de Bs. 2.025.000,oo; .-) Por indemnización por discapacidad absoluta y permanente para cualquier actividad laboral, reclama 2.555 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 16.987,50 para el resultado de Bs. 43.403.062,oo; .-) Por expectativa de vida (lucro cesante) reclama la suma de Bs. 12.400.875,oo, que es igual a multiplicar 2 años por el salario integral diario de Bs. 16.987,50; .-) Por lesiones corporales per se, daño material, reclama la suma de Bs. 50.000.000,oo; .-) Daño moral, estima que se le adeuda la suma de Bs. 80.000.000,oo; .-) Finalmente estima el monto demandado en la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 213.222.999,oo). La demanda es interpuesta de manera solidaria respecto a las tres empresas codemandadas.

DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

De la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL C. A. (SERVINACA).

Se desprende al folio 217 del expediente escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte codemandada Servicios de Vigilancia Nacional C.A, (Servinaca), del cual se observa que como punto previo mencionó la existencia de vicios procesales, señalando que la demanda no debió ser admitida por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo; Señala la codemandada en su escrito de contestación que el accionante renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando para su representada; entre otros señalamientos de la empresa codemandada se observa que ésta niega el carácter ocupacional de la enfermedad alegada por el actor, por no guardar relación de causalidad con el cargo de vigilante, alegando que la enfermedad padecida es común en personas de edad avanzada como el caso del ciudadano J.A., quien cuenta con 70 años de edad; De los hechos que admite la empresa Servinaca como parte codemandada;

.- La fecha de ingreso del accionante como trabajador de la empresa Servinaca y el cargo de vigilante;

.- El lugar específico donde prestó sus servicios (caseta de vigilancia), en la empresa Maraven S.A, en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, lugar en el cual también laboró para la codemandada Proinca;

.- El último salario devengado alegado por el actor en la cantidad de Bs. 405.000,oo;

.- El pago que le hiciera la empresa por el monto de Bs. 2.000.000,oo;

.- Que se sintió mal estando en su lugar de trabajo, siendo trasladado a un centro medico, y en consecuencia que se mantuvo de reposo desde el día 27-mayo-2002 hasta el día de terminación de la relación de trabajo 15-marzo-2005, es decir, (2 años y 10 meses);

.- Admite que el actor fue evaluado por la Dirección General de Salud, Dirección de Rehabilitación, Comisión Regional para la evaluación de invalidez, donde se le otorgo incapacidad en los términos de; Hipertensión arterial sistémica; síndrome vertiginoso-aortoesclerosis, hipertrofia ventricular izquierda; porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo 67% firmada y suscrita dicha incapacidad por los médicos adscritos a la mencionada Comisión;

.- La edad avanzada del actor;

.- Finalmente señala que el accionante se encuentra incapacitado en forme absoluta y permanente para el trabajo u ocupación habitual por motivo de su enfermedad.

De los hechos que se niegan. Se desprende que negó pormenorizadamente algunos de los hechos alegados por el actor, tales como;

= El cargo de supervisor de vigilancia; alegado por el demandante determinando que éste siempre fue vigilante;

= Que existiera intermediación de la empresa Servinaca con la empresa Maraven S.A, en consecuencia, que exista responsabilidad solidaria entre ambas empresas;

= La continuidad de la relación de trabajo, por efecto de sustitución de patrono, al ganar la licitación del servicio de vigilancia la empresa Servinaca, por cuanto no es cierto que haya sucedido tal sustitución;

= El despido del accionante y que se le hiciera un anticipo del pago de prestaciones sociales; Por cuanto lo cierto es que el actor renuncio al cargo que venia desempeñando, así como el hecho que la cantidad de dinero que recibió se trata de la totalidad de las prestaciones que le correspondían;

= Que la enfermedad que padece sea “profesional” o de “naturaleza estrictamente laboral”, o que ésta le haya sobrevenido con ocasión del trabajo;

= Que la empresa haya hecho caso omiso a la enfermedad del actor, pues se respetaron los reposos aun cuando estos excedieron el lapso de 52 semanas, lapso previsto en la Ley;

= Que no haya sido advertido de los riesgos generales y específicos a los cuales estaba sometido;

= Que se haya violado la normativa legal en materia de seguridad e higiene en el trabajo y que lo haya expuesto a condiciones disergonómicas, agentes físicos, factores psicosociales y emocionales;

= Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los montos en los cuales estimó el actor los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales reclama; así como los montos y conceptos que reclama por indemnización por incapacidad absoluta y permanente; daño moral; daño material; lucro cesante; discapacidad absoluta y permanente; lesiones corporales.

Contestación de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO S. A:

  1. Se observa que la representación judicial de dicha empresa negó y rechazó de manera pormenorizada cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda por parte del actor, así como el cargo de vigilante; la fecha de ingreso; que hubiere laborado siempre en la caseta de vigilancia de ésta empresa; que hubiere sufrido un shock traumático en su lugar de trabajo; el carácter ocupacional de la enfermedad alegada por el accionante. .-) Respecto a la conexidad e inherencia de las codemandadas Proinca y Servinaca, la empresa PDVSA niega su procedencia. .-) En cuanto a la enfermedad profesional u ocupacional, niega ésta empresa codemandada que el actor haya sido sometido o expuesto a riesgo alguno que pueda vincularse con la enfermedad que padece, y en razón a ello se niega el carácter ocupacional de la misma. .-) Finalmente niega y rechaza las indemnizaciones demandadas por el actor.

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

    De las documentales:

  2. - Fueron consignados resultados de laboratorios; informes médicos y facturas, en original que rielan desde el folio 09 al folio 36 ambos inclusive; El tribunal observa que se tratan de documentos privados, emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales han debido ser ratificados por éstos, caso que no ocurrió, en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio, aunado al hecho de no aportar ninguna resolución al conflicto aquí ha planteado, todo de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Informe, (original), constancia de evaluación de incapacidad (original) y constancia de diagnostico (copia), emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desprende de los autos que éstos son documentos demostrativos de la asistencia del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fue evaluado por la comisión regional para tramitación de la pensión por vejez, y constancia del diagnostico dado por el medico tratante, tal como: Neumonía basal derecha; Diabetes Mellitus tipo II; Miocardiopatia mixta isquemica e hipertensiva; Nefropatia hipertensiva; observa este sentenciador que al tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados ni desvirtuados en su presunción de veracidad, en la oportunidad procesal, por lo que se les debe conceder pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

  4. Constancias de trabajo, emitidas por las empresas Proinca (original) y Servinaca (copia); se observa que son demostrativos de la relación de trabajo, de las fechas de ingreso a la empresa Proinca (04-04-94) el cargo de inspector de seguridad y el salario de Bs. 120.000,oo, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

  5. Registros de Asegurado, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de los cuales se concluye que el actor ingresó a laborar en la fecha por él señalada; el registro o inscripción tanto de las empresas codemandadas Proinca y Servinaca, como del trabajador en el sistema de seguridad social obligatorio, documentos que al no haber sido impugnados en su oportunidad procesal, se les concede pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Referencias personales y comunicación de fecha 05-diciembre-2003; se observa que se tratan de documentos suscritos por terceros que no son partes en el presente juicio, por lo debieron haber sido ratificados por éstos, caso que no ocurrió en el presente asunto, por lo que no se les concede ningún valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Recibo de pago y comunicación dirigida por la empresa Servinaca al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; El tribunal observa que uno es demostrativo del salario básico que devengaba el actor para la fecha de emisión del mismo, de las asignaciones y deducciones que se realizaban; y el otro demuestra la gestión interpuesta por el empleador a los fines de obtener información respecto al servicio que presta el IVSS; el tribunal observa que al no haber sido impugnados en su oportunidad procesal se le confiere todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCION. Consta al folio 163 de la primera pieza del expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del accionante, del cual se tiene:

     Ratificación de documentos mediante prueba testimonial: Fueron promovidos los ciudadanos M.P.R.; JUAN ESTELLER R; G.F.; C.C. y Z.L., Dr. F.G.; Dr. J.B.L.; Dr. A.G.; Dra. M.M.M.; Dra. N.C.; Dr. J.G. y Dr. G.M., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Se desprende del folio 16 de la segunda pieza del expediente que los testigos no fueron evacuados en su oportunidad legal, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     De las pruebas documentales: Promovió: .-) Informe prueba de esfuerzo del ciudadano J.E.A.;.-) Certificados de reposos médicos emitidos por el servicio de medicina interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del actor;.-) Forma 14-02 de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 05 de junio 2003, para demostrar la fecha de ingreso del accionante. El tribunal observa; que son demostrativos de la atención que recibió el accionante por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del tiempo de reposo que se mantuvo el actor (2años 10 meses), se observa que al no haber sido impugnados se les debe conceder pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     De la prueba de inspección judicial; Promueve ésta prueba para que sea practicada en la sede del Hospital F.M.S.d.I.V. de los Seguros Sociales, para que informe respecto a la existencia de historia medica a nombre del accionante y en caso afirmativo se compulse todos los recaudos e informes médicos que la integran. Se observa al folio 265 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 27-noviembre-2006, el cual declara que ésta prueba no fue admitida, por tratarse de una prueba excepcional, en consecuencia, este tribunal nada tiene que valorar al respecto.

     De la prueba de exhibición: Fue promovida ésta prueba con la finalidad de solicitarle a las partes codemandadas se sirvieran exhibir los siguientes documentos;

     .-) Contrato de servicios de vigilancia y seguridad, celebrado entre la empresa Proinca y Maraven S. A, y/o PDVSA Petróleo y Gas (Guacara); Se observa que ésta codemandada no compareció a la audiencia de juicio y por ende no exhibió lo solicitado, en consecuencia conforme a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal tiene como ciertos los datos afirmados por el accionante respecto a este documento.

     .-) Nomina de Vigilantes Industriales que prestaron servicios en las instalaciones de dicha empresa (Maraven S.A y/o PDVSA); Visto que no fueron exhibidos los documentos requeridos, el tribunal conforme a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene ciertos los datos afirmados por el accionante respecto a este documento

     .-) Contrato de Servicios de Vigilancia celebrado entre Servinaca y la empresa (Maraven S.A y/o PDVSA); corre inserto a los autos del folio 24 al folio 103 de la segunda pieza del expediente, copia de éste documento presentada por la apoderada judicial de la codemandada Servinaca, en consecuencia, el tribunal observa; Que al ser exhibido el documento requerido, le concede todo su valor probatorio, por haberse alcanzado el fin, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

     .-) Nominas de trabajadores vigilantes que laboraron en la empresa Maraven S. A y/o PDVSA, a partir del día 01-febrero-2000; Visto que no fueron exhibidos los documentos requeridos, el tribunal conforme a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene ciertos los datos afirmados por el accionante respecto a este documento

     .-) Certificado de Registro de contratistas de la empresa petrolera en mención, con las empresas Proinca y Servinaca, respectivamente. Se observa que la codemandada Proinca no compareció a la audiencia de juicio y por ende no exhibió lo solicitado, en consecuencia conforme a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal tiene como ciertos los datos afirmados por el accionante respecto a este documento; En relación a la codemandada Servinaca, riela al folio 98 del expediente, certificación de inscripción en el sistema nacional de registros de contratistas, lo que deja como cierto el hecho de la inscripción de esta empresa en tal sistema, por lo que se valora plenamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     De la prueba de informes: Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al.-) Hospital Central de Guacara; .-) Centro Policlínico La Viña; Se observa de los autos que del hospital Central Dr. M.M. de la ciudad de Guacara se recibieron resultas negativas respecto al registro del ciudadano J.A. en el “EPI” de emergencias del mes de marzo del año 2000; Y respecto al informe solicitado al Centro Policlínico La Viña, éste fue recibido por ante la oficina receptora de documentos de este circuito, del cual se desprende que efectivamente el actor canceló la cantidad de Bs. 118.000,oo por concepto de gastos generados en dicho centro asistencial, en consecuencia el tribunal le concede pleno valor probatorio a dicha probanza, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     De la prueba de testigos; Fueron promovidos como testigos los ciudadanos; J.F.; R.P.; P.M.; R.C. y O.A.L.. El tribunal observa que estos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a deponer sus testimonios y en consecuencia, al no haber sido evacuados, nada tiene que valorar al respecto este sentenciador.

    De las pruebas promovidas por la empresa codemandada SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL C. A (SERVINACA):

    De las pruebas documentales: Conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, promueve:

    • Recibos de pago de vacaciones, correspondientes a los años 2000-2001 y 2001-2002, para demostrar el pago; El tribunal observa: Que si bien es cierto son copias que están firmados solo por el trabajador, a los cuales no se les solicito la exhibición de sus originales, no es menos cierto que adminiculados con las demás pruebas que corren a los autos, crea la certeza en quien juzga de los pagos recibidos por el accionante, de manos de la codemandada Servinaca, por los conceptos allí señalados, como el periodo de vacaciones a disfrutar, que al no haber sido impugnados el tribunal les concede valor indiciario, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Copia de la forma 14-52 para el IVSS, expedida el día 07-11-2002; La cual es demostrativa del hecho que el actor ésta asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por tratarse de un documento publico administrativo, que no fue impugnado en su oportunidad procesal, ni desvirtuada su presunción de veracidad, se le concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100 y Cuenta individual de la inscripción en el IVSS, para demostrar las cotizaciones pagadas por la empresa, a la fecha 30-octubre-2006; Son demostrativos de los salarios devengados por el actor en los últimos 6 años, de la identificación completa de la empresa y del accionante y de la inscripción del trabajador en el sistema obligatorio de seguridad social, de las cotizaciones acumuladas, se trata de documentos públicos administrativos que al no haber sido impugnados en su oportunidad procesal, ni desvirtuada su presunción de veracidad, se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Planilla de solicitud de empleo, para demostrar la fecha de ingreso, el día 01-02-2000; documento éste demostrativo de la identificación completa del trabajador, de su carga familiar, y de la fecha de ingreso a prestar sus servicios, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica del art´ciulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Formas 14-73 denominados “reposos o certificados de incapacidad” emanados del IVSS, para demostrar el periodo durante el cual se mantuvo de reposo el accionante, es decir, el tiempo que se mantuvo suspendida la relación de trabajo; El tribunal observa que se trata de documento públicos, que son demostrativos del periodo de suspensión de la relación de trabajo, que al no haber sido impugnados en su oportunidad procesal se les confiere todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Carta de renuncia de fecha 15-marzo-2005; La cual es demostrativa de la renuncia del trabajador actor a la prestación de servicios a favor de la empresa SERVINACA, en fecha 15-marzo-2.005, la cual si bien es cierto fue impugnada en su oportunidad procesal, no es menos cierto que no fue desconocida en su contenido y firma, ni tachada de falsa, es por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Planilla de liquidación de contrato y copia del cheque de fecha 23-febrero-2005, para demostrar el pago por concepto de prestaciones sociales por el monto de Bs. 2.000.000,oo; Los cuales son demostrativos de la Liquidación Final de Contrato de Trabajo, del calculo realizado y del cobro que hiciera el accionante respecto al monto calculado en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), el cual está suscrito por cada una de las partes y no fue impugnado en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la prueba testimonial; se promovieron a los ciudadanos; F.G.; G.M. y E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.580.926, 3.603.137 y 6.819.971 respectivamente; Al respecto observa quien decide, que éstos no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal para dar sus testimonios, en consecuencia, desistida como quedó la prueba, nada tiene que valorar este tribunal al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la prueba de informes: Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Hospital J.F.M.S., departamento de historias medicas y a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; El tribunal observa: Que se obtuvo respuesta solo del informe remitido al Hospital J.F.M.S., respecto a la fecha de inicio y estado de la pensión del demandante, quedando establecido que éste goza del tal beneficio desde el día 01-01-2004, por el monto de Bs. 405.000,oo mensuales, que su estado es activo, por lo que este sentenciador le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al informe enviado a la oficina administrativa del IVSS, al no recibir resultas nada tiene que valorar al respecto.

    De la prueba de experticia medica; Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la empresa codemandada se practicara evaluación medica al ciudadano J.E.A., por un profesional especializado del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de obtener la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad que aduce el actor. Al respecto observa el tribunal: Que si bien es cierto que la prueba fue admitida, no es menos cierto, que el ciudadano demandante de autos no acudió al llamado realizado por esa institución a los fines de materializar el informe solicitado, lo que lleva forzosamente a quien decide de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a extraer conclusiones en relación con la conducta asumida por el actor en la falta de cooperación para lograr la finalidad de ese medio probatorio, trayendo como consecuencia la no existencia de relación de causalidad entre la labor realizada por el trabajador y la enfermedad aducida por éste, por lo que el tribunal concluye que la enfermedad alegada por el actor no es de naturaleza ocupacional. Y así se decide.

    De la Inspección Judicial: Conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve ésta prueba a los fines que el tribunal se traslade a la sede de la empresa Maraven, Guacara, (PDVSA GAS C.A); Observa este sentenciador lo siguiente: Al no haber sido admitida la probanza en comento, por existir otros medios mas idóneos o factibles que la inspección judicial, nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA CODEMANDADA, PDVSA PETROLEO S. A;

    Consignó escrito del cual se evidencia que invocaron la comunidad de la prueba, e hicieron referencia expresa al alegato de la conexidad e inherencia sostenido por el actor, Al respecto este tribunal observa que tales alegatos no constituyen medio de prueba alguno, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Quien juzga observa que evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, produciendo certeza en cuanto a los puntos controvertidos y fundamentado éste en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; Es por lo que el tribunal, realiza las siguientes consideraciones, en cuanto al petitorio del actor;

PRIMERO

INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE consagrada en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: Visto que en la presente causa, la parte demandante, invocó la Responsabilidad Objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que no consta en autos el origen ocupacional, ni prueba alguna de la relación de causalidad que otorgue certeza en cuanto a que la enfermedad alegada provenga del servicio mismo o con ocasión de él, hecho éste que lleva forzosamente a quien decide a declarar improcedente su petición. Y así se decide.

SEGUNDO

CONFORME AL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT); Visto que la parte accionante, invocó el contenido del artículo 82 de la (LOPCYMAT) El tribunal observa: La Sala de Casación Social del m.T. de la Republica ha reiterado en relación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales cuando éstas se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de ésta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad ocupacional fue provocada intencionalmente por la victima o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, en tal sentido este tribunal considera que el actor no demostró, y ello constituía su carga, que la presunta enfermedad ocupacional haya sido provocada por una actitud negligente del patrono al no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, a tal efecto niega su procedencia. Y así se decide.

TERCERO

OBLIGACION DEL PATRONO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 577 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE CUBRIR GASTOS MEDICOS; Observa este sentenciador que: Respecto a este concepto reclamado, se reproducen los argumentos explanados en el punto primero, por no evidenciarse la naturaleza ocupacional de la enfermedad alegada. Y así se decide.

CUARTO

INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA CUALQUIER ACTIVIDAD: El tribunal observa; Que del acervo probatorio no se desprende declaración alguna emanada de la autoridad competente que acredite dicha incapacidad, aunado al hecho que de los autos se constata que el trabajador actor se encuentra pensionado activo por la seguridad social, situación ésta que lleva a quien decide a desestimar su petición. Y así se decide.

QUINTO

POR CONCEPTO DE EXPECTATIVA DE VIDA (LUCRO CESANTE, artículo 1.273 del Código Civil); El tribunal observa; Es impretermitible verificar en la oportunidad procesal que en la materialización de la enfermedad ocupacional, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador y que haya sido demostrado igualmente el daño sufrido y la relación de causalidad, situación ésta que no ocurrió en el presente asunto. Y así se decide.

SEXTO

POR CONCEPTO DE LESIONES PERSONALES “PER SE” o DAÑO MATERIAL; Respecto a este concepto reclamado, se reproducen los argumentos explanados en los puntos ut supra tratados, por no evidenciarse la naturaleza ocupacional de la enfermedad alegada. Y así se decide.

SEPTIMO; DAÑO MORAL, CONFORME AL ARTICULO 1.196 DEL CODIGO CIVIL y ARTICULO 129 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; Como quiera que no consta en autos el origen ocupacional, ni prueba alguna que otorgue certeza en cuanto a que la enfermedad alegada provenga del servicio mismo o con ocasión de él, aunado al hecho que el actor está inscrito en el sistema de seguridad social y se encuentra actualmente pensionado activo por parte de éste sistema, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar improcedente su petición. Y así se decide.

OCTAVO

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Revisadas como han sido minuciosamente las actas que conforman el expediente se desprenden de las mismas que existe una diferencia por este concepto a favor del actor, motivada a la continuidad en la relación de trabajo y a la transición del régimen laboral anterior al vigente las cuales se detallan a continuación:

  1. Se deja establecido que el ultimo salario mensual que devengó el actor fue de Bs. 405.000,oo, el cual se traduce en un salario diario de Bs. 13.500,oo, salario éste que fue consentido por las partes en el presente asunto, no obstante, para obtener el salario diario integral promedio es necesario realizar el calculo de las alícuotas correspondientes que deben sumárseles al salario diario así; .- Utilidades: 15 X 13.500,oo / 12 / 30 = 562,50;

Bono Vacacional; 14 / 12 X 13.500,oo / 30 = 522,oo.

Las cuales al ser adicionadas al salario básico de Bs. 13.500,oo arroja el resultado de Bs. 14.584,50, salario éste que el tribunal establece como el integral promedio devengado diariamente por el accionante. En consecuencia, se dejan establecidas las diferencias de prestaciones sociales surgidas a favor del actor, de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD; Respecto al régimen laboral vigente hasta mayo del año 1997 (anterior), al accionante le corresponden 30 días por cada año, es decir, 90 días comprendidos desde el año 1994 hasta el año 1997, inclusive, ya que no consta en autos que le haya sido cancelada la transición del régimen anterior al vigente:

30 días año 1995 X el salario diario de Bs. 500,oo = 15.000,oo;

30 días año 1996 X el salario diario de Bs. 500,oo = 15.000,oo;

30 días año 1997 X el salario diario de Bs. 2.500,oo = 75.000,oo;

Lo que arroja un resultado por este concepto de Bs. 105.000,oo. Y así se decide.

Régimen nuevo o vigente desde junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo;

Año 1998; 45 días a razón del salario diario de Bs. 3.333,33;

Año 1999: 60 días multiplicados por el salario diario de Bs. 4.000, oo;

Año 2000: 62 días a razón de Bs. 4.800, oo;

Año 2001; 64 días multiplicados por Bs. 5.280, oo:

Año 2002; 66 días multiplicados por Bs. 6.336, oo;

Realizada la sumatoria de los resultados de las ecuaciones anteriores obtenemos la cantidad de Bs. 1.443.695,58, a la cual debemos descontarle el monto de Bs. 1.070.565, oo, el cual fue recibido por el trabajador actor al momento de la liquidación de prestaciones sociales, (folio 151 de la 1era pieza), quedando un remanente a favor del actor de Bs. 373.130,80; toda vez que el lapso comprendido desde el 27-mayo-2002 hasta el 15-marzo-2005, la relación de trabajo se encontraba suspendida, por lo que no se computará ese tiempo a los efectos del calculo del concepto de antigüedad, todo de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VACACIONES: Se desprende de los autos que se le adeuda al trabajador actor este concepto correspondiente solo al periodo 1998 - 1999, por cuanto consta a los folios 130 y 131 respectivamente recibo de cancelación de este concepto, el tribunal reproduce los mismos argumentos ya explanados ut supra, dada la circunstancia de la suspensión de la relación de trabajo, en consecuencia le corresponde la cantidad por este concepto de Bs. 113.999,95, resultado que se obtuvo de la siguiente ecuación: año 1998: 15 días a razón del salario de Bs. 3.333,33 = 49.999,95 y año 1999: 16 días por Bs. 4.000, es igual a Bs. 64.000,oo; sumatoria que arroja el resultado de Bs. 113.999,95.

BONO VACACIONAL: Se observa igualmente que este concepto no fue cancelado solo en cuanto a los años 1998-1999 por cuanto también riela a los folios señalados en el punto anterior su pago respecto al periodo 2000-2001 y 2001-2002, en consecuencia, se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 55.333,31.

UTILIDADES: Observa este sentenciador que no se desprende de los autos prueba alguna que el actor haya devengado unas utilidades mayores a las mínimas establecidas legalmente, ni consta la cancelación de este concepto durante los periodos efectivamente laborados por el actor, que comprende desde el año 1998 hasta el 2002 inclusive, por lo que deja establecido quien decide, que le corresponde 15 días por cada año, para un total de 75 días a razón del salario básico diario devengado por el trabajador así; 1998: 15 días a razón de Bs. 3.333,33 para el total de Bs. 49.999,95; 1999; 15 días por Bs. 4.000,oo igual a Bs. 60.000,oo; año 2000: 15 días por Bs. 4.800,oo, es igual a Bs. 72.000,oo; año 2001; 15 días por Bs. 5.280,oo, igual a Bs. 79.200,oo; Año 2002, le corresponde una fracción de 6,25 días a razón del salario de Bs. 6.336,oo para el total de Bs. 39.600,oo, en consecuencia, sumados los montos resaltados tenemos el total a favor del actor por este concepto de Bs. 221.599,95. Y así se declara.

Concluye el tribunal que por diferencia de prestaciones sociales, le corresponde la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 869.064,01).

NOVENO

Finalmente respecto a la solidaridad alegada por el actor, entre las empresas codemandadas, el tribunal observa: Que si bien es cierto, que la empresa codemandada PDVSA S.A, es una empresa de hidrocarburos, presumiéndose su inherencia o conexión con la actividad del contratista, siendo ésta una presunción relativa correspondiéndole la carga de la prueba a quien pretenda desvirtuarla, no obstante, el hecho que la empresa codemandada PDVSA S.A, no habiendo orientado su actividad probatoria a desvirtuar tal presunción, el tribunal, a través del ejercicio de la declaración de parte, que lo obliga a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance, constató mediante la declaración de las partes y de las demás pruebas que corren insertas a los autos, que la actividad propia del contratista no es de la misma naturaleza de la actividad de la contratante, ni permanente en la fase indispensable del proceso productivo de ésta, de tal forma que sin su cumplimiento le sería posible satisfacer su objeto, habida cuenta que los servicios ejecutados por el contratista no están íntimamente vinculados con el objeto principal de la empresa contratante, aunado al hecho que la empresa contratada se presenta como una empresa solvente, hecho éste que se corrobora con sus actuaciones, que hacen presumir el cumplimiento de una eventual ejecución, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar improcedente la solidaridad alegada. Y así se declara. En relación a la empresa codemandada Proinca C.A, el tribunal observa; que ésta no compareció a la audiencia preliminar, ni consignó escrito de contestación de la demanda y por ser ésta no contraria a derecho, ni ilegal su acción, ni probó nada que le favoreciere, lleva forzosamente a quien decide, a declarar su confesión ficta, en consecuencia, quedando ésta solidariamente junto con la empresa Servicios de Vigilancia Nacional C.A (Servinaca) responsable del pago que por esta sentencia se ordena. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.A.P. por INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE; LUCRO CESANTE; DAÑO MATERIAL; DAÑO MORAL y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra las empresas PROTECCION INDUSTRIAL C.A, (PROINCA); SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVINACA) SIN LUGAR la demanda incoada contra la codemandada MARAVEN S.A FILIAL DE PDVSA PETROLEOS S.A. En consecuencia, se condena a las codemandadas solidarias ut supra declaradas a pagar al demandante, la cantidad antes señalada de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 869.064,01), mas la que resulte de experticia complementaria del fallo que se ordena a tal fin, que será realizada por un experto designado por el juzgado de ejecución a quien le competa. Y así se decide.

.-) En consecuencia, se ordena la corrección monetaria como sigue: Es criterio sostenido por la Sala de Casación Social con respecto a la Corrección Monetaria, que la misma debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

.- Respecto a los intereses de mora, éstos serán calculados desde la culminación de la relación de trabajo, (01-02-2000) hasta su cancelación definitiva.

.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto.

En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago

No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).

ABG. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

D.P.R.

SECRETARIA

Se publico en la misma fecha, y hora.

D.P.R.

SECRETARIA

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