Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000337

PARTE DEMANDANTE: A.R.A.B.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. C.C.A. y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)

APODERADO JUDICIAL: ABG. M.C.P.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: Abg. I.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano A.R.A.B. contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL (IAPESEY)., ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de Agosto de 2010, siendo consignada la notificación de la parte demandada y de la procuraduría en fecha 22 de Noviembre de 2010.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

El actor alega que prestó sus servicios como chofer para el Instituto autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy desde el 10 de Enero de 2005, con un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 05: 00 a.m. a 09:00 p.m., teniendo como último salario mensual de 1.650, 00 Bs.F., siendo despedidos en fecha 13 de Agosto de 2009.

En vista que no se le han reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por el cual proceden a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de 492.327,43 Bs.f. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

Admiten la relación de trabajo sin embargo niegan rechazan y contradicen el término de la relación de trabajo, y alega que no le adeude a los actores ningún concepto laboral por cuanto celebraron un acuerdo transaccional, asimismo como punto previo alegan la prescripción de la acción.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el término de la relación de trabajo, y que se les haya cancelado los conceptos laborales, por lo que la parte demandada debe demostrar que le cancelo dichos conceptos, la fecha de término de la relación así como la prescripción de la acción.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

 Reconocimiento: Documento privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, mas sin embargo señala que no aporta nada al proceso, este juzgador le otorga valor probatorio como evidencia de la prestación de un servicio al ente demandado. (f.66)

 Lista de deudas por arrendatario: Documento privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es desconocido por no tener firma ni sello de su representado por lo que no merece ningún valor probatorio, este juzgador no le aporta nada al proceso por cuanto del mismo se desprende una lista de deudas de arrendatarios a nombre del actor, sin embargo no se evidencia de quien emana dicha lista por lo que no guarda relación con lo debatido. (f.67-68)

 Planilla de depósito de Casa Propia: Documento privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo desconocido por cuanto son copias simple de depósitos bancarios, este juzgador no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(f.100-110)

 Recibos de canon de arrendamiento de unidad: Documento privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron desconocidas por no emanar de su representada, este juzgador no le otorgo valor probatorio por emanar de un tercero de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(f.69-99)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos Álvarez figueredo m.m., C.Y.C., A.M.C.R. y Zavala R.A., les fueron leídas las generales de ley así como la debida juramentación, a quienes les fueron realizadas las preguntas y repreguntas por las partes, siendo contestes y llena la convicción de este juzgador en relación a que el ciudadano A.A. prestaba sus servicios para la Ruta Social que el mismo que el mismo fue despedido así como el horario de trabajo.

El ciudadano Montero A.R. no compareció a la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que se declara desierto el acto.

Prueba de Exhibición: Las documentales Recibos de pagos desde el 10-01-2005 hasta el 13-08-2009, fueron exhibidas, sin embargo la parte actora esgrime que las mismas no fueron exhibidas por ser copias simple, este juzgador las considera como no exhibidas y se aplica la consecuencia contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las documentales Libros de jornada de Lunes a Domingo, Recibos de pago de días feriados laborados “domingos”, Libro de vacaciones anuales, Libros de entregas de cesta tickets, Recibos de pago de bonificación de fin de año y Libro de Horas extras diurnas y nocturnas la parte demandada infiere que las mismas consta en los recibos de pago, sin embargo la parte actora alega que los mismos no fueron exhibidos, este juzgador los tiene como no exhibido por lo que se aplica la consecuencia contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Documento público el cual es observado por la demandada esgrimiendo que no aporta nada al proceso por cuanto refiere sobre una entidad que no es ella, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que se infiere que el actor estuvo inscrito en el seguro social pero por otro patrono, por lo que no aporta nada al presente proceso. (f.158-166)

 Casa propia entidad de ahorro y préstamo no consta a los autos las resultas.

 Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Documento público administrativo de la cual se evidencia de que no existe ante esa entidad acuerdo transaccional u homologación del ciudadano A.A..(f.185)

Prueba de Inspección Judicial:

 Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY): Se evidencia que la misma no se pudo efectuar por cuanto las nominas reposaban en otro sitio, por lo que no se le da valor probatorio por no aportar nada al proceso. (f.173-183)

Parte demandada:

Prueba de Exhibición: La documental Transacción laboral no fue exhibida por la parte actora alegando que nunca fue celebrada dicha transacción y que por error involuntario fue colocado en el escrito libelar que así fue no siendo cierto, por lo que

Prueba Testimonial: Los ciudadanos P.J., audit. Fonseca, J.S. y Norelys Silva no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no se aporta nada al proceso.

Prueba de Informe:

 Instituto Venezolano de los seguros sociales: Documento público el cual es observado por la demandada esgrimiendo que no aporta nada al proceso por cuanto refiere sobre una entidad que no es ella, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que se infiere que el actor estuvo inscrito en el seguro social pero por otro patrono, por lo que no aporta nada al presente proceso. (f.158-166)

 Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy: Documento público administrativo de la cual se evidencia de que no existe ante esa entidad acuerdo transaccional u homologación del ciudadano A.A. (f.187)

El día Viernes Cuatro (04) de Mayo del año dos mil Doce (2012), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el ciudadano A.A. representado por sus apoderados judiciales C.C. y Norelys de Cedeño, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron la Abogada M.P., actuando en representación del demandado, y en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy la Abogada I.S. concediéndoles también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos que la parte actora en su escrito libelar establece que la parte demandada no le ha cancelado la totalidad de los beneficios laborales que le corresponden por ley siendo que la parte demandada alega en su escrito de contestación que le fue cancelada la totalidad de lo adeudado a través de un acuerdo transaccional aunado al hecho de que se encuentra prescrita la acción.

Ahora bien vista que fue alegada la defensa de prescripción este jugador la pasará a decidir como punto previo, una vez dilucidado el punto controvertido en relación a la fecha de término de la relación de trabajo:

Consta a los autos que la parte actora alega en su escrito libelar que termino la relación de trabajo en fecha 13 de Agosto de 2009 hecho este que contradijo la parte demandada en su escrito de contestación alegando que el mismo culmino en fecha 31 de Diciembre de 2008.

Ahora bien, se desprende del material probatorio específicamente de los testigos presentados los cuales fueron contestes al alegar que el actor efectivamente prestó sus servicios hasta esa fecha, esgrimiendo que ese día, es decir 13 de Agosto de 2009 en la comunidad del guayabo se traslado una comisión del instituto para despojar al ciudadano C.A.d. la ruta.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que hay suficientes elementos de convicción para establecer que el ciudadano R.A. laboró para el Instituto hasta el 13 de Agosto de 2009.

Dilucidado el punto de la fecha del término de la relación de trabajo este juzgador pasa a pronunciarse al punto previo relativo a la prescripción de la acción:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 13 de Agosto de 2009, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 03 de Agosto de 2010 y admitida el 06 de Agosto de 2010.

Se desprende de lo anterior que desde el 13 de Agosto de 2009 hasta el 03 de Agosto de 2006, fecha de interposición de la presente demanda por la parte demandada no han transcurrido el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso NO operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Decidido como ha sido el punto previo este sentenciador pasa a decidir sobre el fondo del presente asunto:

Siendo que entre los puntos controvertidos se encuentra la fecha de término de la relación de trabajo, siendo el primer punto dilucidado por este sentenciador queda por determinar el pago de lo reclamado y la fecha de inicio de la relación de trabajo.

Se constata que dentro del material probatorio no fueron exhibidos las documentales solicitadas las cuales al ser aplicadas la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos demuestra que el actor prestó sus servicios a la demandada como chofer del Instituto en las rutas que prestan sus servicios para la comunidad yaracuyana desde el 10 de Enero de 2005 teniendo como último salario diarios Bs. 55,00, concatenado con las testimoniales que fueron contestes en los puntos antes explanados, es por todo ello que son suficientes los elementos de convicción para establecer que la relación de trabajo inicio en fecha 05 de Enero de 2005.

En relación al pago de los conceptos adeudados la parte demandada alega que se celebró con el actor una transacción laboral, la cual no consta a los autos, siendo solicitada la prueba de informe a la inspectoria de trabajo respondiendo que no existe ante ese ente dicho documento, aunado al hecho de que fue solicitado por el demandado la exhibición de la transacción, no siendo exhibido, argumentando el apoderado judicial del actor que por error involuntario en el escrito libelar se afirmó la celebración de una transacción que en realidad no se efectuó, por lo que concatenando todos los hechos con los medios probatorios se evidencia que no existió una transacción laboral por lo que no se le ha efectuado un adelanto o cancelación de sus derechos laborales de conformidad con la ley al actor.

En vista de ello y conforme a esos planteamientos, este Tribunal considera procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a tal efecto de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2005 hasta 13-08-2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 (Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados.

En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan horas extras en esos respectivos días, el actor, debe probar haberlas laborados; más aún cuando, tales conceptos exceden de los legales, y es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente:

siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).

Sin embargo, en aplicación del principio favor probatione establecido en los Arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual propugna la valoración más favorable al trabajador, quien juzga procede a acordar el máximo legal de horas extras establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 inciso b), el cual señala expresamente:

La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador no lo considera procedente por cuanto no probó lo injusto del despido.

Asimismo, el actor reclama el pago de los descansos compensatorios por haber laborado el domingo, se consideran procedentes, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los salarios no cancelados desde el ano 2005 hasta el 2009 este juzgador no lo considera procedente en virtud de que no es posible que un trabajador no haya percibido salario durante la existencia de la relación laboral por lo que mal podría este sentenciador condenar su pago en conformidad con la sentencia reiterada de la sala de casación social.

En relación con el cálculo para el pago de los días domingos laborados de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho al salario correspondiente a ese día más el que le corresponde por el trabajo realizado este último calculado con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre salario ordinario.

En relación a los conceptos de Cesta Tickets, días de descansos compensatorios y domingos laborados este juzgador ordena sacar los cálculos aritméticos por medio de experticia complementaria del fallo a través de un experto según los parámetros antes establecidos de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: A.R.A.B. contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

TERCERO

En consecuencia se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) a pagar al demandante la cantidad de CATORCE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.436,99) por los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2005-2006 Bono Vacacional 1 7 15,52 108,64 0,30

Utilidades 2 15 15,52 232,80 0,64

Salario Diario 3 15,52

Total (1+2+3) 16,46

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2006-2007 Bono Vacacional 1 8 20,49 163,92 0,45

Utilidades 2 15 20,49 307,35 0,84

Salario Diario 3 20,49

Total (1+2+3) 21,78

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2007-2008 Bono Vacacional 1 9 26,64 239,76 0,66

Utilidades 2 15 26,64 399,60 1,09

Salario Diario 3 26,64

Total (1+2+3) 28,39

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2008-2009 Bono Vacacional 1 10 26,64 266,40 0,73

Utilidades 2 15 26,64 399,60 1,09

Salario Diario 3 26,64

Total (1+2+3) 28,46

Antigüedad Vacaciones

2005-2006 45 16,46 740,495342 2005-2006 15 34,46 516,9

2006-2007 62 21,78 1350,43134 2006-2007 16 34,46 551,36

2007-2008 64 28,39 1817,06696 2007-2008 17 34,46 585,82

2008-2009 66 28,46 1878,6674 2008-2009 18 34,46 620,28

7761,24921 2902,5

Bono Vacacional Utilidades

2005-2006 7 34,46 241,22 2005-2006 15 34,46 516,9

2006-2007 8 34,46 275,68 2006-2007 15 34,46 516,9

2007-2008 10 34,46 344,6 2007-2008 15 34,46 516,9

2008-2009 11 34,46 379,06 2008-2009 15 34,46 516,9

1838,25 1935

Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL

2005-2006 740,495342 516,9 241,22 516,9 2015,5153

2006-2007 1350,43134 551,36 275,68 516,9 2694,3713

2007-2008 1817,06696 585,82 344,6 516,9 3264,387

2008-2009 1878,6674 620,28 379,06 516,9 3394,9074

7761,24921 2902,5 1838,25 1935 14436,999

CUARTO

Se acuerda el pago del beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros Desde el mes de Enero de 2005 hasta 13-08-2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

QUINTO

Se acuerda el pago de los días de descansos compensatorios, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Si el trabajador prestó servicios por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

SEXTO

Se acuerda el pago de los días domingos laborados los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho al salario correspondiente a ese día más el que le corresponde por el trabajo realizado este último calculado con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre salario ordinario.

SEPTIMO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

NOVENO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 64º de la Ley adjetiva Laboral.

DECIMO PRIMERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 1:46 de la tarde.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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