Decisión nº INTERLOCUTORIA-165 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF41-U-1999-000051.- INTERLOCUTORIA Nº 165.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1342

En horas de despacho del día 17 de septiembre de 1999, las ciudadanas M.F.Z. y M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.822.699 y 11.937.341 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.501 y 67.315, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “ACER COMPUTER DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1994, bajo el Nº 50, Tomo 66-A Sgdo., interpusieron recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0217, de fecha 11 de agosto de 1999 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00635 de fecha 03 de julio de 1998, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía antes señalada, confirmatoria del reparo formulado a la contribuyente supra mencionada, con fundamento en el Acta Fiscal Nº DGRM-043-035-97, de fecha 08 de mayo de 1997, en concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, causado y no liquidado para los períodos fiscales 1995-1996 y 1996-1997, año impositivo 1997 y 1998 respectivamente, por un monto total expresado actualmente en Bs. 200.008,27.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 1999, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AF41-U-1999-000051, Asunto Antiguo Nº 1342, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Asimismo solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 123 al 125, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 32 de fecha 29 de marzo de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 03 de abril de 2000, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 17 de abril de 2000, la ciudadana M.C., antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos.

Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2000, el Tribunal admitió la prueba promovida por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

El 02 de junio de 2000, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

En fecha 27 de junio de 2000, comparecieron, por una parte, las ciudadanas M.F.Z. y M.C., ya identificadas, quienes presentaron escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles; y por otra parte, la ciudadana B.E.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14.874.858 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.625, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quien presentó diligencia a objeto de consignar conclusiones escritas en veinte (20) folios útiles.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2000, vencido el lapso para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 07 de diciembre de 2000, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

En fecha 14 de mayo de 2001, el ciudadano J.C.B.P. titular de la cédula de identidad Nº 11.231.322 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencias mediante la cual solicitó a este Tribunal, dictara sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2003, suscrita por la ciudadana I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.409.975 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional el envío del presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la acumulación al procedimiento universal de quiebra que se sustancia en dicho Tribunal.

El 30 de junio de 2003, el Tribunal negó la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ilegible de las copias de la decisión en la cual dicho Juzgado declaró la quiebra de la parte recurrente.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 17 de septiembre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ACER COMPUTER DE VENEZUELA, S.A.”, en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 20 de junio de 2003, presentó diligencia solicitando la acumulación al procedimiento de quiebra que se sustancia en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso A.V. y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial del recurrente “ACER COMPUTER DE VENEZUELA, S.A.”, desde el 20 de junio de 2003, es menester de este Tribunal Superior notificar a la parte recurrente, en el domicilio procesal indicado por esta, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, a los fines que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y A.R.d.G., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “ACER COMPUTER DE VENEZUELA, S.A.” y/o a su apoderado judicial en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AF41-U-1999-000051.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1342.-

JSA/ith.-

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