Decisión nº 07.183-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con conclusiones de la parte demandada.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil Acero Ofertas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 12 de agosto de 2004 bajo el N°.82, tomo 953-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio J.V.A. y D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos, 73.419 y 86.749 Respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil G.C. E HIjos, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 27 de febrero de 1953 bajo el Nº.144, tomo 1-D.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.L.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.882.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17.05.2007 (f.172), por el abogado A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil G.C. E HIJOS, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 09.04.2007 (f.161 al 167), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Con Lugar la demanda; (ii) Sin Lugar la reconvención formulada por la parte demandada; (iii) Condenó en costas a la parte demandada, en el presente proceso de acción mero declarativa y por vía subsidiaria cumplimiento de contrato, seguido por la parte actora, compañía ACERO OFERTAS C.A., mediante sus apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil apelante.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 05.06.2007 (f.178), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, y se fijó el trámite de definitiva. Luego por auto del 13.06.2007 (f. 179) se revoca por contrario imperio y se acordó darle el trámite del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.06.2007 (f.180 al 188), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Conclusiones.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un proceso que por Acción Merodeclarativa y por vía subsidiaria Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil ACERO OFERTAS, C.A., por medio de su representación judicial, contra la sociedad mercantil G.C. E HIJOS, C.A, proceso que se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 03.04.2006 (f.01 al 24).

    Por auto de fecha 25.04.2006 (f.52), el Tribunal A quo admite la demanda en cuanto a derecho y ordena emplazar a las demandadas.

    Por auto de fecha 19.06.2006 (f.69), el Tribunal de la causa acordó suspender el proceso por mutuo acuerdo de las partes, desde la fecha 12 de junio de 2006 al 25 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 31.07.2006 (f.71), el Tribunal de la causa acordó suspender el proceso por mutuo acuerdo de las partes, desde la fecha 26 de julio de 2006 al 18 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19.09.2006 (f. 72 al 89), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación-reconvención a la demanda.

    Por auto de fecha 19.09.2006 (f.85), el Tribunal A quo admite la reconvención en cuanto a derecho y fija el segundo día de despacho para la contestación de la reconvención.

    En fecha 21.09.2006 (f. 86 al 99), la representación judicial de la parte demandante-reconvenida consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 02.10.2006 (f. 102), la representación judicial de la parte demandante-reconvenida consignó escrito de alegatos.

    En fecha 03.10.2006 (f. 117 y 118), la representación judicial de la parte demandante-reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas, además indicó que la parte demandada incurrió en confesión ficta en el presente proceso.

    En fecha 05.10.2006 (f. 156 al 159), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas al presente proceso.

    Por auto de fecha 09.04.2007 (f. 161 al 167), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente proceso, que declaró: (i) Con Lugar la demanda; (ii) Sin Lugar la reconvención formulada por la parte demandada; y (iii) Condenó en costas a la parte demandada.

    En diligencia de fecha 17.05.2007 (f. 172), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente apeló de la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 09.04.2007.

    Por auto de fecha 24.05.2007 (f. 174), el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, remitiendo los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Punto previo.

      1.1 De la inadmisibilidad de la acción Mero Declarativa.

      En el presente asunto la sociedad mercantil ACERO OFERTAS C.A., actuando mediante apoderados judiciales, por medio de demanda interpuesta contra la sociedad mercantil G.C. E HIJOS C.A., solicita se les reconozcan sus derechos en su condición de arrendatarios y que se respete lo convenido en el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado hacia la prolongación de la Avenida N° 2 de la Urbanización Ciudad Industrial, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral N° 15-21-1002.

      Alega la parte demandante que con la sociedad mercantil G.C. e Hijos C.A., celebró un contrato de arrendamiento en fecha 01.09.2004, con un tiempo de duración de siete (7) años en el cual se pactó que durante los tres (3) primeros meses de vigencia de este contrato (septiembre, octubre y noviembre de 2004), la inquilina (Acero Ofertas) no pagará cantidad alguna a la arrendadora (Couttenye) por concepto de canon de arrendamiento; que a partir del primero (1°) de diciembre de 2004 y por un período de seis (6) meses, es decir, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2005, la inquilina pagará a la arrendadora por concepto de arrendamiento la cantidad de (Bs. 5.000.000,00) mensuales. A partir del primero (1°) de junio de 2005 y hasta el treinta (30) de noviembre de 2005, la inquilina pagará a la arrendadora la cantidad de (Bs. 7.000.000,00) mensuales. A partir del primero (1°) de diciembre del 2005, el canon de arrendamiento mensual vigente para el año siguiente, se incrementaría agregando a la mensualidad anterior de Bs. 7.000.000,00 la cantidad que resulte de sumarle a dicha suma, el porcentaje de inflación anual que determine el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, elaborada por el Banco Central de Venezuela de los últimos doce (12) meses anteriores al 30 de noviembre del año 2005; e igual procedimiento se haría para calcular los años siguientes al indicado hasta la terminación del contrato de arrendamiento. Señala que abruptamente y precipitadamente para el 18.01.2006 la arrendadora (Couttenye), hizo llegar a la inquilina (Acero Ofertas C.A) una carta que en síntesis indicaba que de acuerdo con la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, le notifican que el canon de arrendamiento que entrará en vigencia a partir del primero (1°) de marzo del 2006 será la suma de Bs. 12.233.089,80, según resolución N° 008390 de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

      Posteriormente, el 09 de marzo de 2005 manda otra carta la arrendadora (Couttenye) que, en lo que importa, dice que en primer término se permiten aclarar a la inquilina (Acero Ofertas), que ellos no pretenden modificar el contenido del contrato de arrendamiento, ni mucho menos aplicar lo que ellos una supuesta regulación del canon de arrendamiento; que a ese respecto indican que la regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de arrendamiento fue producto de un procedimiento iniciado conforme a la normativa legal vigente y resuelto 008390 de fecha 30 de septiembre de 2004 dictado por el organismo competente. En tal razón, señalan que la inquilina (Acero Ofertas) esta obligada a pagar el canon regulado conforme a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que dicho texto legal es norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, para las partes contratantes. No puede privar la aplicación del IPC, pues se trata de un inmueble sometido a regulación. Finalmente ratifican el contenido de la carta suya de fecha dieciocho (18) de enero del año 2006, por lo que esperan se sirvan pagar el canon de arrendamiento fijado por el organismo regulador, es decir, la suma de Bs. 12.233.089,80 a partir del presente mes de marzo del año 2006. A los fines de que se le reconozca la validez y contenido del contrato de arrendamiento, celebrado con la supra citada sociedad mercantil G.C. E HIJOS C.A., en fecha 01.09.2004, sobre el inmueble supra descrito la actora, interpone una acción Mero Declarativa, y subsidiariamente interpone acción de Cumplimiento de Contrato.

      * Precisiones conceptuales.

      Sobre la acción Mero Declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

      ...Para que proceda la acción Mero-Declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

      En el mismo ámbito de lo que es la acción Mero-Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la antigua Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

      Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

      La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

      ...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

      El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

      En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.

      Luego más adelante, citando la jurisprudencia:

      ...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular

      (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).

      Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, La acción mero-declarativa para su procedencia presenta una condición de carácter sine que non, es que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho.

      En lo que respecta al presente caso la parte actora afirma que en su condición de arrendatario se le ha violado sus derechos, ya que la parte demandada ha querido cambiar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01.09.2004, sustentando esta adaptación en la resolución N° 008390 de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; Por ende la actora pretende bajo esta acción definir el derecho que tiene a que se sigan aplicando lo convenido en el citado contrato de arrendamiento sobre la resolución emanada del órgano competente.

      Bajo las premisas doctrinales y jurisprudenciales, considera quien sentencia que la acción Mero-Declarativa no es la vía idónea para satisfacer sus pretensiones, en vista de que la actora puede ejercer las acciones contenidas dentro del articulo 1.133 y siguientes del Código Civil para satisfacer completamente su pretensión. Así acreditando y validando lo convenido entre las partes en el citado contrato de arrendamiento. ASI SE ESTABLECE.

      De tal suerte, que al existir medios judiciales a través de los cuales se puede obtener la satisfacción de ese interés, se impone el declarar inadmisible las pretensiones mero-declarativas de la parte actora contenidas en su libelo de demanda, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

      1.2- De la Confesión Ficta.

      En vista de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de mera declaración, y así mismo vista la acción subsidiaria de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora y la reconvención propuesta por la parte demandada, se impone analizar primero el alegato de confesión ficta en que supuestamente incurrió la parte demandada, dado los efectos que tiene.

      Ha sido alegada la Confesión Ficta de la demandada, es decir, se ha alegado que la parte demandada dio contestación a la demanda antes del lapso previsto por la ley, correspondiéndole a esta Alzada determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)

      .

      * De la comparecencia y de la aportación de pruebas.

      El plazo indicado para la contestación de la demanda, es el establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) al segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”, por cuanto la demanda interpuesta se tramita por el procedimiento breve.

      De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 25.04.2006 (f. 52) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano J.C.C.S., a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra. Para poder determinar la procedencia de la Confesión Ficta alegada por la parte actora, es necesario establecer con exactitud el momento a partir del cual se inició el lapso para que el demandado diere contestación a la demanda.

      Alega la parte actora que la contestación presentada por la demandada resulta a todas luces extemporánea, ya que las partes de mutuo acuerdo acordaron suspender en dos (2) oportunidades el curso de la causa, valga decir: desde el 12 de junio hasta el 25 de julio de 2006 (ambas fechas inclusive) y desde el 26 de julio hasta el 18 de septiembre de 2006 (ambas inclusive). De ello d.f. los autos que al efecto emitió el Tribunal acogiendo el deseo y la voluntad de las partes. Que la demandada se dio voluntariamente por citada en el expediente en fecha 12 de junio de 2006, día cuando se suscribió la primera suspensión convencional del procedimiento; que es de principio y de precepto (exs art. 12 y 198 del Código de Procedimiento Civil) que ese día no es computable para el término de emplazamiento. De allí que, si la suspensión del proceso fue hasta el 18 de septiembre de 2006, entonces, el segundo día de despacho para la contestación era el 20 del corriente a la 1: 30 pm, tal cual lo ordenaba el auto de admisión de la demanda. Sostiene por ende la actora, que al contestar la demandada en fecha 19 de septiembre, se entiende que lo hizo en el primer día de los dos que fija el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, se entienda como inválida la contestación.

      Observa el que aquí sentencia que si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

      Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

      Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la Confesión Ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      Observa el que aquí sentencia como último punto para determinar la procedencia de la alegada Confesión Ficta, que el demandado en el lapso de promoción de pruebas reprodujo el mérito de las misivas traídas a los autos por la parte demandante y al mismo tiempo reprodujo el valor de la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, siendo estos instrumentos suficientes para sostener su derecho, por lo cual este Juzgador apegado a las doctrinas y jurisprudencias anteriormente citadas se ve forzado a declarar improcedente la Confesión Ficta alegada por la parte demandante, al no llenar los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para verificarse tal figura. ASÍ SE DECLARA.

    2. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora:

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

      • Original de documento denominado Contrato de Arrendamiento (f. 29 al 34), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (03) de septiembre de 2004, celebrado entre la sociedad mercantil G.C. e Hijos C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1953, bajo el N° 144, del tomo 1-D, representada en ese acto por su presidente, el ciudadano J.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.814.251, empresa ésta que en el presente contrato funge en condición de arrendadora de un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, el cual tiene su frente hacia la prolongación de la Avenida N° 2 de la Urbanización Ciudad Industrial, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho lote tiene una superficie aproximada de Dos Mil Setecientos Veinticinco Metros Cuadrados Con Cuarenta Y Siete Decímetros Cuadrados (2.725,47 M2); el mismo se le otorga en arrendamiento a la sociedad mercantil Acero Oferta C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de agosto de 2004, bajo el N° 82, tomo 953-A, representada en ese acto por su director, ciudadano J.L.L.A., mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E- 81.607.442, quien actúa en este acto suficientemente facultado por el Acta Constitutiva Estatutaria de dicha empresa. Dicha empresa funge en ese acto como la inquilina del bien inmueble descrito anteriormente. El presente documento quedó inserto bajo el N°. 56, Tomo 14, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que tratándose de un documento público, el referido contrato de arrendamiento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar: (i) que se celebró un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil G.C. E Hijos C.A., (Arrendadora) y la sociedad mercantil Acero Ofertas C.A., (Arrendataria); (ii) que se arrendó un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, el cual tiene su frente hacia la prolongación de la Avenida N° 2 de la Urbanización Ciudad Industrial, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de Dos Mil Setecientos Veinticinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (2.725,47 m²); (iii) y que el mismo fue arrendado en fecha doce (12) de agosto de 2004. ASÍ SE DECLARA.-

      • Copia fotostática de documento denominado resolución (f. 35 al 37), emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, expediente N° 89.130, en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, por medio del cual dicho organismo fija el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina, del inmueble identificado como Galpón S/N, N° de catastro 15.21.10.02, ubicado en la prolongación de la Avenida 2, Urbanización Ciudad Industrial, Parroquia Sucre; con 2.372,10 m2 de asbesto, acerolite/ hierro, 589,70 m2 de tabelón mezzanina interno y 363,22 m2 de área descubierta estacionamiento; en la cantidad de: Doce Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Ochenta y Nueve Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 12.233.089,80).

      Observa este Juzgador que al tratarse de la copia certificada de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo arriba transcrito por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

      • Original de Recibo de cobro N°. 01032006/03 (f. 38 y 39), emanado de la sociedad mercantil G.C. e Hijos C.A., dirigido a la sociedad mercantil Acero Oferta C.A., donde le hacen llegar un recibo de cobro de fecha quince (15) de marzo de 2006, correspondiente a la cancelación de la factura N° 00044 emitida el primero (1°) de marzo de 2006 por Administradora 681425 C.A., por la cantidad de Trece Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veintidós Con 37/100 (Bs. 13.945.722,37); el presente recibo se encuentra visado por la ciudadana M.C., Dpto. Administración. Se evidencia original de sello húmedo recibido por Acero Oferta C.A., en fecha nueve (9) de marzo de 2006.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento privado traído en original, el cual opuesto a la parte que lo produjo y no negado se tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      • Copia fotostática de misiva (f. 40) emanada de la sociedad mercantil G.C. e Hijos C.A., dirigida a la sociedad mercantil Acero Ofertas C.A., ciudadano J.L.L.A., en fecha dieciocho (18) de enero del 2006, en donde se le informa que el canon de arrendamiento que entrará en vigencia a partir del primero (1°) de marzo del 2006, será la suma de Doce Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Ochenta y Nueve con Ochenta Céntimos (Bs. 12.233.089,80) según resolución 008390 de fecha 30 de septiembre del 2004, dictada por la Dirección General de Inquilinato Del Ministerio de Infraestructura. La misiva contiene original sello húmedo de recibido por Acero Oferta, C.A., de fecha 21.02.2006.

      En cuanto a estos medios probatorios, esta Alzada no les confiere valor probatorio, en virtud de tratarse de copias simples de documentos privados, las cuales no pueden admitirse por no tratarse de los documentos que permisa el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidos en fotostátos simples. ASÍ SE DECLARA.-

      • Copia fotostática de factura N° 00044 (f. 41) emanada de la sociedad mercantil Administradora 681425 C.A., dirigida a la sociedad mercantil Acero Oferta C.A., N° de RC. J-31193431-6, NIT: 0351210990, en fecha primero (1°) de marzo de 2005, por concepto de arrendamiento correspondiente al mes de marzo 2006, de un galpón ubicado en Catia, Caracas, por la suma total de Trece Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos veintidós Con 37/100 (Bs. 13.945.722,37).

      En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada no les confiere valor probatorio, en virtud de tratarse de copias simples de documentos privados, las cuales no pueden admitirse por no tratarse de los documentos que permisa el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidos en fotostátos simples. ASÍ SE DECLARA.-

      • Original de misiva (f. 42) emanada de la sociedad mercantil G.C. e Hijos C.A., dirigida a la sociedad mercantil Acero Ofertas C.A., ciudadano J.L.L.A., en fecha ocho (8) de marzo del 2006, en donde le contestan la comunicación recibida por ellos en fecha dos (2) de marzo del 2006, indicando que con fundamento en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sustentándose en la resolución número 008390 de fecha treinta (30) de septiembre del 2004 dictado por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, la inquilina (Acero Oferta C.A.) están obligados a pagar el canon regulado, por lo que esperan se les cancele la suma de Doce Millones Treinta y Tres Mil Ochenta y Nueve Con Ochenta Céntimos (Bs. 12.233.089,80), a partir del mes de marzo del 2006. La misiva contiene copia de sello húmedo recibido por Acero Oferta, C.A., en fecha 09.03.2006. Junto a dicha misiva se encuentra el fax correspondiente N° 58 58 662605, de fecha 27.06.2005 a las 21: 28 horas.

      Observa este Juzgador que en cuanto a que la anterior comunicación no fue negada ni desconocida por la parte contra quien se opusieron, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      • Original de documento denominado autenticación (f. 44) de derechos de arancel judicial y demás emolumentos por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao en fecha dos (02) de septiembre de 2004, N° de factura 188267, por la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Diez Con 00/100.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en original, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar el pago de arancel judicial para la autenticación del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha tres (03) de septiembre del 2004, ya señalado en reiteradas oportunidades. ASÍ SE DECLARA.-

      • Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil Acero Ofertas C.A., (f. 46) debidamente registrado por ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; documento el cual se encuentra suscrito por el ciudadano T.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.082.840; el capital de la empresa es la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), registrado en fecha veintinueve (29) de julio de 2004. el presente documento se inscribe bajo el Nro. 82, Tomo 953 A.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar la constitución de la compañía demandada. ASÍ SE DECLARA.-

      • Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Acero Ofertas C.A., (f. 48 al 51), suscrito por el ciudadano B.L.O., mayor de edad, español, titular de la cédula de identidad N°. E- 81.446.502, en su condición de apoderado general del ciudadano J.D.L.O., mayor de edad, español, titular de la cédula de identidad N°. E- 81.459.118; documento de fecha veintinueve (29) de julio de 2004.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      ** En la oportunidad probatoria la parte actora (f. 117 al 155).-

      • Promueven marcado con la letra “A” copia simple del expediente N°. 2006-0463, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 119 al 121) en donde se evidencia la consignación de la cantidad de total de Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 8.657.455,80), mediante dos cheques de gerencia girados contra el Banco Federal, C.A., el primero por un monto de Siete Millones Seiscientos Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.630.000,00), y otro por la cantidad de Un Millón Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Con Ochenta Céntimos (Bs. 1.027.455,80). La consignación citada fue realizada en fecha treinta (30) de marzo de 2006.

      Observa este Juzgador que el anterior medio probatorio se trata de actuaciones emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ya que no fueron impugnadas por la otra parte y al ser copias simples de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les confiere valor probatorio para acreditar las consignaciones señaladas a continuación:

      • Copia fotostática de documento poder (f. 123 al 125) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, mediante el cual el ciudadano B.L.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 81.446.502, en su carácter de director de la sociedad mercantil Acero Oferta C.A., confiere poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados J.V.A.P., J.V.A. y D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 73.419 y 86.749 respectivamente. El presente documento quedó inserto bajo el N°. 08, Tomo 10, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

      • Copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil Acero Ofertas C.A., (f. 126 al 128) debidamente registrado por ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; documento el cual se encuentra suscrito por el ciudadano T.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.082.840; el capital de la empresa es la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), registrado en fecha veintinueve (29) de julio de 2004. el presente documento se inscribe bajo el Nro. 82, Tomo 953 A.

      • Copia fotostática de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Acero Ofertas C.A., (f. 129 al 132), suscrito por el ciudadano B.L.O., mayor de edad, español, titular de la cédula de identidad N°. E- 81.446.502, en su condición de apoderado general del ciudadano J.D.L.O., mayor de edad, español, titular de la cédula de identidad N°. E- 81.459.118; documento de fecha veintinueve (29) de julio de 2004.

      • Copia fotostática de documento denominado Contrato de Arrendamiento (f. 133 al 138), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (03) de septiembre de 2004, celebrado entre la sociedad mercantil G.C. E Hijos C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1953, bajo el N° 144, del tomo 1-D, representada en ese acto por su presidente, el ciudadano J.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.814.251, empresa ésta que en el presente contrato funge en condición de arrendadora de un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, el cual tiene su frente hacia la prolongación de la Avenida N° 2 de la Urbanización Ciudad Industrial, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho lote tiene una superficie aproximada de Dos Mil Setecientos Veinticinco Metros Cuadrados Con Cuarenta Y Siete Decímetros Cuadrados (2.725,47 M2); el mismo se le otorga en arrendamiento a la sociedad mercantil Acero Oferta C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de agosto de 2004, bajo el N° 82, tomo 953-A, representada en ese acto por su director, ciudadano J.L.L.A., mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E- 81.607.442, quien actúa en este acto suficientemente facultado por el Acta Constitutiva Estatutaria de dicha empresa. Dicha empresa funge en ese acto como la inquilina del bien inmueble descrito anteriormente. El presente documento quedó inserto bajo el N°. 56, Tomo 14, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

      • Copia fotostática de factura N° 00040 (f. 139) emanada de la sociedad mercantil Administradora 681425 C.A., dirigida a la sociedad mercantil Acero Ofertas C.A., N° de RC. J-31193431-6, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, por concepto de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del 2005, de un galpón ubicado en Catia, Caracas, por la suma total de Siete Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.980.000,00).

      • Copia fotostática de factura N° 00041 (f. 140) emanada de la sociedad mercantil Administradora 681425 C.A., dirigida a la sociedad mercantil Acero Ofertas C.A., N° de RC. J-31193431-6, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, por concepto de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2005, de un galpón ubicado en Catia, Caracas, por la suma total de Siete Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.980.000,00).

      • Copia fotostática de factura N° 00042 (f. 141) emanada de la sociedad mercantil Administradora 681425 C.A., dirigida a la sociedad mercantil Acero Ofertas C.A., N° de RC. J-31193431-6, en fecha nueve (9) de diciembre de 2005, por concepto de arrendamiento correspondiente al mes de enero del 2006, de un galpón ubicado en Catia, Caracas, por la suma total de Siete Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.980.000,00).

      • Copia fotostática de factura N° 00043 (f. 142) emanada de la sociedad mercantil Administradora 681425 C.A., dirigida a la sociedad mercantil Acero Ofertas C.A., N° de RC. J-31193431-6, en fecha nueve (9) de diciembre de 2005, por concepto de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del 2006, de un galpón ubicado en Catia, Caracas, por la suma total de Siete Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.980.000,00).

      • Marcado con la letra “E”, copia fotostática de transmisión exitosa de fax (f. 143), de fecha veintisiete (27) de junio a las 21: 25, fax 58 58 662605.

      • Marcado con la letra “E1”, copia fotostática de misiva (f. 144) emanada de la sociedad mercantil G.C. e Hijos C.A., dirigida a la sociedad mercantil Acero Oferta C.A., ciudadano J.L.L.A., en fecha dieciocho (18) de enero del 2006, en donde se le informa que el canon de arrendamiento que entrará en vigencia a partir del primero (1°) de marzo del 2006, será la suma de Doce Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Ochenta y Nueve con Ochenta Céntimos (Bs. 12.233.089,80) según resolución 008390 de fecha 30 de septiembre del 2004, dictada por la Dirección General de Inquilinato Del Ministerio de Infraestructura. La misiva contiene sello húmedo de recibido por Acero Oferta, C.A., de fecha 21.02.2006.

      • Marcado con la letra “F”, copia fotostática de documento denominado resolución (f. 145 al 147), emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, expediente N° 89.130, en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, por medio del cual dicho organismo fija el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina, del inmueble identificado como Galpón S/N, N° de catastro 15.21.10.02, ubicado en la prolongación de la Avenida 2, Urbanización Ciudad Industrial, Parroquia Sucre; con 2.372,10 m2 de asbesto, acerolite/ hierro, 589,70 m2 de tabelón mezzanina interno y 363,22 m2 de área descubierta estacionamiento; en la cantidad de: Doce Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Ochenta Y Nueve Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 12.233.089,80).

      • Marcado con la letra “G”, copia fotostática de misiva (f. 148) emanada de la sociedad mercantil G.C. e Hijos C.A., dirigida a la sociedad mercantil Acero Oferta C.A., ciudadano J.L.L.A., en fecha ocho (8) de marzo del 2006, en donde le contestan la comunicación recibida por ellos en fecha dos (2) de marzo del 2006, indicando que con fundamento en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sustentándose en la resolución número 008390 de fecha treinta (30) de septiembre del 2004 dictado por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, la inquilina (Acero Oferta C.A.) están obligados a pagar el canon regulado, por lo que esperan se les cancele la suma de Doce Millones Treinta y Tres Mil Ochenta y Nueve Con Ochenta Céntimos (Bs. 12.233.089,80), a partir del mes de marzo del 2006. La misiva contiene copia de sello húmedo recibido por Acero Ofertas C.A., en fecha 09.03.2006. Junto a dicha misiva se encuentra el fax correspondiente N° 58 58 662605, de fecha 27.06.2005 a las 21: 28 horas.

      • Copia fotostática de factura N° 00044 (f. 149) emanada de la sociedad mercantil Administradora 681425 C.A., dirigida a la sociedad mercantil Acero Ofertas C.A., N° de RC. J-31193431-6, NIT: 0351210990, en fecha primero (1°) de marzo de 2005, por concepto de arrendamiento correspondiente al mes de marzo 2006, de un galpón ubicado en Catia, Caracas, por la suma total de Trece Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos veintidós Con 37/100 (Bs. 13.945.722,37).

      • Copia fotostática de Recibo N°. 01032006/03 (f. 150 y 151), emanado de la sociedad mercantil G.C. E Hijos C.A., dirigido a la sociedad mercantil Acero Oferta C.A., donde le hacen llegar un recibo de cobro de fecha quince (15) de marzo de 2006 correspondiente a la cancelación de la factura N° 00044 emitida el primero (1°) de marzo de 2006 por Administradora 681425 C.A., por la cantidad de Trece Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veintidós Con 37/100 (Bs. 13.945.722,37); el presente recibo se encuentra visado por la ciudadana M.C., Dpto. Administración. Se evidencia copia de sello húmedo recibido por Acero Oferta C.A., en fecha nueve (9) de marzo de 2006.

      • Copia de deposito de consignación (f. 152) hecho en el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Banco Industrial en contra del Banco Federal, cuenta N° 01330001112000973267, cheque N° 82094082, en fecha treinta (30) de marzo del 2006, a la cuenta N°. 003-0012-87-0001037592, consignatario Acero Ofertas C.A., beneficiario Couttenye E Hijos C.A., por la cantidad de Siete Millones Seiscientos Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.630.000,00).

      • Copia de deposito de consignación (f. 153) hecho en el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Banco Industrial en contra del Banco Federal, cuenta N° 01330001112000973275, cheque N° 82094083, en fecha treinta (30) de marzo del 2006, a la cuenta N°. 003-0012-87-0001037592, consignatario Acero Ofertas C.A., beneficiario Couttenye E Hijos C.A., por la cantidad de Un Millón Veintisiete Mil Cuatrocientos Ciencuenta y Cinco Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 1.027.455,80).

      • Copia fotostática del Auto de Ingreso de Consignaciones (f. 154) en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta (30) de marzo de 2006, efectuada por Acero Ofertas C.A., mediante planilla de depósito N° 861642 y 861641, emitida por el Banco Industrial, por la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Con Ochenta Céntimos (Bs. 8.657.455,80), correspondiente al mes de marzo de 2006, a favor de G.C. E Hijos C.A., expediente N° 20060463.

      • Copia fotostática de Pago de Viáticos (f. 155), en fecha treinta (30) de marzo de 2006, mediante la cual el abogado de la sociedad mercantil Acero Ofertas C.A., J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 11.411.632, hizo entrega de la cantidad de Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.000,00) al ciudadano alguacil R.T., por concepto de viáticos a fin de que se traslade a practicar la notificación de ley. Se evidencia la firma del diligenciante, N° de tlf. 0412-9531646 y 0414-3345682, expediente N° 2006-0463; en el mismo se evidencia el sello del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

      b.- La parte demandada (f. 117 al 155).-

      • Hace valer la comunicación de fecha dieciocho (18) de enero del 2006 (f. 156), mediante la cual se le notificó la entrada en vigencia a partir del día primero (1°) de marzo de 2006, del canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el resuelto número 008390 de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, y cuyo monto era la suma de Doce Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Ochenta y Nueve Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 12.233.089,80).

      • Hace valer la comunicación de fecha Dos (2) de marzo del 2006 (f. 156 y 157), en donde la inquilina Acero Ofertas C.A., da por recibida la misiva mediante la cual su representada le notifica la aplicación del canon regulado y en donde expresa: “ En contestación a la carta por ustedes enviada a esta empresa, fechada el 18 de enero de 2006, donde nos notifican una supuesta variación en el canon de arrendamiento del inmueble por nosotros arrendado, en la prolongación de la Avenida 2, Urbanización Ciudad Industrial, Parroquia Sucre de Caracas, pretendiéndose cobrar un canon de arrendamiento a partir del uno (1) de marzo de 2006 de Bs. 12.233.089,80, basándose aparentemente en una Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura…”, de lo que desprende la obligatoriedad para la referida arrendataria de pagar el canon fijado legalmente, una vez que el monto pactado contractualmente había alcanzado la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), en la fecha convenida.

      • Hace valer la misiva de fecha ocho (08) de marzo (f. 157 y 158), en donde la sociedad mercantil G.C. E Hijos C.A., le aclara a la inquilina Acero Ofertas C.A., lo siguiente: “ A este respecto queremos indicarle, que la regulación del canon de arrendamiento que ustedes ocupan fue producto de un procedimiento iniciado conforme a la normativa legal vigente y el resuelto 008390 de fecha treinta (30) de septiembre del 2004, fue dictado por el organismo competente, es decir, la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dice: Artículo 2. Los cánones de arrendamiento o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”, con lo que se corrobora por parte de su representada el requisito de notificación previa al cumplimiento de la exigencia del canon regulado, ajustándose a la letra de la cláusula décima quinta del Contrato de Arrendamiento que dice: “Todas las notificaciones o avisos que La Arrendadora debe o pueda dar a La Inquilina con motivo de este contrato serán entregados a mano mediante telegrama con acuse de recibo que se dará por recibido, a los siete (7) días de su expedición a la dirección del inmueble objeto de este contrato de arrendamiento”.

      En cuanto a estos medios probatorios, este Juzgador al evidenciar que ya fueron valoradas en su oportunidad, y de conformidad al principio de comunidad de las pruebas, esta Alzada les confiere valor probatorio en el proceso, para acreditar que la parte demandada realizó la notificación debida y pactada en el contrato de arrendamiento que indican entrará en vigencia a partir del día primero (1°) de marzo de 2006, del canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el resuelto número 008390 de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, y cuyo monto era la suma de Doce Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Ochenta y Nueve Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 12.233.089,80). ASI SE DECLARA.

    3. - Del Cumplimiento de Contrato.

      Negada la procedencia de la confesión ficta alegada, este Juzgador pasa a conocer sobre la demanda subsidiaria por Cumplimiento de Contrato.

      Alega la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil G.C. E Hijos C.A., sobre un inmueble ubicado en la Avenida N° 2 de la Urbanización Ciudad Industrial, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho contrato definía el canon de arrendamiento a pagar y que de forma abrupta la arrendadora a pretendido cobrar un monto por concepto de alquiler distinto al convenido entre ellos en el citado contrato de arrendamiento de fecha 01.09.2004, sustentando esa variación del canon en una resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, organismo éste que fijó un monto máximo de arrendamiento para los inmuebles de esa zona en la cantidad de Bs. 12.233.089,80 mensuales, queriendo la arrendadora sustituir a partir del primero (1°) de marzo del año 2006, el canon de arrendamiento que se venía cancelando por la cantidad señalada por la resolución N° 008390, emanada del organismo competente, por lo tanto fundamenta la pretensión de cumplimiento de contrato en estos supuestos.

      La parte actora reclama el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre las partes en fecha tres (03) de septiembre de 2004, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, ubicado hacia la prolongación de la Avenida N° 2 de la Urbanización Ciudad Industrial, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el vencimiento del mismo y cumplimiento de los términos pactados en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha tres (03) de septiembre de 2004, de conformidad con los artículos 1.159, 1.264, 1.267, 1.592 y 1.160 del Código Civil. En este sentido solicita que la arrendadora y parte demandada en el presente juicio tendrá que recibir a título de merced arrendaticia la cantidad de Siete Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.000.000,00), más el incremento del IPC correspondiente a los últimos doce (12) meses anteriores al treinta (30) de noviembre de 2005, que para hoy alcanza la cantidad de Novecientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs. 942.620,00), y no la cantidad de Doce Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Ochenta y Nueve Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 12.233.089.80).

      Este reclamo judicial ha sido cuestionado por la parte accionada alegando: (i) Que la referida regulación del canon de arrendamiento es producto de un procedimiento legal seguido por ellos; (ii) Que de dicho procedimiento se origina la regulación del canon, producida por la resolución N° 008390, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha treinta (30) de septiembre de 2004; (iii) Que dicha resolución se produce con posterioridad al contrato de arrendamiento, cuya autenticación ante la respectiva Notaría Pública, es en fecha tres (03) de septiembre de 2004.

      3.1.-Del Contrato Arrendaticio.-

      Planteada así la litis, conviene a.c.h.d.s.e. canon aplicable si el establecido en la cláusula 3ª contractual o si el establecido en la resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2004.

      A tales efectos se observa que en el convenio arrendaticio pactado por las partes en fecha tres (03) de septiembre de 2004, en su cláusula tercera se establece que:

      TERCERO: PENSIÓN DE ARRENDAMIENTO: Durante los tres (03) primeros meses de vigencia de este contrato, es decir, los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2004, “LA INQUILINA” no pagará cantidad alguna a “LA ARRENDADORA” por concepto de canon de arrendamiento, ya que tal período de tres (03) meses, ambas partes han convenido que pueden ser utilizados para hacer remodelaciones en “EL INMUEBLE”. A partir del primero (1°) de diciembre del 2004, y por un período de seis (06) meses, es decir, hasta el treinta y uno (31) de mayo del 2005, “LA INQUILINA” pagará a “LA ARRENDADORA” por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) mensuales. A partir del primero (1°) de junio de 2005 y hasta el treinta (30) de noviembre de 2005, “LA INQUILINA” pagará a “LA ARRENDADORA” la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) mensuales. A partir del primero (1°) de diciembre del año 2005, el canon de arrendamiento mensual vigente para el año siguiente, se incrementará agregando a la mensualidad anterior de Bs. 7.000.000,00, la cantidad que resulte de sumarle a dicha suma, el porcentaje de inflación anual que determine el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, de los últimos doce (12) meses anteriores al 30 de noviembre del año 2005. Igual procedimiento se utilizará para calcular los cánones de arrendamiento mensuales que estarán vigentes año por año durante la vigencia de este contrato, o sea, que al canon de arrendamiento vigente al 30 de noviembre de un año, se le sumará el citado I.P.C. acumulado de los últimos anteriores doce (12) meses, y la suma de ambos, será el canon de arrendamiento mensual que regirá para el próximo período anual siguiente, y durante todo el transcurso del mismo. Los mencionados cánones de arrendamiento, serán pagados por mensualidades vencidas, en la dirección donde se encuentra ubicado “EL INMUEBLE”.

      De la preinsertada cláusula del contrato suscrito por las partes actuantes en el presente juicio en fecha 03.09.2004 (f.29 al 33), se infiere que las partes, sin duda alguna, se avinieron a una relación contractual predeterminando el canon arrendaticio a pagar por “LA INQUILINA” a la “LA ARRENDADORA” durante la duración del precitado contrato de arrendamiento.

      Si bien es determinante y clara la voluntad de las partes de conferirle al contrato de arrendamiento una estipulación monetaria a la que se obliga el arrendatario una vez firmado el respectivo contrato de alquiler. Este hecho por sí sólo no le hace inmodificable por eventos posteriores o por mandato legal, por lo que se impone examinar otros elementos que pudieran incidir de alguna forma sobre esta relación contractual.

      En tal sentido, se debe estudiar la Resolución de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la que la parte demandada justifica su cobro distinto al pactado contractualmente. La resolución en cuestión expresa en sus partes relevantes al caso, lo siguiente (f. 35 al 37):

      Vista la solicitud presentada en fecha 02 de agosto de 2004, por la ciudadana O.M. FEBRES CORDERO, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil G.C. e HIJOS, C.A., propietaria del inmueble identificado como Galpón S/N, N° de catastro 15.21.10.02, ubicado en la Prolongación de la Avenida 2, Urbanización Ciudad Industrial, Parroquia Sucre; quien de conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la regulación para industria y oficina del inmueble antes identificado.

      Se admitió el procedimiento en fecha 05 de agosto de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

      Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud presentada, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Despacho observa: (Omissis)

      … En consecuencia, esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9°, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina, del inmueble identificado como Galpón S/N, N° de catastro 15.21.10.02, ubicado en la Prolongación de la Avenida 2, Urbanización Ciudad Industrial, Parroquia Sucre; con 2.372,10 m2 de asbesto, acerolite/ hierro, 589,70 m2 de tabelón mezzanina interno y 363,22 m2 de área descubierta estacionamiento; en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.233.089,80). (Omississ).

      Establece el artículo 1.159 del Código Civil que “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Y en forma concatenada el artículo 1.166 de la misma ley nos señala “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”.

      Por otra parte, establece el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

      Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2° de este Decreto Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes:

      a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el Órgano Administrativo competente.

      b) Cuando cambie, total o parcialmente, el uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble.

      c) Cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro del plazo indicado en el literal a) del presente artículo, mejoras cuyo costo excedan del veinte por ciento (20%) del valor del inmueble.

      Parágrafo Primero: En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los interesados podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijado en dicho aparte.

      Parágrafo Segundo: Los organismos administrativos de Inquilinato, a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, cuando ningún interesado solicitare la regulación, podrán de oficio iniciar el procedimiento correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio considere necesario, a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar

      .

      El autor J.L.V., en su obra Análisis a la Nueva Ley De Arrendamientos Inmobiliarios (Pág. 79, 80 y 81), el cual respecto al precitado artículo hace el estudio siguiente:

      (OMISSISS)… Sobre este aspecto, y con relación al momento en que debe empezar el arrendatario a pagar el nuevo canon de arrendamiento fijado por el Organismo de Inquilinato, una vez notificado el arrendatario, es necesario distinguir las situaciones siguientes:

    4. Si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en el cual no se incorporó cláusula expresa indicando que en caso de regulación ésta tendrá efectos inmediatos, será necesario la terminación del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento para que el arrendador pueda exigir el aumento fijado en la correspondiente revisión; si por el contrario, tal situación se previó en cláusula expresa, entonces la correspondiente Regulación empezará a tener efectos inmediatos, desde el mismo día de la notificación al arrendatario de la Resolución Administrativa. En estos casos debe prevalecer la voluntad de los contratantes por lo que no es contraria al orden público o al carácter irrenunciable de las disposiciones del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para beneficiar o proteger a los arrendatarios (Art. 7). (Negrillas de esta Alzada).

      Bajo estos parámetros, respecto al caso en concreto, este juzgador observa lo siguiente: (i) Que el presente contrato de arrendamiento entre las partes es a tiempo determinado; y (ii) Que en el mismo no se señaló expresamente que en caso de regulación ésta tendría efectos inmediatos. Por ende, y en plena adecuación a las normas que rigen en esta materia y a la doctrina referente a la materia arrendaticia, se impone declarar que el canon a pagar es el convenido contractualmente en la cláusula 3ª del contrato suscrito por las partes en fecha tres (3) de septiembre de 2004, hasta que concluya el lapso contractualmente previsto, siempre y cuando el canon continúe siendo inferior al establecido por la resolución Resolución de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. ASÍ SE DECLARA.-

      Luego, se impone declarar improcedente el cobro del canon regulado sobre el inmueble identificado como Galpón S/N, N° de catastro 15.21.10.02, ubicado en la Prolongación de la Avenida 2, Urbanización Ciudad Industrial, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta tanto se venza el contrato suscrito entre las partes en fecha tres (03) de septiembre de 2004. Y procedente la acción de cumplimiento contractual. ASI SE DECIDE.

    5. - De la Reconvención

      La parte demandada reconvino a la actora en su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: (i) Que son ciertos e indubitables todos los hechos y documentos alegados y producidos en la presente reconvención; (ii) En resolver el contrato de arrendamiento de fecha tres (03) de septiembre del año 2004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, anotado bajo el número 35, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, y en consecuencia a devolver sin plazo alguno el inmueble identificado como un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, el cual da su frente hacia la prolongación de la Avenida N° 2 de la Urbanización Ciudad Industrial, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; (iii) En pagar la suma de Setenta y Tres Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 73.398.538,80) correspondientes a los cánones de arrendamientos impagados de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2006, a razón de Doce Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 12.233.089,80), cada uno; (iii) A pagar la suma de Doce Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 12.233.089,80), mensuales, como indemnización sustitutiva por la ocupación extracontractual del inmueble, hasta la entrega definitiva del mismo; y (iv) Al pago de costas a la actora reconvenida, al resultar totalmente vencida en el presente procedimiento. Todo lo anteriormente solicitado en consecuencia de no haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2006, a razón de Doce Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 12.233.089,80), cada uno.

      Con relación a los fundamentos en que se apoya la reconvención ejercida por la parte demandada-reconviniente, se observa que los mismos se apoyan en el impago en que supuestamente ha incurrido la parte actora, cuando no le ha cancelado los cánones con arreglo a lo resuelto por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

      Ahora bien, en la presente sentencia este juzgador al pronunciarse sobre la acción subsidiaria de cumplimiento de contrato, consideró que el accionante tenía razón en cuanto que el monto del canon de arrendamiento era el estipulado en la cláusula 3ª contractual y no el establecido por la resolución de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en tal sentido, declaró la procedencia de su reclamo de que se cumpliera con lo pactado en la cláusula 3ª contractual. Esta decisión evidentemente excluye el reclamo de la parte demandada de que se resuelva el contrato de arrendamiento porque no se le ha pagado de acuerdo a lo resuelto por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

      De tal suerte, que al no tener razón la parte demandada en considerar que el monto del canon era distinto al previsto en la cláusula 3ª contractual, se impone declarar la improcedencia de la reconvención propuesta, dado que el canon sobre el cual pretende ajustar su reclamo no se corresponde en derecho. Aparte que declarada la procedencia de la acción de cumplimiento, mal podía declararse la procedencia de la reconvención por resolución, porque habría contradicción en sus términos. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta fecha 17.05.2007 (f.172), por el abogado A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil G.C. E HIJOS, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 09.04.2007 (f.161 al 167), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Con Lugar la demanda; (ii) Sin Lugar la reconvención formulada por la parte demandada; (iii) Condenó en costas a la parte demandada, en el presente proceso de acción mero declarativa y por vía subsidiaria cumplimiento de contrato, seguido por la parte actora, compañía ACERO OFERTAS C.A., mediante sus apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil apelante.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción mero declarativa que sigue la sociedad mercantil ACERO OFERTA C.A., en contra de la sociedad mercantil G.C. E HIJOS C.A., todas identificadas a los autos.

TERCERO

CON LUGAR la demanda subsidiaria de Cumplimiento de Contrato que sigue la sociedad mercantil ACERO OFERTA C.A., en contra de la sociedad mercantil G.C. E HIJOS C.A., todas identificadas a los autos. En consecuencia, se establece que el canon a pagar es el convenido contractualmente en la cláusula 3ª del contrato suscrito por las partes en fecha tres (3) de septiembre de 2004, hasta que concluya el lapso contractualmente previsto, siempre y cuando el canon continúe siendo inferior al establecido por la resolución de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada sociedad mercantil G.C. E HIJOS C.A., contra la compañía ACERO OFERTA C.A., todas identificadas a los autos.

QUINTO

Queda así confirmada la decisión apelada, aun cuando por distinta motivación.

SEXTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis días del mes de noviembre del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR.

Exp. N° 07.9857

Acción Merodeclarativa/Def.

Materia: Civil

FPD/fca/wy

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde. Conste,

La Secretaria

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