Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 10 DE AGOSTO DE 2005

Expediente N° 9666-2004

195 Y 146

I

DEMANDANTE: C.M.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.681.594.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: M.V.D.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.118.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Márquez, piso 2, oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: CENTRO MEDICO QUIRURGICO “Dr. SEMIDEY C.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 83 de fecha 21 de enero de 1.969, cuya Acta Constitutiva Estatutaria fue modificada en fecha 05 de agosto de 1.994, bajo el Nº 25, Tomo 4-A; en la persona de su Presidente, ciudadano J.M.P.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.212.982.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.D., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.075.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Quinta, esquina de calle tres, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana C.M.A.V., asistida por la abogada M.V.D.A., mediante el cual demanda al CENTRO MEDICO QUIRURGICO “Dr. SEMIDEY C.A.”, por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de noviembre de 1.998, se ordenó la citación de la parte demandada, CENTRO MEDICO QUIRURGICO “Dr. SEMIDEY C.A.”.

En diligencia de fecha 07 de enero de 1.999, el Alguacil del Juzgado practicó citación personal de la parte demandada y fijó un cartel de citación librado a la parte demandada, en la puerta de entrada a la sede de la empresa.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron.

En fecha 10 de abril de 2001 el extinto Juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Dicho fallo fue apelado y el Juzgado Superior que conoció de tal recurso declaró nula la decisión apelada, reponiendo la causa al estado de que el a quo valore las pruebas promovidas por la parte accionante para determinar el salario devengado y las prestaciones sociales que le corresponden.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 27 de agosto de 2004, procediendo al abocamiento de la misma en fecha 13 de mayo de 2005, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que el 16 de diciembre de 1.994, inició la relación laboral con el CENTRO MEDICO QUIRURGICO “Dr. SEMIDEY C.A.”, desempeñándose como médico del mismo, hasta el día 10-09-1.997. Que en vista de de los continuos conflictos médicos que mantiene el Centro Médico con los galenos que prestan sus servicios, fue obligada a firmar un contrato de trabajo fijo el día 08-03-1.996, con fecha del 01-01-1.996, a pesar de haber estado laborando como médico residente 01 año, 02 meses y 23 días. Luego se le presentó un reposo pre y post natal, reincorporándose el 03-01-1.997, siendo notificada por su patrono, a través del Administrador, en fecha 10-01-1.997, que cesaban sus servicios como médico residente en dicho Centro Médico.

Por tal razón acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, llegando a un acuerdo con la parte patronal en fecha 28-01-1.997, acto en el cual firmaron un acta estableciendo que no había fecha determinada para la culminación de la relación laboral y que el contrato era a tiempo indeterminado.

Afirma que en fecha 10-09-1.997, fue despedida por el patrón violando el acta suscrita entre las partes. Narra una serie de circunstancias que la lesionaron directamente y que la obligaron a acudir ante el ahora extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para solicitar la Calificación de Despido, la cual fue declarada sin lugar por ese despacho. Que la decisión proferida por este Juzgado fue apelada, conociendo de dicho recurso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 17-06-1.998, declarando con lugar la apelación y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Que el día 13 de agosto de 1.998, el Juzgado de la causa ordenó que se reincorporara a sus labores. Cumpliendo con ello, se reincorporó al trabajo ese mismo día, haciendo una guardia de 18 horas sin novedad alguna. En las guardias posteriores tuvo algunos inconvenientes que narra detalladamente en su escrito, entre los cuales manifiesta condiciones de inseguridad.

En vista de lo sucedido y del no cumplimiento de la sentencia del Juzgado Superior por la parte patronal, el día 28 de agosto de 1.998 notificó el monto de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos; pero la parte patronal hizo caso omiso de tal notificación.

Por todo lo anterior, y ante la negativa de la parte demandada de cancelar las prestaciones sociales correspondientes, es por lo que demanda al CENTRO MEDICO QUIRURGICO “Dr. SEMIDEY C.A.”, a fin de que convenga o sea condenado a pagar los siguientes conceptos:

• Antigüedad: 90 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 225.000,00.

• Transferencia: 60 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 150.000,00.

• Nueva Antigüedad: 70 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 280.000,00.

• Fideicomiso: Bs. 300.000,00.

• Vacaciones Vencidas: 47 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 188.000,00.

• Bono Vacacional vencido: 23 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 92.000,00.

• Vacaciones Fraccionadas: 10,5 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 42.000,00.

• Bono Fraccionado: 5,83 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 23.320,00.

• Utilidades: 53,75 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 215.000,00.

• Indemnización por Despido: 120 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 480.000,00.

• Preaviso: 60 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 240.000,00.

• Salarios Caídos: Bs. 1.756.000,00.

• Salarios Retenidos y No Cancelados: Bs. 240.000,00.

• Indemnización por mora e indexación: Bs. 120.000,00.

• Atención de un parto no cancelado: Bs. 80.000,00.

Total Adeudado: Bs. 4.391.320,00.

Adicionalmente solicitó el pago de los honorarios profesionales calculados en un 30% del monto de la demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.5.845.753,00).

Como se expresó anteriormente, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

Negó y Rechazó la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por cuanto no se ajustan a la verdad.

Rechazó detalladamente cada uno de los hechos narrados por la actora; manifestó que le hicieron una oferta de pago por ante el mismo Juzgado que admitió la demanda, solicitó su acumulación a la causa en vista de que éste constituye el pago de los derechos laborales que le corresponden a la demandante y que ésta se ha negado a recibir.

Aduce que entre las partes existió un contrato por tiempo determinado firmado el día 15-01-1.995, que se le notificó a la actora del vencimiento del mismo y que no sería prorrogado, por lo que ésta se dirigió a la Inspectoría del Trabajo alegando estar amparada por inamovilidad al haber nacido su hijo el 10-09-1.996. Posterior a ello, la empresa notificó de nuevo a la actora, informándole que desde el 10-09-1.997 dejaría de prestar sus servicios profesionales, por cuanto se extendió el contrato un año, y vencida la inamovilidad el mismo llegaría a su término en la fecha mencionada.

Finalmente, señala que mediante oferta de pago el Centro Médico consignó por ante el extinto Juzgado de la causa, lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales; tal pago consta en un cheque Nº 02616156 librado a la orden de la actora por la suma de Bs. 2.346.180,00.

Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la concluión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia se procede a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de demanda aportó:

 Copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17/06/1998, mediante la cual se ordenó el reenganche de la demandante a la empresa demandada, al considerar que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, que el patrono no había notificado el despido a la autoridad jurisdiccional y que por tanto el mismo fue injustificado; y que la trabajadora sí gozaba del beneficio de estabilidad laboral; así como copias de actuaciones adelantadas en el expediente de calificación de despido de la demandante (F. 11 al 41). Se le otorga valor probatorio, como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

 Copia de carta de despido de fecha 20 de agosto de 1998 (f. 42), la cual se presenta en original más adelante.

 Copia de acta de reincorporación suscrita por la demandante en fecha 13/08/1998, la cual se presenta en original más adelante.

 Original de notificación realizada por intermedio del Juzgado Primero de Parroquia en fecha 28/08/1998, la cual no se valora por no ser pertinente a la causa.

 Copia del boletín del Colegio de Médicos del Estado Táchira, año 1 Nº 4 abril-mayo 1.998. (f. 51 al 55) La misma se desecha por no ser prueba conducente para demostrar alguno de los hechos controvertidos en la presente causa.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 90 al 280)

• Valor y mérito favorables de autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

Documentales:

• Copia de comunicaciones dirigidas a la Junta Directiva de la Clínica Dr. Semidey, solicitando sus vacaciones, las cuales no se valora por ser copia simple de instrumento privado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de recibos de pago de fecha 10/07/1997; de relación de pago de los médico residentes correspondientes al mes de julio de 1997 y de diversos meses del año 1996; así como recibos de pago de fecha 15/01, 30/04, 31/05 de 1997; y año 1996. Tales probanzas son desechadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de comunicación dirigida a la Junta Directiva de la Clínica Semidey, la cual no se valora por haber sido presentada en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de carta de despido de fecha 20 de agosto de 1998, dirigida a la demandante, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Acta de reincorporación suscrita por la demandante en fecha 13/08/1998, la cual no se valora no haber sido ratificada en juicio por quienes allí fungen como notificadas (f. 142).

• Copia del acta suscrita en fecha 28 de junio de 1995 por los representantes del Centro Médico Dr. Semidey y el Sindicato Único de Trabajadores del Centro Médico, contentivo de pliego de reclamaciones en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el cual se desecha por no ser pertinente al tema planteado. (Fs. 147 al 150).

• Copia de acta suscrita por la parte patronal y la sindical en fecha 25 de julio de 1995, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual no guarda relación con el tema planteado y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia de constancia de trabajo realizada por la parte demandada a nombre de la actora en fecha 01/06/1995, en la cual reconoce el empleador haber contado con los servicios de la actora desde el 15/12/1994. La misma se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 155).

• Copias certificadas del expediente Nº 3064-1.997, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial (F. 156 al 280). Se le otorga valor probatorio, como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1384 del Código Civil. En el mismo consta:

• Acta suscrita por la parte patronal y la demandante en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 28 de enero de 1.997 (F. 162 y 163)

• Escrito de pruebas en la calificación de despido en el expediente signado con el Nº 3064-1.997 (F. 184)

• Comprobante de pago emanado del Centro Médico Quirúrgico “Dr. Semidey”, de fecha 28-02-95 (F.199).

• Comprobantes de pago donde constan las ayudantías de la demandante (F. 200 al 217).

Prueba de Inspección Judicial.

En las cuentas corrientes del Centro Médico Quirúrgico “Dr. Semidey”, en el Banco Sofitasa a fin de dejar constancia de lo siguiente; a.- Pago de los últimos 6 meses del año 1.998 a los médicos residentes de dicho Centro Médico. b.- Pago hecho a los doctores J.C.D., S.R.M., J.G.V. y demás cheques de pago a médicos residentes.

En la Inspección realizada se dejó constancia de lo siguiente: en cuanto a los puntos solicitados por la actora, la Gerente de esta entidad bancaria manifestó que era imposible sacar copias por personas si no se tienen los datos correspondientes y fechas exactas de pago. Asimismo se dejó constancia de que sobre la cuenta corriente del Centro Médico Quirúrgico Dr. Semidey pesan medidas de embargo de Tribunales de esta jurisdicción. Por último se agregó copia de cheques librados a la orden de M.O., S.E.T. y Edificio San Sebastián C.A. Tal prueba se desecha por impertinente de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes.

• Al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya respuesta no fue recibida.

• Al Diario de Los Andes, concretamente al periodista R.R. y al reportero gráfico Clodomiro, a fin de que informen sobre los hechos, fotografías y si se hicieron presentes por estos hechos; que fueron en contra de la demandante, el día 18-08-1.998 en el Centro Médico Quirúrgico “Dr. Semidey”. El mismo no consta en autos.

Prueba Testimonial.

Declaraciones de los testigos evacuados por ante el Juzgado de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial, corriente en la copia certificada del expediente Nº 3064-97 (F. 230 al 239). Tales declaraciones no pueden ser valoradas como prueba testifical, toda vez que sobre las mismas se fundamentó sentencia que adquirió la intangibilidad de la cosa juzgada y son por tanto prueba preconstituida en la presente causa.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 281 al 287)

El mérito favorable de autos. Lo cual no constituye prueba sino la invocación de principios generalmente aceptados en materia laboral.

Documentales:

• Contrato de trabajo celebrado entre el Centro Médico Quirúrgico “Dr. Semidey” y la demandante de fecha 15 de enero de 1995, con fecha de vencimiento 16 de enero de 1997 (F. 283). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia del Acta de fecha 28-01-1.997 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por la parte patronal y la actora (F. 284). Se le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de la oferta de pago que realizó el Centro Médico Quirúrgico “Dr. Semidey”, a la Dra. C.A.V. (F. 285 al 287). Tal prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mazo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las prestaciones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral , por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En mérito de la anterior doctrina jurisprudencial, y ante la manera como la parte demandada dio contestación a la pretensión deducida, este juzgador debe indicar que en el presente caso la carga de la prueba correspondió íntegramente a la parte accionada, toda vez que ésta no desconoció la relación de trabajo y se limitó a contradecir pura y simplemente todos los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que en la secuela del proceso ha debido demostrar la veracidad de los argumentos expuestos en la oportunidad respectiva.

En este sentido, se aprecia que en fecha 17 de junio de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta a decisión del extinto Juzgado Primero del Trabajo y Agrario y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana C.M.A.V., considerando, como se dijo supra, que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, que el patrono no había notificado el despido a la autoridad jurisdiccional y que por tanto el mismo fue injustificado; y que la trabajadora sí gozaba del beneficio de estabilidad laboral.

Tal decisión, a criterio de este sentenciador, adquirió la intangibilidad de la cosa juzgada y por tanto merece plena fe en sus razonamientos y es vinculante para quien aquí decide, toda vez que se pronunció acerca de la naturaleza de la relación laboral, y definió que la misma adquirió el carácter de relación a tiempo indeterminado, en virtud de que las partes no convinieron la renovación del contrato que por tiempo limitado habían firmado las partes en fecha 15 de enero de 1995.

Por tanto, y en virtud de las evidencias aportadas a los autos, este juzgador considera que luego del vencimiento del contrato suscrito por las partes, la relación de trabajo existente entre la demandante y el Centro de Salud demandado se convirtió en una a tiempo indeterminado y, por tanto, sujeta a las prescripciones legales relativa a la Estabilidad Laboral y demás circunstancias propias de la relación.

Aprecia este juzgador, que la solución que pretendió dar el patrono a la preñez y alumbramiento de la trabajadora no fue la más feliz, toda vez que el contrato suscrito venció en el mes de enero de 1997 y no celebró uno nuevo por el tiempo que duraba la estabilidad absoluta de la demandante, la cual venció el día 10 de septiembre de dicho año bajo el imperio de una relación a tiempo indeterminado.

De allí se sigue que la carta de despido remitida a la trabajadora es prueba fehaciente de que el despido de la misma no fue sustentado en las disposiciones previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto que la demandante se ha hecho acreedora de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.

En cuanto al salario de la trabajadora, este juzgador aprecia que debe considerarse cierto el monto que ésta estipuló en su escrito libelar, toda vez que en autos no consta prueba fehaciente de uno distinto; y asimismo, que deben considerarse ciertas las demás estipulaciones establecidas en la demanda, pues la accionada no cumplió con su carga de desvirtuar tales hechos. Así se establece.

Pasa este juzgador sin embargo, a determinar de oficio los montos que le corresponden a la trabajadora por sus derechos laborales, de conformidad con el principio de primacía de la realidad frente a las formas o apariencias, con el objeto de establecer una decisión justa y acorde al derecho invocado y a las situaciones fácticas demostradas en el ínterin del juicio.

C.M.A.V.: relación de trabajo iniciada el día 15 de enero de 1995 -según consta en el contrato de trabajo agregado a los autos- y culminada el 20 de agosto de 1998, con interrupción entre los días 10 de septiembre de 1997 y 13 de agosto de 1998, lapso que duró el proceso de estabilidad laboral entablado por la actora, en vista de un anterior despido del cual ella fue objeto. Con un salario normal final de Bs. 120.000,00; un salario al 19/06/1997 y al 31/12/1996, de Bs. 75.000; así como un salario de Bs. 78.000,00 para la fecha de su primer despido, 10/09/1997, de Bs. 78.000,00. Los conceptos que le corresponden son los siguientes:

  1. Antigüedad desde el 15 de enero de 1995 hasta el 19 de junio de 1997 (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): 60 días por Bs. 2.500= Bs. 150.000,00

  2. Bono de transferencia (ídem): 60 días por Bs. 2.500= Bs. 150.000,00

  3. Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 10/09/1997 (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): 10 días a Bs. 2500 y 5 a Bs. 2.600,00= Bs. 38.000,00

  4. Vacaciones vencidas (Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo): 31 días a Bs. 4.000= Bs. 124.000,00

  5. Bono vacacional vencido (Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo): 15 días a Bs. 4.000= Bs. 62.000,00

  6. Vacaciones fraccionadas 12,75 a Bs. 4.000,00= Bs. 51.000,00

  7. Bono vacacional fraccionado: 6,75 días a Bs. 4.000,00= Bs. 27.000,00

  8. Utilidades (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): 30 días por Bs. 4.000= 120.000,00

  9. Indemnización por despido (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): 60 días por Bs. 4.516,00= Bs. 270.960,00

  10. Indemnización sustitutiva del preaviso (ídem): 60 días por Bs. 4.516,00= 270.960,00

  11. Salarios retenidos septiembre de 1997, agosto de 1998= Bs. 198.000,00

  12. Salarios caídos: 11 meses por Bs. 120.000,00= Bs. 1.320.000,00

  13. Se acuerda además la cancelación de intereses moratorios y compensatorios según se estipulará en el dispositivo de la presente decisión.

Para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.781.920,00).

-III-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana C.M.A.V., en contra de la empresa CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO “Dr. SEMIDEY C.A.”, todos identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA a la referida empresa a pagar a la demandante, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.781.920,00), por los conceptos laborales supra señalados.

Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal. Así mismo se determinará el pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, calculada la misma desde la fecha del ingreso hasta la fecha del despido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 9666-04

JGHB/Edgar

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