Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de Junio del 2005

195° y 146°

Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 08 de octubre de 2003 y admitida en fecha 12 de noviembre del 2.003, la ciudadana M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.881.280, de este domicilio, interpuso demanda de COBRO DE BOLÍVARES (intimación), en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, inscrita en Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Protocolo I, Tomo II, Folio 8, del primer Trimestre del año 1.981, en la persona de su presidente, ciudadana H.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.794.263, de este domicilio.

En fecha 27 de noviembre del 2.003 (fl 10), la demandada de autos, ciudadana H.M.Z., confiere poder Apud Acta, al abogado F.D.Q.Z., identificado en autos.

En fecha 03 de febrero del 2.004 (fl 11), la parte actora, ciudadana M.A.D.A., solicito al Tribunal guardar en la caja de seguridad de este despacho la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda; en esta misma fecha confiere poder Apud Acta, a la abogada YRIZ P.B., identificada en autos.

En fecha 04 de febrero del 2.004 (fl 13), la abogada YRIZ P.B., identificada en autos, sustituyó el poder Apud Acta, conferido a su favor en fecha 03/02/2.004, a la abogada G.A.T., identificada en autos, dejándose en la misma fecha constancia en el expediente por parte del Tribunal.

En fecha 12 de febrero del 2.004 (fl 15), el Tribunal procedió a realizar el desglose de la letra de cambio (instrumento cambiario) fundamento de la acción, dejando en su lugar copia debidamente certificada del instrumento.

En fecha 20 de febrero del 2.004 (fl 16), la representante legal de la parte demandada, ciudadana M.H.M.Z., identificada en autos, se dio por intimada en la presente causa y en la misma fecha, confirió poder Apud Acta a los abogados J.R.P.A. y O.A.T.L., identificados en autos, del cual se dejó constancia en presencia de la secretaria del Tribunal.

En fecha 05 de marzo del 2.004 (fl 22), el co-apoderado judicial del la parte demandada, abogado O.A.T.L., identificado en autos, se opuso formalmente al decreto de intimación incoado en contra de la ciudadana M.H.M.Z. en su carácter de presidente de la Asociación Civil DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, ya identificada.

En fecha 17 de marzo del 2.004 (fl 23 y 24), los abogados J.R.P.A. y O.A.T.L., con el carácter de autos, procedieron a oponer cuestiones previas a la que se refieren el numeral sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 2do y tercero 3ro, en base a los siguientes argumentos:

Aducen los representantes de la parte demandada, que al analizar el contenido del ordinal 2do del artículo 340 ejusdem, se desprende que entre los requisitos exigidos en el libelo de la demanda y que debe contener la misma, es el NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO Y EL CARÁCTER QUE TIENEN, alegando que la parte actora no cumplió con tales requisitos, por cuanto, al señalar el domicilio suyo y el del demandado, no señaló ciudad o población alguna, sin determinar de esta manera un domicilio preciso, por ser el indicado inexacto; de igual forma, aduce que el ordinal 3ro del artículo 340, establece que si alguna de las partes fuere una PERSONA JURÍDICA, el libelo de la demanda debe contener el LA DENOMINACIÓN o RAZÓN SOCIAL y LOS DATOS RELATIVOS A SU CREACIÓN O REGISTRO, siendo que los datos de registro que aparecen en el libelo de la demanda no se corresponden con los verdaderos datos de la mencionada asociación civil.

El Tribunal para decidir sin informes observa:

En cuanto a la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, alegada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Y específicamente las opuestas y contenidas en los ordinales 2do y 3ro del artículo 340, los cuales establecen:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

Ordinal 2do: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Ordinal 3ro: Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

Se evidencia, de la revisión efectuada en el escrito libelar, que efectivamente la parte actora, ciudadana M.A.D.A., estableció de manera clara y precisa su domicilio, al señalar en el folio 01 del escrito libelar, que su domicilio es la ciudad de SAN CRISTÓBAL; ahora bien, según se desprende del contenido del artículo 27 del Código Civil Patrio, el domicilio de una persona lo constituye:

Artículo 27: El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

Como podemos observar, el domicilio de las personas se encuentra determinado, por el lugar donde se tiene el asiento principal de los negocios e intereses, siendo que la demandante, estableció su domicilio en la ciudad de San Cristóbal; en relación al alegato de la parte demandada, en cuanto a la falta de exactitud del domicilio procesal del demandante, es necesario aclararle al demandado de autos, que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, bastó que la parte actora indicara una dirección o sede, para que se le considerase esta dirección, como el domicilio procesal, en tanto, que previamente la parte actora había designado como su domicilio, esta ciudad; por su parte el artículo 174 ejusdem establece:

Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá, para todos los efectos legales ulteriores, mientras no se constituya otro en el juicio y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

De conformidad con el artículo trascrito las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio , requisito éste debidamente cumplido por la parte actora, al indicar como domicilio procesal, la 5ta avenida, edificio Paramillo, 3er piso, es decir, de conformidad, concatenando y en concordancia de los artículos SUPRA trascritos, se desprende, tanto el domicilio y la sede o dirección del demandante, toda vez, que según la declaración expresa de la parte actora en su escrito libelar, corriente al folio 01 declara: “MARITZA A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.881.280, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal”, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, indicando de forma clara y determinante su domicilio (San Cristóbal), y con la declaración igualmente expresa, en el mismo escrito libelar, corriente al folio 06, declara: “Establezco como domicilio procesal, a los efectos de la presente, el siguiente: 5ta. Avenida, Edificio Paramillo 3er piso.” cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, (la 5ta avenida, edificio Paramillo, 3er piso), sin que fuese necesario señalar nuevamente la ciudad (San Cristóbal), de lo cual es evidente y claro, que el actor se refirió con anterioridad a la ciudad designada como su domicilio. Así se decide.

En cuanto, al alegato esgrimido por la parte demandada, al afirmar que la parte actora, no determina su domicilio de forma precisa, siendo por tanto, el domicilio inexacto, por afirmar que la representante legal de la parte demandada, tiene su domicilio en la calle 14, entre carreras 20 y 21, sin especificar cual es la Población o Ciudad a las que pertenecen la referida calle y carreras, este Tribunal observa la inconstitucionalidad de tal argumento, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 26 y 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Toda vez, que si bien es cierto, que la parte actora no indicó a que Población o Ciudad pertenece el domicilio del representante legal de la parte demandada, el fin y objetivo de la determinación clara del domicilio de éste, específicamente su dirección, es con la finalidad de lograr en principio su intimación, condición y objetivo procesal ya cumplido y verificado desde el mismo momento en que la ciudadana M.H.M.Z., identificada en autos, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, mediante diligencia de fecha 20 de febrero del 2.004, corriente al folio 16, se da por intimada en la presenta causa. En este orden de ideas podemos observar, que con la omisión del domicilio de la representante legal de la demandada en el escrito libelar y posterior presencia de ésta en el juicio, para darse por intimada, subsana de esta manera, el defecto de forma de la demanda por no haberse indicado el domicilio de la demandada, previsto en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la oposición de la cuestión previa, a que se refiere la parte demandada, en cuanto a la inexistencia de domicilio, este Tribunal en base a las consideraciones anteriores, la considera como una dilación indebida del procedimiento, por considerar tal omisión, como una formalidad no esencial, que no altera ni quebranta los tramites esenciales del procedimiento, manteniendo íntegramente el derecho de defensa de la demandada de autos, no siendo tal omisión, una forma procesal caprichosa, ni persiguiendo el actor con esto, entorpecer el procedimiento en detrimento de la parte demandada, ya que se ha mantenido en su integridad, la seguridad jurídica de las partes y se ha garantizado a la demandada de autos el ejercicio eficaz del derecho de a la defensa, razón por la cual, este Tribunal señala la necesidad, de que toda oposición de cuestiones previas que debe perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos y al examinar exhaustivamente y verificar la inexistencia de algún vicio que menoscabe el derecho a la defensa de la demandada de autos y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por se estas normas de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo y que exigen una observancia incondicional, es por lo que se declara improcedente la cuestión previa opuesta y a que se refiere el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual nos remite al ordinal 2do del articulo 340 ejusdem. Así se decide.

En relación al alegato esgrimido por la parte demandada, en cuanto a la identificación errónea que hace la parte actora en el escrito libelar de su contraparte, la Asociación Civil Deportivo Táchira Fútbol Club, por citar datos de registro que no se corresponden con los verdaderos; este Tribunal, debe aclarar a la parte demandada, que la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: cuando se trata de demandas contra personas morales o jurídicas, se debe indicar en el escrito libelar el nombre completo que distingue a la persona jurídica y el domicilio que tenga, sin que sea permitido exigir la indicación de otras circunstancias que coadyuven a lograr su identificación, por tanto, no es procedente la excepción por el hecho de no haber indicado correctamente la parte actora, los datos relativos a la inscripción de la demandada en el registro correspondiente, toda vez, que ni siquiera es necesario mencionarlos; ahora bien, de las actas procesales, se desprende copia fotostática simple del acta extraordinaria de la Asociación Civil Deportivo Táchira Fútbol Club, de fecha 23 de mayo del 2.003, corriente desde el folio del 18 al 21, donde claramente se evidencia los datos originarios del registro de la demandada de autos y sus posteriores reformas, sin que sea necesario la alegada y opuesta corrección. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales expuestos, es forzoso concluir que las cuestiones previas de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, específicamente los ordinales SEGUNDO (2do) Y TERCERO (3ro) DEL MENCIONADO ARTÍCULO 340, deben ser declaradas sin lugar. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil, opuesta por los abogados J.R.P.A. y O.A.T.L., actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

R.M.S.S..

JUEZ TEMPORAL

I.J.U.D..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

I.J.U.D..

LA SECRETARIA

EXP Nº 30538

C M.

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