Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 201° y 152°

SAN CARLOS 03 de abril de 2012.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000011.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000011, interpuesto por el Abg. A.L., inscrito en el IPSA bajo el Nro 11.272, actuando en representación judicial del la empresa accionada ACEROS LAMINADOS, C.A en la causa principal signado bajo el Nro HP01-L-2011-000244, contra el auto de fecha 06 de marzo del año 2012; proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución , mediante la cual se negó el pedimento de inadmisibilidad, en la causa por motivo de calificación de despido (reenganche y pago de salarios caídos), incoado por el ciudadano F.J.P.C., titular de la cédula de identidad 14.161.221..

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes 27 de marzo de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

Que se apela del auto de la juez, en el cual nego el pedimento de la empresa de declarar in admisión la acción. Que el pedimento estaba fundamentado en la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que toda acción, de reenganche y pago de salarios caídos, que por su naturaleza es una obligación de hacer, una vez emitido el pronunciamiento debe centrarse en un solo patrono, no puede haber más de dos patronos, en otros casos puede haber mas patronos, pero acá no se puede hablar de solidaridad. Que la juez funda su decisión en dos circunstancias una por que ella ya había admitido la acción, que lo pudo hacer a conforme al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para evitar sentencias contradictorias y como segundo punto indicó la juez que de haber un pronunciamiento, estaría emitiendo un juicio de fondo. Que se debe de tomar las decisiones y declarar la in admisibilidad de la acción.

En la oportunidad de la réplica la parte actora y recurrente alego:

Que la demanda fue admitida, previamente se libro un despacho saneador, luego de haber sido presentada la solicitud por el trabajador. Que se ha diferido en dos oportunidades la audiencia preliminar. Que esto debe ser resulto en la audiencia de juicio. Que la contraparte señala unas sentencias de la Sala Constitucional y Social, en la cual se ha señalado ciertamente dicho criterio, pero sin antes controvertir el asunto, debiéndose emitir las defensas de fondo, declarase inadmisible en esta etapa coartaría el derecho del trabajador. Que se pide se ratifique el criterio de la juez.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… Se evidencia a los folios 17 y 18 de las presentes actuaciones, auto de fecha 15 de diciembre del año 2011, por medio del cual esta Juzgadora procedió admitir la presente demanda, acto procesal fundamental para la continuación de la litis, lo cual a juicio de quien hace el respectivo pronunciamiento, no es susceptible de ser revocado por la misma rectora del proceso, por no ser un acto de mera sustanciación o de mero tramite, tal como lo prevee el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las causa en materia Laboral, considerando esta Juzgadora que el acto de admisión de la demanda es fundamental y de importancia para el desarrollo de la litis, por sus características intrínsicas y naturales.

Ahora bien, con el debido respeto al Profesional del Derecho deligenciante, difiere esta Juzgadora de lo solicitado por éste, no por la materia con la cual fundamenta dicha solicitud, pues de acuerdo al criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciado en el extracto de decisisón citada con anterioridad, el cual cito textualmente en su escrito el apoderado judicial diligencia, es obvio que nuestra M.T. en Sala de Casación Social ha fijado su criterio en los casos análogos del caso de marras, sino que dicha contrariedad recae, en la oportunidad procesal en la cual se presenta el fundamento de la materia, pues no es competencia de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pronunciarnos sobre materia del fondo de la causa, y quien suscribe considera que la solicitud hecha por el apoderado judicial de la empresa co- demanda de autos, ACEROS LAMINADOS, C.A, esta revestida sobre un tema de fondo de la litis, en consecuencia, se niega lo solicitado, en primer orden, en virtud de que ya la acción ha sido admitida por un acto procesal con base fundamental para el desarrollo de la litis, tal como se evidencia en auto publicado en fecha 15 de diciembre del año 2011, y en segundo orden, por considerar materia de fondo el pronunciamiento de la solicitud…(Omissis)..

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:

Alega le recurrente, que conforme a la naturaleza de la pretensión, la misma no se debió admitir, en virtud de ser el reenganche y pago de salarios caídos una obligación de hacer, que no puede recaer sobre dos patronos.

Observa quien decide que la presente causa trata de un procedimiento de Calificación de falta, donde el actor manifiesta haber sido despedido en fecha 02 de diciembre de 211, en forma injustificada, intento su pretensión contra las demandadas Aceros Laminados y Cooperativa Caleteros Espress, R.L.

Interponiendo primeramente en fecha 06 de diciembre de 2011, demanda oral y posteriormente le fue ordenado por la a quo, la subsanación de los defectos y omisiones observados en el acta, presentando la subsanación del libelo de demanda en fecha 13 de diciembre de 2011, siendo admitida mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011.

Se evidencia de la demanda, que fue incoado un procedimiento de Estabilidad Laboral, contra dos (2) patronos indistintamente, lo cual trae como consecuencia que estamos en presencia de un litiscorsorcio pasivo, en un procedimiento que de resultar procedente, su consecuencia sería ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, con su correspondiente pago de los salarios caídos, sin embargo el problema se presentaría al momento de ejecutar la orden de reincorporación, pues estamos en presencia de dos (2) empresas demandadas simultáneamente.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, , causa N° AA60-S-2004-000846, partes: L.A.C. contra Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas, y P. D. V. S. A., Petróleo, S.A., lo siguiente:

…Así pues, alega el recurrente en el caso objeto de estudio, la violación por parte de la recurrida de normas con carácter de orden público, tales como los artículos 54, 55 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciadas por error en la interpretación, Dispositivos Técnicos Legales referentes a lo que legalmente se entiende por patrono y patrono intermediario; así como también el quebrantamiento de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, considerando quien recurre que el Tribunal Superior debió ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a los dos patronos demandados y no a uno solo de ellos.

… Sin embargo, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la Sentenciadora declara sin lugar el procedimiento de calificación de despido incoado en contra de la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto “...la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios,...sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal...” al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales.

…En este sentido, una vez examinado exhaustivamente el caso planteado, se aprecia que tales infracciones no han sido constatadas por esta Sala de Casación Social, así pues, habiendo verificado de manera profunda que el recurso de control de la legalidad interpuesto, de ninguna manera llena los extremos requeridos, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud. Así se decide…

Criterio anterior que fuera ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, partes: Raitza Carrero contra Imanca, C. A. y P. D. V. S. A., Petróleo, S A., que señalo lo siguiente:

… Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal…

En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta…

Acogiendo íntegramente el criterio mantenido por la Sala esta Alzada concluye, que la parte actora incurrió en un error de derecho al accionar por vía de calificación de despido contra dos (2) empresas, pues siendo el objeto primordial de tales procesos ordenar la reincorporación del trabajador despedido sin justa causa a su puesto de trabajo, cabe entonces preguntarse:

De declararse procedente la pretensión del trabajador, ¿En cual de las empresas debe ordenarse la reincorporación?, ¿Será posible ordenar la reincorporación en las dos (2) empresas demandadas?

Debiendo la Juez de primera instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la primera oportunidad procesal pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, conforme los criterios jurisprudenciales reiterados ut supra señalados, lo cual no fue observado en el presente asunto.

Conforme a lo antes planteado, esta Alzada establece que resulta improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de falta, reenganche y pago de salarios caídos, acciones en contra de dos o más patronos.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Inadmisible la demanda incoada, en consecuencia Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte accionada y recurrente, por lo que se revoca el auto recurrido y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la co demandada y recurrente ACEROS LAMINADOS C.A., en contra de auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de marzo de 2012, declarándose la Inadmisibilidad de la acción y la nulidad de todo lo actuado . Así se decide.

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los tres (03) días del mes de a.d.A. 2012.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2012-0000011.

OAGR/JJG.-

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