Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumaná, 05 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002105

ASUNTO : RP01-P-2010-002105

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados J.C.A.A., A.R.J.M. y J.A.S.T., por hallarse presuntamente incursos en la comisión de varios delitos, solicitando además la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar eventualmente Sobreseimiento de la Causa en relación con el imputado D.R.M., en virtud de su presunto fallecimiento, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado los tipos penales imputados, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El Tribunal observando que el Ministerio Público en forma previa a la presentación de su Acusación, dada la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar del imputado D.R.M., ha manifestado que tuvo información que dicho ciudadano falleció, mas no cuenta con la debida documentación que acredite tal hecho a los efectos de solicitar y fuese pertinentemente decretado el Sobreseimiento de la causa por muerte de éste, es por lo que solicitó a este Tribunal, la separación de la causa en relación al mismo, a los efectos de tramitar por la misma, el aludido acto conclusivo; en atención a ello y dado que cursa en autos nota de prensa en la que se hace alusión al hecho en el cual resultara fallecido presuntamente un ciudadano Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con igual identificación que la del imputado de autos D.R.M., es por lo que, acuerda la solicitud fiscal y con fundamento en el numeral 04° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma y aplica la excepción allí dispuesta y acuerda la celebración de la Presente Audiencia Preliminar en lo que respecta a los imputados J.C.A.A., A.R.J.M. y J.A.S.T., ordenándose la separación de la causa en relación al ciudadano D.R.M., respecto del cual se acuerda la apertura de cuaderno separado.- Así se decide.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Octava del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por los Abogados R.R., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público y J.B., como Fiscal Auxiliar de la misma, en voz de éste último, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en fecha 22-06-2010, inserto a los folios 257 y 287, ambos de la pieza Primera del Expediente, en contra de los A.R.J.M., por el delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 del Código Penal en su ordinal 1°, en perjuicio de A.J.L.M. (occiso); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem; VIOLACIÓN DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS HA SUSCRITO EL ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio de S.J.B.; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.J.d.L., y O.C., con la agravante genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal; J.A.S.T., por el delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 254 del Código Penal en relación con el artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de A.J.L.M. (occiso); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem; VIOLACIÓN DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS HA SUSCRITO EL ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.J.B., y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio los ciudadanos M.J.d.L., y O.C., con la agravante genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal, y J.C.A.A., por el delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 254 en relación con el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de A.J.L.M. (occiso); exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 24-08-09, cuando siendo aproximadamente las 10:00 p.m., el hoy occiso A.J.L.M., regresaba de jugar futbolito por la cancha de río viejo, acompañado de O.C. y S.J.B., y en el momento en que se disponían a estacionar el carro en el estacionamiento de su casa, ubicada en la calle Río Viejo detrás de la escuela Monagas, Cumaná, el hoy occiso le manifestó al ciudadano O.J.C., que se bajara para que abriera el portón, y que ya estando estacionado el carro, se presenta una comisión de la policía del Estado Sucre, encontrándose en la misma la unidad moto M-248, comandada por el Distinguido (IAPES) J.S. y conducida por el Agente (IAPES) A.J., quienes se dirigieron a la calle C.S.A. de esta ciudad, porque presuntamente habían recibido llamado de la central de radio de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y le informaban que unos ciudadanos portando armas de fuego se encontraban en un vehículo modelo malibú de color verde en el sector de Cochabamba; ingresan al estacionamiento y sacan a los ciudadanos A.J.L.M., O.J.C.L. y a S.J.B., y le ordenan que se peguen contra la pared, preguntando uno de los funcionarios quién de ellos era Alcides, a lo que la victima hoy occisa respondió que era él, en lo que uno de los funcionarios manifestó que ese era el muchacho y accionó su arma de reglamento hiriéndolo en la región del abdomen, perforando estomago y asas intestinales, cuya salida se ubicó en el flanco posterior del lado izquierdo; en ese momento se presenta la unidad UT-02 al mando del sargento D.M. conducida por J.C.A., donde los funcionarios A.J. Y J.S., deciden montar a la victima en la unidad policial, y al momento en que los testigos abordan para socorrer a la víctima, resultaron lesionados los ciudadanos O.C., para asistencia médica por un día y curación e incapacidad de siete días, sin secuelas; M.J.L., para asistencia médica por un día y curación e incapacidad de seis días, y S.J.B., para asistencia médica por dos día y curación e incapacidad de veintiocho días; secuelas sin poderse precisar; agregando la representación fiscal que, cuando los funcionarios montan al ciudadano A.J.L.M., a la UT-02, no conformes con el hecho producido, accionan su arma de fuego dentro de la unidad policial produciéndole dos heridas, una de ellas en el labio superior lado derecho (sin salida) y la otra en la media external con 4to espacio intercostal redondo de 1 cm (salida clavicular izquierda lado externo con 6to espacio intercostal) según Protocolo Médico N° 415-2009; y que de acuerdo a las heridas mencionadas, descarta la representación fiscal la posibilidad de enfrentamiento por cuanto ambas heridas presentaron tatuaje periorificial, que descarta un disparo a distancia, resultando positiva el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, serial GRF-802, que portaba el funcionario A.J., conforme a lo concluido en la experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño, restauración de seriales y comparación balística N° 9700-263-2950-B-0434-09, de fecha 06-11-09; de igual manera detalla el representante fiscal los elementos que sustentan la imputación; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público; Asimismo ratifico la solicitud de imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos bajo el sustento de encontrarse satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tercero de éstos, considera se pone de manifiesto conforme los numerales 2, 3 y 5 del citado Código, precisando que la pena que pudiera llegársele a imponer es superior a tres (03) años; la magnitud del daño causado invocando el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y segundo numeral del artículo 252 atinente al peligro de obstaculización, considerando que en su condición de Funcionarios policiales activos, influirán para que testigos, víctimas se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la realización de la justicia.- Por ultimo solicitó copias simples.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuestos los ciudadanos A.R.J.M., de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-09-86, hijo de I.d.V.M. y A.J., cédula de identidad N° 18.416.754, residenciado en El Tacal I, casa N° 75-11, Cumaná, Estado Sucre; J.C.A.A., de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-10-78, hijo de J.A. y C.F.A., cédula de identidad N° 15.740.602, residenciado en Brasil, sector 2, calle 11, vereda 9, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre y J.A.S.T., de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-80, hijo de B.T. y F.S., cédula de identidad N° 14.816.049, residenciado en La Llanada, sector 1, vereda 10, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con sus defensores designados en la causa, representados por la abogada Y.B.R., Defensora Pública Penal del ciudadano J.C.A.A., y F.C., Defensor de Confianza de los ciudadanos A.R.J.M. y J.A.S.T..- Ejercieron su derecho los imputados J.C.A.A. y J.A.S.T., y manifestaron su decisión de no rendir declaración; por su parte el imputado A.R.J.M., aportó declaración en los siguientes términos: “el 24 de agosto a las 10:50 aproximadamente se recibió llamado de la central de radio que por la calle Cochabamba, había un vehículo Malibú, color verde, ese día estábamos de guardia en al carpa, calle los ángeles del sector boca de lobo, cuando se recibió llamado, el parrillero, nos trasladamos a la calle Cochabamba, cuando avistamos el vehículo, el mismo emprende la fuga, y yo como conductor de la moto le hago un cambio de luces y tocándole la bocina en señal de alto, cuando se mete hacia el sector de río viejo, hay una escuela en una esquina allí efectuaron varios disparos del carro y siguen la huída; cruzan en una esquina y ahí se emprende el enfrentamiento, en ese enfrentamiento el carro se vuelve a dar a la fuga, y cuando nos vamos a montar en la moto, avistamos a un ciudadano en el piso, como la calle no tenía mucha luminosidad, procedimos a pedir apoyo a la central de radio, en menos de 10 minutos llegaron las comisiones que estaban cercanas, y cuando vamos al sitio, se viene un grupo de gente, no sé si son familiares, cuando vamos a avistar al ciudadano, lo que vemos en la cuneta de la carretera fue la pistola que se recolectó en el sitio, y la Unidad UT-02 que llegó de primera, iban varios alumnos de la policía del Estado, ellos se encargaron de montar al herido y yo y mi parrillero, recolectamos la evidencia debido al grupo de personas que se nos venían encima, y luego nos trasladamos hasta el comando para hacer la entrega de la evidencia a los funcionarios de la PTJ, de ahí salí del sitio y después de un rato informaron que el ciudadano había fallecido. Es todo”. La Abogada Y.R., en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano J.C.A.A. al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa solicita no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a mi defendido J.A.; a todo evento hago mías las pruebas promovidas en la presente causa por el principio de comunidad de la prueba. En cuanto a al solicitud de medida privativa de libertad hecha por la representación fiscal, solicita al tribunal la misma no sea decretada por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 2 y 3 así mismo el artículo 251 ordinales 1, 4 y 5, igualmente le invoco al tribunal el artículo 243 referente al estado de libertad. En el caso que la misma sea admitida, solicito al tribunal una medida menos gravosa a la privativa de libertad, la cual están establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta Es todo”. De igual manera al otorgársele el derecho de palabra al Abogado F.C., Defensor Privado de los ciudadanos A.R.J.M. y J.A.S.T., quien expuso: “hoy se está ventilando en sala los elementos de convicción que la fiscalía esgrime para solicitar una privativa de libertad, me permito invocar el artículo 108 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito no se pronuncie en cuanto a la privativa de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del 250, ya que no están lleno el numeral 2, ya que no hay fundados elementos de convicción para presumir que mis defendidos hayan actuado de la manera en la que lo dejó ver la fiscalía del ministerio público. Igualmente no se encuentra lleno el numeral 3, ya que los funcionarios están presentándose al Tribunal cada vez que son requeridos. Invoco el estado de libertad; por lo que considero que la privativa de libertad no es necesaria y se le decrete una medida de la contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, la exposición del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano A.R.J.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, en condición de autor, tipificado en el artículo 406 del Código Penal en su ordinal 1°, en perjuicio de A.J.L.M. (occiso); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio de S.J.B.; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.J.d.L., y O.C., con la agravante genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal; J.A.S.T., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 254 del Código Penal en relación con el artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de A.J.L.M. (occiso); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.J.B., y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio los ciudadanos M.J.d.L., y O.C., con la agravante genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal, y J.C.A.A., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 254 en relación con el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de A.J.L.M. (occiso);, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos por los hechos ocurridos en fecha 24-08-09, cuando siendo aproximadamente las 10:00 p.m., el hoy occiso A.J.L.M., regresaba de jugar futbolito por la cancha de río viejo, acompañado de O.C. y S.J.B., y en el momento en que se disponían a estacionar el carro en el estacionamiento de su casa, ubicada en la calle Río Viejo detrás de la escuela Monagas, Cumaná, el hoy occiso le manifestó al ciudadano O.J.C., que se bajara para que abriera el portón, y que ya estando estacionado el carro, se presenta una comisión de la policía del Estado Sucre, encontrándose en la misma la unidad moto M-248, comandada por el Distinguido (IAPES) J.S. y conducida por el Agente (IAPES) A.J., quienes se dirigieron a la calle C.S.A. de esta ciudad, porque presuntamente habían recibido llamado de la central de radio de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y le informaban que unos ciudadanos portando armas de fuego se encontraban en un vehículo modelo malibú de color verde en el sector de Cochabamba; ingresan al estacionamiento y sacan a los ciudadanos A.J.L.M., O.J.C.L. y a S.J.B., y le ordenan que se peguen contra la pared, preguntando uno de los funcionarios quién de ellos era Alcides, a lo que la victima hoy occisa respondió que era él, en lo que uno de los funcionarios manifestó que ese era el muchacho y accionó su arma de reglamento hiriéndolo en la región del abdomen, perforando estomago y asas intestinales, cuya salida se ubicó en el flanco posterior del lado izquierdo; en ese momento se presenta la unidad UT-02 al mando del sargento D.M. conducida por J.C.A., donde los funcionarios A.J. Y J.S., deciden montar a la victima en la unidad policial, y al momento en que los testigos abordan para socorrer a la víctima, resultaron lesionados los ciudadanos O.C., para asistencia médica por un día y curación e incapacidad de siete días, sin secuelas; M.J.L., para asistencia médica por un día y curación e incapacidad de seis días, y S.J.B., para asistencia médica por dos día y curación e incapacidad de veintiocho días; secuelas sin poderse precisar; agregando la representación fiscal que, cuando los funcionarios montan al ciudadano A.J.L.M., a la UT-02, no conformes con el hecho producido, accionan su arma de fuego dentro de la unidad policial produciéndole dos heridas, una de ellas en el labio superior lado derecho (sin salida) y la otra en la media external con 4to espacio intercostal redondo de 1 cm (salida clavicular izquierda lado externo con 6to espacio intercostal) según Protocolo Médico N° 415-2009; y que de acuerdo a las heridas mencionadas, descarta la representación fiscal la posibilidad de enfrentamiento por cuanto ambas heridas presentaron tatuaje periorificial, que descarta un disparo a distancia, resultando positiva el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, serial GRF-802, que portaba el funcionario A.J., conforme a lo concluido en la experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño, restauración de seriales y comparación balística N° 9700-263-2950-B-0434-09, de fecha 06-11-09; admisión parcial que se realiza, por efectuar este tribunal desestimación de la imputación fiscal por la presunta comisión en contra de dichos ciudadanos, del delito de VIOLACIÓN DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS HA SUSCRITO EL ESTADO VENEZOLANO, como delito autónomo, toda vez, que no se hace indicación precisa y circunstanciada de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, y la subsunción de la misma en el precepto jurídico aplicable que contenga o contemple la tipificación de tal delito que se imputa; incluso, no se hace precisión de cual tratado o convenio internacional es el violado y menos aún, la disposición que contenga tal tipología penal, sino que en forma genérica, se señala la presunta comisión del antes citado delito, no pudiendo a los efectos del debido control garantista que corresponde a este tribunal, ejecutarlo adecuadamente. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 280 al 283, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: De La Solicitud De La Medida De Coerción Personal: En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público para ser impuesta a los imputados de autos, si bien estima quien decide que se satisfacen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la acreditación del hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados J.C.A.A., A.R.J.M. y J.A.S.T., son autores o participes en el mismo, no es menos cierto que en relación al numeral 3° de dicha norma, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se especifica en dicha norma, que se hará apreciación de las circunstancias del caso en particular, e incluso a los efectos de la aplicación de la presunción contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido invocado por el titular de la acción penal en sustento de su solicitud para que sean privados de libertad los imputados de autos, se hace nuevamente indicación al órgano decisor de tal solicitud, evaluar las circunstancias del caso, y precisamente acogiendo tal señalamiento legal, observa este Tribunal que en la presente causa, han dejado en evidencian los imputados su voluntad de someterse al proceso, toda vez que debidamente emplazados han acudido a los llamados de este Juzgado, además de emerger de autos que desempeñan funciones como funcionarios policiales lo que envuelve que ostentan un empleo estable, tienen residencia fija señalada en esta audiencia en esta ciudad, no presentan registros policiales, no evidenciándose que posean antecedentes penales, adicionalmente no ha sido puesto este Tribunal, ni se ha aportado a los autos evidencias que señalen y sustenten el despliegue de conductas por parte de los imputados de autos de evadir la acción de la justicia iniciada en su contra, así como tampoco de entorpecer u obstaculizar el presente proceso que se le sigue; de allí que estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, y siendo que dichas exigencias de los tres ordinales del citado artículo 250 deben ser concurrentes para decretar una medida como la solicitada, es por lo que estima quien decide que lo procedente es negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en favor de dichos imputados una medida menos gravosa, estimando pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. y es precisamente en mérito de todo lo antes expuesto que este Tribunal, niega la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2, 4, 5 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por ende sometidos, a la vigilancia y control directo del Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el sentido de la adecuación de su conducta al desempeño idóneo de sus funciones que como funcionarios policiales les es encomendado ejecutar, por ende, deberá ser informado este Tribunal de cualquier conducta desplegada en lo adelante, por dichos ciudadanos que dé lugar o inicio a la apertura de averiguaciones disciplinarias o aperturas de nuevas averiguaciones penales en su contra; se les impone asimismo la prohibición de salir del área territorial del Estado Sucre, sin la previa y debida autorización de este órgano jurisdiccional; prohibición de acercarse al domicilio o residencia de las víctimas de autos y prohibición de hacer contacto alguno con las víctimas o sus familiares; advirtiéndoseles que el incumplimiento de una cualquiera de las medidas impuestas originará la revocatoria de la misma. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a cada acusado si admitían los hechos, manifestando los mismos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada uno por separado y a viva voz, no querer admitir los hechos y que desean ir a juicio. QUINTO: Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos A.R.J.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, en condición de autor, tipificado en el artículo 406 del Código Penal en su ordinal 1°, en perjuicio de A.J.L.M. (occiso); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio de S.J.B.; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.J.d.L., y O.C., con la agravante genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal; J.A.S.T., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 254 del Código Penal en relación con el artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de A.J.L.M. (occiso); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.J.B., y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio los ciudadanos M.J.d.L., y O.C., con la agravante genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal, y J.C.A.A., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 254 en relación con el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de A.J.L.M. (occiso); por los hechos ocurridos en fecha 24-08-09, y ya antes detallados.- Se acuerda que los acusados de autos continúen en libertad, solo que bajo las limitaciones de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron acordadas e impuestas en esta Audiencia. Se acuerda abrir un cuaderno separado, de la presente causa en relación al imputado, ciudadano D.R.M., a los efectos de tramitar en ella el eventual Sobreseimiento al que ha hecho alusión el representante fiscal en esta audiencia.- Dada las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a los imputados de autos conforme lo previsto en el artículo 256 numerales 2, 4, 5 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de las mismas, muy especialmente el que dichos funcionarios quedan en lo adelante sometidos a la vigilancia y control directo del Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el sentido de la adecuación de su conducta al desempeño idóneo de sus funciones que como funcionarios policiales les es encomendado ejecutar, por ende, deberá informar a este Tribunal de cualquier conducta desplegada en lo adelante, por dichos ciudadanos, que de lugar a inicio o apertura de averiguaciones disciplinarias o aperturas de nuevas averiguaciones penales en su contra; debiendo indicárseles que se les impuso asimismo la prohibición de salir del área territorial del Estado Sucre, sin la previa y debida autorización de este órgano jurisdiccional; prohibición de acercarse al domicilio o residencia de las víctimas de autos y prohibición de hacer contacto alguno con las víctimas o sus familiares; debiendo precisársele que el incumplimiento de una cualquiera de las medidas impuestas originará la revocatoria de la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los cinco días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Primera de Control

La Secretaria,

Abg. Rosiris R.R.

Abg. Francys Rivero

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