Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Martín Galvis Hernández
ProcedimientoTerceria

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

TERCERA INTERVINIENTE: M.A.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.891.643, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE INTERVINIENTE: GERMÀN JOSÈ RICO DÀVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 9.885.

PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSÈ ROJAS y D.E. SÀNCHEZ MARTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.141.874 y V.- 13.349.864, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.J. PERNÌA DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 58.431.

MOTIVO: TERCERÌA

N A R R A T I V A

La ciudadana M.A.D.I., manifiesta que cursa por ante este Juzgado el expediente Nro. 3531, contentivo del juicio de partición de un inmueble ubicado en la calle segunda de la Urbanización J.M., Nro. 8-49, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., interpuesto por el ciudadano ANIBAL JOSÈ ROJAS, en su condición de propietario del 20% de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, contra la ciudadana D.E. SÀNCHEZ MARTEL, propietaria del 80% restante de los derechos y acciones.

Aduce que en la totalidad del inmueble existen constituidos a su favor y de por vida derechos de usufructo, uso y habitación, los cuales no son presuntos derechos, tal como fue declarado en sentencia emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2001 y ratificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2003, quedando definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, por lo que es falso de toda falsedad que tal usufructo se haya extinguida como lo menciona el demandante.

Por tal motivo ocurre a esta instancia para demandar a los ciudadanos ANIBAL JOSÈ ROJAS y EUGENIA SÀNCHEZ MARTEL, para que convengan en respetarle los derechos de usufructo, uso y habitación. Estima su demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 50.000.000,oo) y fundamenta su demanda en los artículos 583, 584, 585, 600, 624 y 625 del Código Civil.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN

El abogado C.J. PERNÌA DUQUE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÌBAL JOSÈ ROJAS, da contestación a la demanda de tercería incoada, manifestando su negativa, su rechazo y su contradicción, tanto en los hechos como en el derecho. Niega que la tercerista tenga derecho real de usufructo, uso, habitación, de por vida.

Sostiene que en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 57 Tomo 8 adic., Protocolo Primero, consta que la ciudadana GREGORIA SÀNCHEZ SEPULVEDA DE GARCÌA, le dio en venta a la menor A.M. SÀNCHEZ GARZÒN, el inmueble en referencia y en cuyo documento la vendedora expuso que se reserva de por vida los derechos de usufructo, uso, habitación sobre lo vendido.

Posteriormente, mediante documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 10 de julio de 1986, bajo el Nro.30, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, la ciudadana GREGORIA SÀNCHEZ SEPULVEDA DE GARCÌA, le cedió a la tercerista, los derechos de usufructo, uso y habitación que se había reservado.

Razona el apoderado, aduciendo que de la redacción de este último documento se concluye que se trata de un contrato de cesión de derechos, en primer lugar el artículo 630 del Código Civil, indica que no se puede ceder el uso y la habitación, por ende, lo que cedió fue el derecho de usufructo, sin embargo, es menester acotar que la usufructuaria GREGORIA SÀNCHEZ SEPÙLVEDA DE GARCÌA, le cedió a la tercerista, en los mismos términos en que fue constituido en el documento de fecha 30 de diciembre de 19977, es decir, de por vida pero de la usufructuaria original, por lo tanto, mal podría transferir mayor derecho del que era titular para ese momento conforme al apotegma “nemo plus iuris ad alium quam ipse habetur transderre potest”.

Aduce que el Código Civil establece en su artículo 619 que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario, y en el presente caso, la usufructuaria cedente GREGORIA SÀNCHEZ SEPÙLVEDA DE GARCÌA, falleció el día 22 de agosto de 1994, por lo tanto, el derecho real de usufructo que tenía de por vida y que luego se cedió a la tercerista se extinguió con la muerte de la usufructuaria original, porque ella como usufructuaria cedente no podía transferir mayor derecho del que era titular.

Considera el apoderado que la tercerista, cuando formaliza la demanda de tercería expone en su petitorio que solicita que se le respete los derechos de usufructo, uso y habitación que mantiene sobre el inmueble, teniéndose que la demandante en tercería no pide que se declare la existencia del supuesto derecho real de usufructo, uso y habitación, los cuales son inexistente .

En el escrito de contestación a la demanda de tercería, el apoderado impugna el valor de la demanda propuesta por la tercerista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser excesiva.

Por último el representante legal del co-demandado, alega que la tercerista pretende oponer a su representado el efecto jurídico de cosa juzgada derivado de una acción reivindicatoria, que fue interpuesta por la fallecida D.M. DÌAZ, sucedida en el proceso posteriormente a su muerte por su hija DIANA EUGENIOA SÀNCHEZ MARTEL, contra ella, por lo tanto su representado no fue parte en ese proceso, por lo tanto, de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil, constreñir a su representado a observar y acatar lo decidido en un proceso en el cual no tuvo participación, ingerencia ni conocimiento del mismo por no haber sido parte en él.

DEL ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBA DEL CO-DEMANDADO A.R.

En fecha 12 de enero de 2004, el apoderado judicial del co-demandado ANIBAL JOSÈ ROJAS, promovió las siguientes pruebas: a) el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca a su representado; b) los siguientes instrumentos públicos: documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, bajo el Nro. 57, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de diciembre de 1977; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, bajo el Nro. 30, Tomo 03, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10 de julio de 1986 y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, bajo el Nro. 47, Tomo ¡6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 6 de agosto de 1991 y c) legajo del expediente Nro. 1.205, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes contentivo de la acción reivindicatoria intentada por la fallecida D.M.D. contra la tercerista

DEL ESCRITO DE INFORMES DEL CO-DEMANDADO A.R.

El abogado C.J. PERNÌA DUQUE, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ANIBAL JOSÈ ROJAS, consigna en fecha 29 de marzo de 2004, escrito de informe, en cuyo contenido se evidencia una síntesis de lo acaecido en el proceso como una exposición del criterio jurìdico aplicable al caso concreto.

PARTE MOTIVA

ESTIMACIÓN E IMPUGNACIÓN DEL QUANTUM DE LA DEMANDA

En cuanto al planteamiento formulado por el co-apoderado de la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por insuficiente, este juzgador hace el siguiente análisis:

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:

"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".

De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. A.R. expresó:

"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”

DEL THEMA DECIDENDUM

En el caso bajo estudio tenemos que la tercerista demandante alega que ella tiene un derecho de usufructo sobre el bien cuya partición se pretende y ante esta pretensión el co-demandado sostiene que este derecho ya se extinguió. Ante esta situación, pasamos a examinar lo siguiente.

Pues bien, en la presente causa existe una serie de contratos que es menester estudiarlos ya que de ellos nos llevará a la dilucidación de lo controvertido, por tanto nos atenemos a la regla de apreciación contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde establece en su único aparte la exclusiva soberanía de los jueces de instancias para interpretar los contratos y actos que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, tomando en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes y un elemento objetivo: la exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

En primer lugar tenemos que el bien inmueble cuya partición se pretende en la causa principal, concurre en él dos derechos reales de manera simultánea, como es el derecho de propiedad y el derecho de usufructo, cuyos titulares son totalmente distinto, por lo que es importante estudiar la dinámica de los derechos reales, que significa analizar las diferentes vicisitudes por lo que éstos han atravesado y, de una manera especial su adquisición y su transmisión.

Para iniciar este recorrido traslativo de los derechos reales, comenzaremos por decir que en fecha 30 de diciembre de 1977, la ciudadana GREGORIA SÀNCHEZ SEPÙLVEDA DE GARCÌA, vende a la menor A.M. SÀNCHEZ GARZÒN, el inmueble objeto de controversia, y en dicho documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Distrito San Cristóbal, bajo el Nro. 57, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, la vendedora se reservó de por vida y para sí misma el derecho de usufructo lo cual fue consentido por la compradora (folio 52). Esta instrumental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud no fueron impugnadas por el adversario.

Posteriormente a este negocio jurídico, la usufructuaria GREGORIA SÀNCHEZ SEPÙLVEDA DE GARCÌA, cede su derecho de usufructo a la ciudadana M.A.D.I., a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1986, bajo el Nro. 30, Tomo Tercero, Protocolo Primero y que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud no fueron impugnadas por el adversario. De este documento estima este sentenciador resaltar la manifestación hecha por la ciudadana GREGORIA SÀNCHEZ SEPÙLVEDA DE GARCÌA, al reglòn 24, 25 y 26 del folio 1 del referido documento, que textualmente dice: “… en tal virtud traspaso la propiedad y posesión de los derechos cedidos en la misma forma a que se contrae el documento de constitución del mismo…”.

Estos actos jurídicos merece analizarlos porque ellos son la clave para la dilucidación de lo controvertido, en tal sentido, observemos que en el acto donde la ciudadana GREGORIA SÀNCHEZ SEPÙLVEDA DE GARCÌA, vende el inmueble y constituye para sí el derecho de usufructo, la compradora a través de su representante legal lo acepta por la confianza brindada a la vendedora y entiende este juzgador en la manera en que está redactado el documento de compra-venta que el usufructo constituido es para la ciudadana GREGORIA SÀNCHEZ SEPÙLVEDA DE GARCÌA, de manera exclusiva por el resto de su vida, por lo tanto al cederlo a la tercerista, actúo de espalda a la confianza brindada por el propietario del bien. Esta conclusión que se arriba es reforzada por la manifestación dada en el documento de cesión del usufructo y que fue subrayada por este sentenciador, al expresar la cedente usufructuaria que tal acto se hace en los mismos términos que del documento constitutivo originario, lo que intuye que el usufructo se constituyó por la vida de la ciudadana GREGORIA SÀNCHEZ SEPÙLVEDA DE GARCÌA.

Es determinante tener claro que el usufructo pertenece a la categoría de los llamados derechos reales limitados o limitativos del dominio y puede decirse que es el paradigma de esta clase de derechos. Al recaer sobre un bien cuya propiedad la ostenta otra persona, no le atribuye al usufructuario las mismas facultades que el propietario tiene, se dice también, que al ser el usufructo un derecho real limitativo, tiene unos límites en las facultades de goce y disposición. Ello es así, por cuanto la propiedad es el derecho real por excelencia, su prototipo, que significa el máximo grado de poder sobre una cosa y frente a la propiedad se colocan los llamados derechos reales limitados y son llamados así por cuanto no otorgan todo el pleno poder sobre un objeto porque limitan, comprimen o impiden el libre ejercicio de ésta.

Desde otro punto de vista, el usufructo se constituye normalmente para atribuirle facultades de usar y gozar a una persona determinada, tal como lo dispone el artículo 583 del Código Civil, con carácter vitalicio o temporal (artículo 584, Código Civil), de manera que al cabo vuelvan a la propiedad dichas facultades, lo que se quiere decir, que no existen usufructos eternos o indefinidos, por cuanto esas facultades limitativas dadas al usufructuario deben retornar más tarde al núcleo donde salieron, pues no hay ni debe existir un doble dominio sobre la misma cosa, ya que de ser así se truncaría el tráfico y comercio de los bienes y sería por siempre una carga que el propietario soportaría, cuestión que no admite el derecho y de ello se desprende

De una interpretación literal del Código Civil, tenemos que el usufructo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 583 del Código Civil es un derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro del mismo modo que lo haría el propietario. Esta definición se basa en la romana formulada por PAULO, según el cual el usufructo es ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia. Por lo tanto, nuestro legislador, en principio no le otorga al usufructo la facultad de disposición, entendiéndose ésta la posibilidad que tiene el titular de enajenar, ceder o transferir su derecho a terceros. Solamente el Código Civil estipula el derecho de usar y gozar.

Esta afirmación tiene asidero por cuanto para el nudo propietario, la constitución del usufructo es un acto de gravamen, por lo que se exige limitar su duración, para poder velar el orden público económico del bien que es pieza importante a la libertad de la propiedad, permitir como lo que ha ocurrido en el caso de marra que el usufructuario cede su derecho en el momento que desee sin consentimiento del propietario, crearía una carga muy pesada para el propietario del inmueble atándolo de por vida o de duración indefinida sin permitirle ejercer libremente su facultad de disposición que por ley le corresponde en mayor medida, vulnerando el libre tráfico de los bienes.

Sin embargo, en la actualidad hay civilista que sostienen que el derecho de usufructo posee la facultad de disponer, separándose así de la tradición romana que atribuyó al usufructo un carácter eminentemente personal, por lo tanto considera al usufructo como un derecho con aptitud para ser transferido, lo que supone un acto de disposición sobre el bien y la corriente del derecho moderno favorece a la objetivización y despersonalización de los derechos. En este sentido, se reconoce el poder dispositivo del usufructuario.

En este orden de ideas los catedráticos españoles LUIS DÌEZ-PICAZO y ANTONIO GULLÒN, en su obra “Sistema de Derecho Civil”, Volumen III (Derecho de Cosas y Derecho Inmobiliario Registral), Séptima Edición, página 338, sostienen que: “…La enajenación del usufructo no supone la constitución de uno nuevo en cabeza del adquirente; subsiste el transmitido y se regirá por su título constitutivo. Por tanto, el cesionario adquiere el usufructo en los mismos términos en que se constituyó. El carácter vitalicio que normalmente posee hará que dependa de la vida del cedente, no de la del cesionario…”.

Esta tesis la acoge este sentenciador en todo su sentido, y refuerza lo dicho anteriormente al analizar el documento de cesión del usufructo, cuando se sostuvo que la cedente GREGORIA SÀNCHEZ SEPÙLVEDA DE GARCÌA, manifestó que tal acto se hace en los mismos términos que del documento constitutivo originario, en consecuencia, tomando en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes y de la doctrina española acogida se concluye que el usufructo constituido de por vida a favor de la ciudadana GREGORIA SÀNCHEZ SEPÙLVEDA DE GARCÌA, tuvo su duración hasta la existencia física de la misma y así se decide.

Con respecto a la copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, traída a juicio por la tercerista, la considera este sentenciador irrelevante para este proceso e impertinente.

El Acta de Defunción Nro. 438, (folio 47) emitida por el Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., de fecha 22 de agosto de 1994, donde hace constar el fallecimiento de la ciudadana GREGORIA SÀNCHEZ DE GARCÌA, se valora en toda su plenitud confiriéndose pleno valor probatorio, por cuanto da certeza de la muerte de la cedente usufructuaria y por ende determina la duración del derecho de usufructo en cuestión. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se valora la instrumental contenida en el folio 56 del expediente, contentiva de la venta del inmueble en controversia, que le hace la ciudadana A.M. SÀNCHEZ DE SANTANA a D.M. DÌAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud no fueron impugnadas por el adversario.

Las actuaciones procesales contenidas en los folios 57 al 81 del expediente y que corresponden a otro órgano jurisdiccional, de su análisis se evidencia que su contenido es irrelevante e impertinente para la presente causa además no ayuda a la dilucidación de lo controvertido.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana M.A.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.891.643, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos ANIBAL JOSÈ ROJAS y D.E. SÀNCHEZ MARTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.141.874 y V.- 13.349.864, en su orden. imación.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto de 2004.

Dr. C.M.G.H.

Juez Provisorio

Abog. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp.3531

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